Sentencia CIVIL Nº 673/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 673/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 859/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 673/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100641

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:982

Núm. Roj: SAP VI 982/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.2-16/001013
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0001013
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 859/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 94/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Isaac
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua: MARTA ASPIZUA CORDOBA
Recurrido/a / Errekurritua : Jacobo y Tamara
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y JESUS MARIA DE LAS
HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: BLANCA GARRIDO COUREL y BLANCA GARRIDO COUREL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el veintinueve de
noviembre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 673/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 859/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 94/2016, promovido por D. Isaac
dirigido por la Letrada
Dª Marta Aspizua Córdoba y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia
nº 119/18 dictada en fecha 9 de abril de 2018 , siendo parte apelada D. Jacobo y Dª. Tamara dirigidos
por la Letrada Dª. Blanca Garrido Courel y representados por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel,
y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 119/18, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel en nombre y representación de D. Jacobo y D. ª Tamara contra D. Isaac , al que condeno al abono de 8.788,47 euros , más intereses sin expresa condena al pago de las costas, abonando cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad.'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Isaac , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para oponerse al recurso y, en su caso, impugnar la sentencia, presentando la representación de D. Jacobo y Dª Tamara escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 07-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 11-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30 de octubre de 2.018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se absuelva al recurrente de todos los pedimentos en su contra dictados, se entienda que la cantidad debida en concepto de rentas y gastos una vez compensada la fianza que quedó en poder de los demandantes asciende a 1.504,27 euros, se considere la cantidad de 6.418,83 euros como importe del valor de los daños, y se amplíe el tanto por ciento de la pérdida del valor de los bienes inmuebles, muebles y demás elementos que han sido sustituidos, haciéndolo acorde con la realidad de la depreciación de los muebles e inmueble derivada de uso normal y del mero transcurso del tiempo, en este caso unos veinte años, evitando el enriquecimiento injusto de la parte recurrida en que se incurriría de no hacerlo, ampliando el tanto por ciento admitido por el Juzgador a quo de minusvaloración de los mismos, al menos al 50% rebajando la cantidad a abonar a los demandantes a 3.209,41 euros, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y demás que proceda en derecho, a la contraparte.

Es decir, que no obste pedir, la parte apelante, la absolución del recurrente, seguidamente, reconoce deber, en concepto de rentas y gastos, la cantidad de 1.504,27 euros y, también, reconoce deber la cantidad de 3.209,41 euros (50% de 6.418,83 euros) por los daños.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que la sentencia apelada no es ajena, y tiene en cuenta, el pago por el ahora recurrente de 87,06 euros a Iberdrola (pago reconocido por la contraparte en la audiencia previa, y por lo que minoró en el indicado importe la cantidad reclamada) y, lo mismo sucede con la cantidad de 1.120 euros correspondiente a la fianza (importe, asimismo, tenido en cuenta en la demanda rectora de la presente litis).



TERCERO.- El importe de 6.418,83 euros como valor de los daños responde a la valoración realizada por la perito Sra. Begoña , designada en el curso del procedimiento. Pues bien, hay que tener en cuenta que en el informe de la indicada perito se recoge que: se listan y describen los desperfectos encontrados, no incluyéndose aquellos desperfectos que se refieren a mobiliario o a aquellas partes que han sido ya reparadas; se realiza una relación de cada uno de los desperfectos apreciados durante la visita en la que se especifica la posible causa origen y la descripción de su posible solución; hay otros daños detallados en el informe redactado por el arquitecto D. Salvador en elementos tales como muebles, puertas, persianas-, que no se han podido valorar debido a que han sido retirados de la vivienda o sustituidos por unos nuevos, si bien se tiene constancia de la existencia de los mismos por el informe técnico anteriormente mencionado redactado en noviembre de 2015, añadiendo que, destacando además la existencia de un segundo informe redactado por el mismo técnico con fecha de julio de 2013 donde se hace un análisis exhaustivo del estado general de la vivienda previo a su alquiler; se describen las partidas que se consideran necesarias para reparar los desperfectos encontrados en la vivienda objeto de la pericia y restituirla a su estado original, añadiendo que, destacando que en el informe únicamente se han valorado los desperfectos encontrados durante la inspección, no por ello despreciando el resto de daños señalados en el informe redactado por D. Salvador .

