Sentencia CIVIL Nº 673/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 673/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 155/2017 de 18 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 673/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100542

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1320

Núm. Roj: SAP AL 1320/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
_____
SENTENCIA NÚMERO 673/2018
=======================================
ILMA SRA.
PRESIDENTA:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
=======================================
En la Ciudad de Almería a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 155/17, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 617/15, entre
partes, de una, como parte apelante Dª Julieta , representada por la Procuradora Dª. PATRICIA DÍAZ MARTÍNEZ
y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ENCINAR JIMÉNEZ, y de otra, como parte apelada D. Aureliano
, representado por el Procurador Dª. MARÍA DEL MAR SALDAÑA FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D.
Aureliano .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada]-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '- Que DESESTIMO la demanda Formulada por D. Julieta , frente al demandado D. Aureliano , y debo: 1.- ABSOLVER a la parte demandada.

2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Julieta formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación conforme a las pretensiones deducidas en la demanda.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la apelante, promoviendo el Juicio Verbal contra el letrado D. Aureliano , en reclamación de 3250,26 € más los intereses legales y costas.

Se fundamentaba la petición en que la actora sufrió un accidente de tráfico el 24 de julio de 2007, al ir como ocupante en el vehículo renault megane matrícula E-.... , sufriendo lesiones que fueron valoradas en la cantidad que se reclama. Debido a ello contrató los servicios profesionales del letrado demandado y presentaron demanda, que dio lugar al Juicio Verbal nº 2154/2010 del Juzgado de 1ª Instancia de Almería, que desestimó la demanda interpuesta por prescripción, pues el demandado dirigió la primera reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros el 3 de septiembre de 2008, y no había realizado otra actuación profesional hasta el 20 de septiembre de 2010. Esta sentencia la confirmó la Audiencia Provincial por sentencia de 5 de junio de 2013, dictada en el Rollo de apelación Civil nº 247 de 2012. Por ello el Letrado no actuó con la diligencia exigible, conforme a la 'lex artis'. Por eso reclamaba contra el demandado la cantidad que le hubiera correspondido por el importe de las lesiones, pues el asunto se perdió porque el abogado demandado dejó pasar el plazo y la acción prescribió.

La demanda se admitió a trámite y las partes fueron convocadas a la vista oral. En ese acto la demandante ratificó su escrito inicial, y el demandado se opuso alegando que si su actuación hubiera sido negligente habría asumido la culpa para responsabilizar a su Compañía de Seguros. Asimismo indicó que había mediado un error judicial, pues por los hechos del accidente se tramitaron unas Diligencias Previas, en los que se produjo el archivo definitivo en noviembre de 2009 porque el autor responsable estaba en busca y captura. Dentro del año siguiente se presentó demanda civil y con carácter previo se había reclamado contra el Consorcio de Compensación de Seguros porque estimó que el vehículo era robado. En el procedimiento civil recayó sentencia en primera instancia, en la que se declaró la prescripción, y fue confirmada en la Audiencia Provincial, sin tener en cuenta que mientras está pendiente el proceso penal, no cabe ninguna actuación civil, conforme a los arts. 111, 112 y 113 de la Lecrim. No medió por su parte negligencia alguna, y en 2011 hubo un Auto ejecutivo contra el Consorcio de Compensación de seguros, que fue parte en el proceso penal.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- Como queda dicho, el recurso se articula sobre el error en la apreciación de la prueba, interesando la actora la revocación de la sentencia conforme a la pretensión deducida en la demanda.

(...) 'El T. Constitucional, en su labor de interpretación del artº 24 de la C.E, en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando su relación con aspectos de carácter fáctico del supuesto litigioso. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina, las sentencias 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre. En esa última el Tribunal destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifieste erróneo a la luz de un medio de prueba incorporando válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.' En la sentencia 55/2001 de 26 de febrero, tras referir el error en la 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada', a 'la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión', y a un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto', señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser patente', o lo que es lo mismo inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'. ( S.T.S 3 de septiembre de 2014 ROJ 4235/2014) Pues bien, en este caso las únicas pruebas que se han practicado son documentales, y la juzgadora de instancia las ha valorado adecuadamente, por lo que compartimos su criterio, conforme se pasa a exponer.

Se ejercitó en la demanda la acción contractual del artº 1544 del C. Civil, en reclamación de los perjuicios que generó la actuación negligente del Letrado demandado.

'La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer termino, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de éste tipo de actividad profesional del abogado. Se ha perfilado unicamente a titulo de ejemplo algunos aspectos que deber comprender el ejercicio de esa prestación: Informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de las costas del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( S.T.S. de 14 de julio de 2005). La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.

( SST.S. de 14 de julio de 2005, Rc nº 971/1999, 21 de junio de 2007 Rc nº 4486/2000). Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la prestación de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño debe calificarse patrimonial si el objeto de la acción justificada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: ( SST.S de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006).

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad de pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( S.T.S. 27 de julio de 2006) ( S.T.S. 5 de julio 2013 ROJ 3340/2013; en el mismo sentido la S.T.S 14 de octubre de 2013 ROJ 4921/2013). En definitiva se exige para que surja tal responsabilidad los siguientes requisitos: i) El incumplimiento de un deber, ii)La prueba de tal incumplimiento; iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; iv) Existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva;v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcionado a la pérdida de oportunidades ( SST.S 22 de abril de 2013, Rc 896/2009 y 20 de mayo de 2014 Rc 710/2010,entre otras) ( S.T.S 19 de noviembre de 2013 ROJ 5513/2013 y en el mismo sentido la S.T.S 10 de junio de 2015 ROJ 2567/2015).

