Sentencia CIVIL Nº 673/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 673/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1030/2017 de 15 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 673/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100658

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9899

Núm. Roj: SAP B 9899/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168005002
Recurso de apelación 1030/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 35/2016
Parte recurrente/Solicitante: Octavio
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Carmen Lopez Pagan
Parte recurrida: Irene
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: MONTSERRAT BALAGUÉ FARRÉ, EDGAR SALMERON ZAFRA, Diego Salmeron Porras
SENTENCIA Nº 673/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 15 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 35/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de D. Octavio contra Sentencia - 24/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Dª. Irene .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. López-Jurado González, en representación de Dª. Irene , DECLARO el incumplimiento por parte de D. Octavio , en la compraventa realizada en fecha 13 de marzo de 2014, de transmitir la finca vendida libre de cargas, gravámenes y afecciones urbanísticas.

En consecuencia, CONDENO a D. Octavio a abonar a la actora la cantidad de quince mil seiscientos cuarenta y tres euros con siete céntimos de euro (15.643,07 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado D. Octavio interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por Dª Irene , en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios.

En la demanda, la actora peticionó que fuese declarado el incumplimiento contractual del demandado en la compraventa realizada el 13 de marzo de 2014, y que fuese condenado a abonarle la suma de 15.643,07 euros, correspondiente a las reformas de adecuación de la finca sita en el PASSEIG000 , nº NUM000 de Barcelona, que la actora se ve obligada a soportar. Alegó que, en esa fecha, ambas partes otorgaron escritura pública de compraventa de la referida finca, en virtud de la cual el demandado la vendió a la actora por el precio de 175.000 euros, previa la firma de un contrato de arras en fecha 7 de febrero de 2014, por el que la actora entregó a la intermediaria que gestionaba la venta en exclusiva por encargo del demandado (SUMMUM REAL STATE, S.L. ('Grupo Expofinques'), compromiso de compraventa que fue después ratificado. Alegó que en los documentos señaladas aparecía que la finca se vendía libre de cargas y gravámenes, patologías estructurales o afecciones urbanísticas, e, incluso, sin aluminosis, pero que, en fecha 23 de diciembre de 2014, el Ayuntamiento de Barcelona le comunicó un informe por el que le notificó que su vivienda se encontraba afectada por unas deficiencias de conexión del alcantarillado del inmueble hasta el alcantarillado público, por lo que se personó para obtener copia del expediente administrativo correspondiente e interponer recurso de alzada, y que verificó que el expediente se había iniciado en virtud de una denuncia presentada en el año 2010. Alegó que el procedimiento se había dirigido en principio contra el demandado, como antiguo propietario de la finca, en razón de que la finca estaba afectada por una situación urbanística y estructural contraria a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente de Barcelona. Alegó que el demandado era conocedor del procedimiento administrativo y que, actuando de mala fe, no se lo comunicó a la actora compradora, y evitó con ello la realización de las obras requeridas por el Ayuntamiento para adecuar la finca, o una bajada sustancial del precio de venta. Alegó que, de la consulta del expediente, resultaba que el demandado había sido conocedor de la situación desde enero de 2011, que no inició la ejecución del nuevo albañal, tras haber sido requerido al efecto, que el 5 de julio de 2012 presentó una instancia donde solicitó que se archivara el procedimiento al no disponer de medios económicos para hacer frente a las obras, que en septiembre de 2014, cuando ya no era siquiera propietario de la finca, presentó nueva instancia por la que solicitó la ejecución subsidiaria por el Servicio municipal, y que recibió la negativa del Ayuntamiento, quien argumentó que, al no haber ejecutado las obras de modificación de la red interior, no existía por tanto punto donde poder conectar el nuevo albañal particular, por lo que no podía actuarse subsidiariamente; tras serle notificada a la actora la orden de corregir las deficiencias en el plazo de un mes, bajo el apercibimiento de ejecución subsidiaria y de imposición de multas coercitivas, la actora afirmó haber requerido al demandado por burofax de 10 de marzo de 2015 que se hiciera cargo de las obras de adecuación del alcantarillado de la finca y su posterior conexión al alcantarillado público. La actora aportó dictamen pericial elaborado por Arquitecto en relación con la valoración de las obras en la suma reclamada, donde consta, incluso, que la finca propiedad ahora de la actora desagua en la red de evacuación del nº 55 de la misma calle, finca de la que es copropietario el demandado.

El demandado no contestó a la demanda, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía, si bien compareció en el acto de audiencia previa y propuso prueba.