Pues bien, el perito Sr. Salvador realizó un primer informe en julio de 2013, por encargo del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, y con el fin de que la vivienda fuera alquilada a través de Alokabide, en el que, como sostiene la perito Sra. Begoña y así resulta del examen de su contenido, se hace una análisis exhaustivo del estado general de la vivienda, y el perito Sr.

Salvador ha manifestado, en el acto del juicio, que en el primer informe la consideró en buen estado de uso y mantenimiento, que, en términos generales, era apta, era normal, no vieja, desgastada o en mal estado, que estaba en buenas condiciones para ser habitable.

El contrato de arrendamiento urbano de vivienda tuvo lugar el 1 de abril de 2014, y en él se recogió que la parte arrendataria declaraba recibir la vivienda en perfectas condiciones, y si bien, según lo actuado, cabe entender que en perfecto estado no se encontraba, así, el perito Sr. Salvador ha hablado de colocar topes en las puertas, sustituir carpintería de vidrio simple, manchas en parqué de un dormitorio y vestíbulo, también ha hablado de faltas puntuales y de menor valor, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, lo anteriormente reflejado sobre lo expuesto por dicho perito sobre el estado de la vivienda en julio de 2013.

El fin de la relación arrendaticia tuvo lugar el 31 de octubre de 2015, y al poco tiempo, el 3 de noviembre de 2015, el mismo perito, Sr. Salvador , visitó de nuevo la vivienda y confeccionó un informe técnico sobre los desperfectos, del que se desprende (siendo muy ilustrativas las fotos que obran en el mismo), que los desperfectos fueron los que se recogen en el mismo, por lo tanto, no solo los vistos por la perito Sra. Begoña . Y, en cuanto a la valoración de los daños realizada por el Perito Sr. Salvador , ésta no resulta desvirtuada por el resto de la prueba practicada, al contrario, la perito Sra. Begoña recoge, también, en su informe que los importes de cada partida indicados por D. Salvador en su informe se consideran adecuados, por lo que han sido utilizados para elaborar la valoración de los daños encontrados durante la visita.

Los dos peritos defienden que los desperfectos no responden al tiempo, a un uso normal de la vivienda.

El perito Sr. Salvador habla de actos vandálicos y/o malintencionados realizados por sus ex-arrendatarios, y, en el acto del juicio, expuso que los desperfectos son por falta de mantenimiento evidente, que no son cosas de un uso normal-, y la perito Sra. Begoña habla de desperfectos producto de una falta de mantenimiento o uso inadecuado, habiendo mantenido, en el acto del juicio, el mal uso de la vivienda.

Y, dado que el último usuario de la vivienda que consta, según lo actuado, es el ahora apelante, no existiendo ni siquiera indicio alguno de que pudieran haber sido causados los desperfectos por los propietarios en el tiempo existente entre la terminación de la relación arrendaticia, 31 de octubre de 2015, y la visita del perito Sr. Salvador , 3 de noviembre de 2015, llegamos a la conclusión de que la pretensión de la parte apelante de que se considere la cantidad de 6.418,83 euros como importe del valor de los daños no ha de prosperar, pues cabe añadir que, según el informe técnico del Sr. Salvador , y no desvirtuado, tuvo en cuenta, a la hora de hacer la valoración de los daños, los desperfectos que figuraban en el informe de julio de 2013.



CUARTO.- Entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia de apreciar una depreciación del 20% del importe fijado por el Sr. Perito, dado el carácter antiguo del mobiliario y la existencia de manchas de parqué, ha de ser mantenida y que no procede incrementarla, pues la constancia que hay del estado, anterior y simultaneo al contrato de arrendamiento, de la vivienda, es la que ya hemos reflejado anteriormente al dejar constancia de lo dicho al respecto por el perito Sr. Salvador y sobre el contenido del contrato de arrendamiento y observaciones respecto al mismo.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación resulta desestimado, y es que procede mantener, igualmente, el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la primera instancia, y ello, por su propio fundamento.



SEXTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac , representado por el Procurador Sr.

Sanchiz, frente a la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 94/2016, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0859 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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