Anticipamos desde este momento que la actora no ha conseguido probar la negligencia del abogado demandado.

Los hechos en los que se fundamentó la intervención del Letrado fueron el accidente de tráfico que tuvo lugar el 24 de julio de 2007, en el que Julieta viajaba como ocupante en el vehículo renault megane expresión, matrícula .... DWY , propiedad de Rosaura , que circulaba por DIRECCION000 de esta capital, y al llegar a la confluencia con la CALLE000 fue colisionado por el renault 21, matrícula E-.... , que conducía una persona no identificada inicialmente, pero que resultó ser Hermenegildo . Por estos hechos se tramitaron las Diligencias Previas nº 326/2008 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, a instancia de la actora, que en ese momento al ser menor de edad actuó representada por sus padres, Ismael y Alicia . En ese procedimiento los denunciantes intervinieron asistidos por el Letrado demandado, D. Aureliano .

La denuncia se dirigió contra el conductor responsable del siniestro, el propietario y el Consorcio de Compensación de Seguros, en el supuesto de que el vehículo fuese robado.

Aunque las Diligencias Previas se incoaron el 10 de diciembre de 2007, previamente, el 24 de julio de 2007 el Sr Aureliano dirigió un escrito al Consorcio de Compensación de Seguros para que informase sobre la aseguradora del vehículo turismo renault 21 matrícula E-.... .

El 3 de octubre de 2008, y en relación con la reclamación recibida el 3 de septiembre de 2008 por el mismo Letrado, el Consorcio de Compensación de Seguros contestó al Sr Aureliano , en el sentido de que la acción que ejercitaba estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse.

Mientras tanto continuó la tramitación del proceso penal, en el que llegó a averiguarse la identidad del conductor del vehículo responsable del siniestro, Hermenegildo , que no pudo ser localizado, dando lugar al sobreseimiento provisional por Auto de 10 de noviembre de 2009, que fue notificado a la Procuradora denunciante el 10 de agosto de 2010. La demanda del juicio civil fue registrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería el 30 de septiembre de 2010, y concluyó por sentencia de 10 de enero de 2012, desestimatoria de la demanda por prescripción. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería, dando lugar al RAC 247/2012 de la Sección Tercera, en el que recayó sentencia el 5 de junio de 2012, confirmando la del Juzgado de instancia.

En síntesis, lo que antecede constituye una secuencia de los hechos sucedidos, en los que no opera la prescripción al contravenir lo argumentado en las sentencias la doctrina jurisprudencial sobre la materia. La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( S.T.S. de 14 de marzo de 2007, RC nº 262/2000), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( S.T.S de 6 de mayo de 2009, RC nº 292/2005) El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non precribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( S.T.S 27 de febrero de 2004). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para formular una actuación de aptitud plena para litigar ( S.T.S 22-10-2009 ROJ 6604/2009).

Pues bien (...) 'Nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros ( artº 1090 del C.

Civil), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así lo establece el artº 1090 del C. Civil, cuando dice que las obligaciones derivadas de la Ley 'se regirán por los preceptos de la Ley que los hubiera establecido'. ( S.T.S 4-2-2015 ROJ 467/2015).

Ahora bien, no puede obviarse que se ha tramitado un proceso penal antes de la interposición de la demanda civil, dirigida contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

'Es jurisprudencia constante de esta Sala, lo que ha reiterado la sentencia 6/2015 de 13 de enero (RC 3118/2012), en los términos siguientes: 'Como resulta de los artículos 111 y 114 de la Lecrim, en relación con el 1969 C.C., la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC nº 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC nº 3667/2000; 6 de mayo de 2008, RC nº 5474/2000; 19 de octubre de 2009, RC nº 1129/2005 u 24 de mayo de 2010, RCC nº 644/2006). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezarán a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artº 1969 C.C., precepto que, puesto en relación con los arts 111 y 114 de la Lecrim y 245.1. CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificadas correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artº 114 Lecrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC nº 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC nº 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC nº 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC nº 644/2006).

'Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, este subsiste como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificado al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones' ( S.T.S 18 de marzo de 2016 ROJ 11611/2016) (...) 'De ahí que constituye también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artº 1969 C.C, precepto que, puesto en relación con los arts 111 y 114 de la Lecrim y 24.1 C.E., lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto y final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artº 114 Lecrim... En palabras de la Sentencia 112/2015 de 3 de marzo: 'La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artº 1973 del C. Civil, al tiempo que el artº 114 de la Lecrim impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho... De tal forma que mientras está subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quien haya comparecido como parte en él (S. 1372/1987 de 27 de febrero), o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estos continuaran en tramitación (425/2009 de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellos ni contra otros distintos, respondiendo a la necesidad de evitar que los órganos judiciales de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aún en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos ( SS 11/2006 de 7 de febrero, 113/2007 de 1 de febrero, entre otras). ( S.T.S 27-6-2017 ROJ 2499/2017).

Conforme a la jurisprudencia expuesta tenemos que concluir que no se aprecia ningún género de negligencia profesional en el letrado demandado, pues no le resulta imputable la prescripción de la acción que se declaró en anteriores resoluciones judiciales.

Como queda dicho, cuando el Letrado formuló la demanda de Juicio Verbal contra el Consorcio de Compensación de Seguros la acción no estaba prescrita, pues no había transcurrido un año desde que se declaró el archivo penal y fue notificado. Por tanto la desestimación de la demanda en ambas instancias no supone una actuación contra la 'lex artis', debiendo confirmarse la sentencia que así lo declara, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los autos de Juicio Verbal nº 617 de 2015 de que deriva la presente alzada, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.