La sentencia es estimatoria de las pretensiones de la actora. Partiendo de que el demandado fue declarado en rebeldía procesal y que, aunque ello no equivalga a su allanamiento, tampoco cabe tener por alegado un hecho impeditivo, extintivo o excluyente alguno, que, en su caso, debería haber sido probado ex art.217.3 LEC. Se tiene por acreditado por la actora que en el momento en que se produjo la compraventa la finca adquirida ya estaba afecta a un expediente administrativo, con motivo de la irregularidad detectada por los servicios de inspección municipales, consistente en que las aguas residuales de la misma no evacuaban directamente a la red de alcantarillado público, sino a la canalización de evacuación de la finca colindante, el nº 55, así como que el vendedor demandado tenía perfecto conocimiento de ese expediente administrativo, del que no se hace mención en ninguno de los documentos que fueron suscritos por la actora con motivo de la compraventa. Se señala que las alegaciones que el demandado ha pretendido introducir en el debate a lo largo del proceso no pueden ser acogidas, por extemporáneas y no acreditadas. En ese sentido, aunque se motiva que la supuesta comunicación verbal a la compradora actora sería un hecho impeditivo de la pretensión, que debió ser alegado en contestación a la demandada a fin de que figurase entre los hechos controvertidos susceptibles de proponer prueba en contrario por la actora, se señala que no quedaría acreditado, puesto que habría sido comunicado por el vendedor, no a la compradora directamente, sino al comercial de la inmobiliaria, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición del demandado contra el tercero; además, se motiva que, en el caso de que el comercial hubiese comparecido para declarar como testigo en la fecha de juicio y hubiese declarado que, a su vez, se lo comunicó a la actora, dicha manifestación verbal no podría prevalecer sobre la documental aportada con la demanda, aparte de que no quedaría justificado que no figurase en los documentos suscritos con el vendedor y con la compradora. En el mismo sentido, se motiva que debió ser alegado en contestación que la existencia del expediente administrativo fue una circunstancia tenida en cuenta por las partes a la hora de fijar el precio de la vivienda, pues se alega que el precio pactado y abonado era inferior al valor de mercado de una vivienda de estas características en la fecha en que se hizo la venta, al tener las partes en cuenta la necesidad de hacer obras de adaptación y rehabilitación para reformar la red de canalización de aguas residuales, y se añade que no quedaría tampoco acreditado, a partir de la testifical de la comercial que declaró y de la falta de tasación o de prueba pericial. Finalmente, se señala en cuanto a la cantidad reclamada que, a falta de prueba en contrario, la prueba pericial es la más adecuada por su carácter técnico-científico, y que solo la actora ha aportado un dictamen.

El demandado peticiona en su recurso la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Funda el demandado su recurso en el error en la valoración de la prueba. Y lo hace partiendo de puntualizar que, en su momento, solicitó el reconocimiento de derecho de asistencia jurídica gratuita, pero que le fue denegado, razón por la cual no pudo comparecer dentro del plazo para contestar a la demanda, pero no hizo dejación de sus derechos.

Alega el apelante que, en el acto de juicio, quedó acreditado lo siguiente: 1) que vendió la finca a la actora y que comunicó el problema administrativo urbanístico al intermediario en la gestión de venta, EXPOFINQUES; 2) que por ese motivo, el precio de venta del inmueble, valorado en 350.000 euros, pasó a ser de 250.000 euros en 2013 y acabó vendiéndose en 155.000 euros en 2014, por el problema del alcantarillado, no solo por la crisis inmobiliaria, y 3) que, en la cláusula 3ª del contrato de compraventa, consta que el comprador conocía y aceptaba el estado en el que se hallaba la vivienda. Añade que, no obstante motivarse en la sentencia que tales alegaciones por su parte debieron ser hechas en la contestación a la demanda, correspondía a la actora la prueba de que no se le comunicó tal pretendido vicio oculto, máxime cuando la información de la finca es pública a nivel administrativo y registral, y cuando el vendedor lo comunicó a su intermediario, por lo que, al ver la cláusula 3ª del contrato de compraventa, el demandado se quedó tranquilo, en la creencia que la compradora tenía conocimiento de todo, que era, además, algo público y notorio el problema del alcantarillado.

Se aquieta, por tanto, el demandado, en su caso, al importe concreto reclamado en la demanda, puesto que no es objeto de recurso.



TERCERO.- En relación con la puntualización hecha por el apelante en relación con los motivos de no contestar a la demanda, el único dato objetivo es que, si bien es cierto que solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, y así consta en las actuaciones, también consta que, una vez le fue denegado y fue resuelta la impugnación contra la resolución denegatoria de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta, le fue comunicado en virtud de diligencia de ordenación de 21 de junio de 2016 que, de los veinte días que la Ley concede para comparecer y contestar a la demanda, le restaban diecinueve, con el apercibimiento de ser declarado en rebeldía si no comparecía. El demandado dejó transcurrir ese plazo, por lo que le fue aplicado el efecto anunciado, siendo posteriormente, tres días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia previa, cuando compareció en el procedimiento y a tal efecto otorgó 'apud acta' poder especial en favor de procurador, concurriendo al acto representado por procurador y asistido de letrado. Pero, puesto que compareció entonces, quedó sujeto al principio de preclusión.

