Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 673/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 764/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 673/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100651
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4336
Núm. Roj: SAP A 4336/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000764/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000807/2017
SENTENCIA Nº 673/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a trece de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 807/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por D. Íñigo , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representado por la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral y defendido por la Letrada Dª. Margarita Botella
Bernabeu, y como parte apelada, 'Satek España Gestión de Activos, S.L.', representada por la Procuradora Dª.
Amelia Beltrán Ferrer y defendida por el Letrado D. Antonio Juan Martín Morales.
Antecedentes
Primero.- El día 12 de Abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda deducida por Satek España Gestion de activos SL contra ignorados ocupantes y Dº. Íñigo . -DECLARO que el demandado ocupa la vivienda -finca sita en Orihuela CP: 03300, c/ DIRECCION000 NUM000 . Residencial DIRECCION001 , NUM001 , finca registral NUM002 - sin título y sin pagar estando en situación de precario. -Se proceda por parte de ignorados ocupantes y Dº. Íñigo a desalojar el inmueble referenciado entregándolo libre y expedito a la parte actora. PROCÉDASE AL LANZAMIENTO el día 19 de junio de 2019, a las 10:15 horas, en caso de no recurrirse la sentencia, con expresa condena en costas'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D.
Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación de D. Íñigo , siendo admitido a trámite.
Tercero.- De dicho escrito se dio traslado a 'Satek España Gestión de Activos, S.L.', emplazándola para que en plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución recurrida, presentando dentro de dicho plazo escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 764/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.D. Íñigo interpone recurso de apelación reiterando la excepción de falta de legitimación activa, tanto por ser extemporáneos los documentos aportados en la vista por la demandante, como por no ser suficientes para justificar que ostenta derecho alguno sobre la vivienda ocupada.
'Satek España Gestión de Activos, S.L.' se opone a dicho recurso argumentando que ha quedado debidamente acreditada su legitimación activa como consecuencia del derecho a poseer la vivienda derivado de la documentación aportada a los autos.
Segundo.- Acción de desahucio por precario.
La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, configura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y, por ello, de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada ( LEC 1881). En la actual Ley, el artículo 250.1.2º establece este juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda 'la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla', lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.
En consecuencia, para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la SAP Alicante (Sección 9ª) de 13 de mayo de 2015: 1): legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca; y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción.
También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que ' En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión' ( SAP. Alicante, Sección 9ª, de 16 de noviembre de 2015. Rollo 422/15) .
Partiendo de estas premisas, no cabe duda que el recurso interpuesto debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la documentación aportada por 'Satek' en el acto de la vista fue admitida correctamente por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo dispuesto en el art. 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual 'el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
En este caso, la parte actora presentó con su demanda tanto 'Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya' (art. 264.2º), como 'Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden' (art. 265.1, 1º), Esto es, habiendo alegado que su legitimación activa derivada de ser titular del derecho de gestión y explotación de la finca, aportó el contrato de gestión y explotación de fecha 28 de junio de 2016, firmando entre el representante de 'Cabana Center, S.L.', como cedente, y el representante de 'Satek', como cesionaria, así como el contrato de exclusividad, arrendamiento y encargo de intermediación firmado en fecha 16 de marzo de 2015 entre la cedente y el representante (liquidador-administrador) de una de las sociedades propietarias del inmueble ('Oripyc, S.L.U.'), y la autorización de la propiedad a 'Cabana Center, S.L.' para ceder el contrato de 16 de marzo de 2015 a 'Satek España Gestión de Activos, S.L.' (documento nº 2 de la demanda y sus anexos).
No obstante, habiendo impugnado dicha documentación la parte demandada en su contestación y habiendo alegado la excepción de falta de legitimación activa por falta de prueba de la propiedad de la vivienda y del cargo del administrador-liquidador de 'Oripyct, S.L.', se aportó en la vista una certificación de esta sociedad acreditativa de que 'Satek' ostenta la gestión y explotación de los activos de la misma desde el 28 de junio de 2016, nota informativa del Registro Mercantil conforme a la cual 'Oripyc, S.L.U.' se encuentra en liquidación y está representada por un administrador-liquidador, y nota del Registro de la Propiedad que acredita la titularidad de esta sociedad del 100% del dominio de la finca.
En segundo lugar, la falta de coincidencia entre el administrador-liquidador de la sociedad en la fecha del contrato de exclusividad, arrendamiento y encargo de intermediación (16 de marzo de 2015) y el que figura en la nota del Registro Mercantil no es determinante, pues este último nombramiento se produjo en fecha 28 de diciembre de 2017 y, como tiene declarado la jurisprudencia, 'la validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de la correspondiente entidad jurídica, sin que obste que aquél hubiese cesado en el cargo' ( STS. de 3 de junio de 1988 y las que en ella se citan).
Por lo demás, el demandado fundamentó su derecho a ocupar la vivienda en el hecho de que 'una persona conocida que le dijo ser dueño de la vivienda ... le cedió gratuitamente su uso ... hace más de un año', de modo que, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba del título que justifica la posesión del inmueble, dicha carga procesal no puede entenderse satisfecha, pues ni siquiera identifica a la persona referida ni explica la relación que le une con el inmueble ocupado.
Así, la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 11 de diciembre de 2017 expone en relación con la alegación de existencia de un contrato verbal de arrendamiento, que ' corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de un pretendido contrato de arrendamiento, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Y la sentencia de esta Sección de 13 de noviembre de 2007 declara: ' En el presente caso ha quedado acreditado y no es discutido por la parte demandada, por lo que reconoce implícitamente que el actor ostenta la propiedad del inmueble en cuestión; limitándose a negar que se encuentre en precario, pues dice que si bien hasta el año 2004 estuvo en los locales en precario, a partir de dicho año existe un contrato de arrendamiento verbal entre ellos y que ha pagado rentas durante los años 2004 y 2005. Corresponde la carga de la prueba de la existencia del pretendido arrendamiento, así como del pago de rentas, al demandado, quien además goza de la facilidad probatoria para acreditar tal pretensión, así la STS de 8 de marzo de 1968 señala
Tercero.- Costas procesales y beneficio de justicia gratuita.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto, y ello con independencia de que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 1/2019, de 14 de enero, en un supuesto similar al presente: ' En cuanto a las costas, aunque la recurrente litigue por el turno de oficio con derecho al beneficio de justicia gratuita, ello no es óbice para que se impongan las costas, sin perjuicio de que las mismas no puedan ejecutarse, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo legalmente establecido'.
En los mismos términos, declara la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 17 de mayo de 2019: ' En cuanto a que, de cara a las costas procesales impuestas, los apelantes tienen reconocido el derecho de justicia gratuita, por lo que alegan que se ha de tener en cuenta lo previsto en el art.36.2 de la 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se estará a lo que prevé ese precepto legal en el momento procesal oportuno'.
Es más, el mismo Tribunal Supremo señaló en la sentencia de 22 octubre de 2004 que ' Se impone reconocer que el citado precepto, no sólo no impide ni excluye la práctica de la tasación de costas sino que, de hecho ésta, al no haber transcurrido el citado plazo legal de tres años desde que por esta Sala se dictó y notificó la sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el impugnante, constituye un presupuesto necesario e imprescindible para que en el caso de que efectivamente el beneficiado por justicia gratuita llegase a mejor fortuna pueda realizarse el mandato del precepto legal, lo que forzosamente aboca a la Sala a desestimar la impugnación formulada'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, recaído en los autos Juicio Verbal de desahucio por precario nº 807/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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