El art.136 LEC dispone que 'Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda'.

En este caso, la preclusión afectó al demandado en relación con la contestación a la demanda, acerca de la cual el art.405 LEC dispone lo siguiente: '1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.

El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (...)'.

Por lo tanto, como se señala en la resolución recurrida, las alegaciones vertidas durante diversos actos del procedimiento, sobre todo en trámite de conclusiones, resultaban ser del todo extemporáneas, por ser realmente la concreción de la oposición global que se entiende formulada por el demandado que es declarado en situación procesal de rebeldía. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2007: ' conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'.

Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de enero (...) cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.

La situación procesal de rebeldía no equivale, pues, al allanamiento, sino que supone la oposición del demandado a la demanda, y la parte actora no queda relevada de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art.217.2 LEC). Pero dicha oposición es genérica, en relación con los hechos constitutivos en los cuales funda el actor la demanda, de modo que no pueden luego ser concretados los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica aquellos, correspondiendo al demandado la prueba de tales hechos.

Ello no obstante, para agotar el debate, en la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a cada una de las alegaciones del demandado, en sentido contrario a sus pretensiones, razón por la cual las reproduce en esta alzada.



CUARTO. - Este Tribunal comparte los argumentos contenidos en la sentencia recurrida para no tener por acreditado, en definitiva, lo alegado por el demandado.

Frente a la contundencia de la prueba documental aportada con la demanda consistente en escritura de compraventa otorgada por las partes, compromiso de compraventa con arras penitenciales suscrito con EXPOFINQUES, encargo de venta en exclusiva a EXPOFINQUES y ratificación de compromiso de compraventa de inmuebles suscrito con EXPOFINQUES -documental en la que, en efecto, no aparece rastro alguno de que la actora compradora pudiese tener conocimiento del expediente que se estaba tramitando ya desde 2010 en el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la finca que había comprado en fecha 13 de marzo de 2014, pues siempre se deja constancia de que la finca se vende libre de cargas, gravámenes, arrendatarios, ocupantes, patologías estructurales o afecciones urbanísticas, sin aluminosis, etc.-, el demandado no prueba que comunicase la existencia del expediente administrativo a la actora, ni directamente ni a través del comercial de la agencia EXPOFINQUES, como tampoco que se lo comunicase a este último.

Tampoco acredita que el concreto precio estuviese relacionado con ese extremo y no que fuese pactado, sin más, conforme al principio de libertad de pactos contractual ( art.1255 CC), estando carente de prueba técnica alguna la evolución de precios a la baja apuntada por su parte, que bien pudiera estar relacionada con la situación de crisis económica que el propio apelante reconoce. Y también está carente de prueba que la existencia del expediente administrativo misma determinase una rebaja en el precio, y, en su caso, en qué medida.

En cuanto a que la cláusula tercera del contrato de compraventa establece que 'La parte compradora declara conocer y aceptar el estado en que se encuentra la finca adquirida, así como las normas urbanísticas por que se rige el edificio', a que la información registral y administrativa es pública, y a que es un hecho público y notorio la existencia del problema en el alcantarillado, tales alegaciones no consta siquiera fueran objeto de alegación alguna durante el procedimiento, y no se hace referencia a ellas en la sentencia. Se trata, asimismo, de alegaciones extemporáneas.

En cualquier caso, también con el único objeto de agotar el debate, consideramos que la cláusula tercera no deja de ser una cláusula común a este tipo de contratos, y que, en este caso, entra en franca contradicción con la documental aportada con la demanda en relación con el 'descubrimiento' del problema hecho por la compradora tras adquirir la finca, sin que conste en modo alguno acreditado que la actora pudiera conocer la problemática antes de la compra. De hecho, la actora manifestó durante su interrogatorio que solo trató con la inmobiliaria que gestionó la operación, y que, únicamente, vio al vendedor al tiempo de la firma, vendedor que bien pudo haberse cerciorado en ese momento de que la compradora conocía la problemática.

Una problemática que, en contra de lo que alega el apelante, no constituye un hecho público y notorio en sentido legal, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 12 de junio de 2007: ' los hechos notorios (que según definición clásica son 'aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la practica de la prueba') no es preciso probarlos, y así lo vino reconociendo la jurisprudencia ( SS., entre otras, 20 sept. 1988 , 5 feb. 2001 , 30 nov. 2004 ), y así lo establece la LEC 2000 en el art. 281.4 -'no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'-.' Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.