Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 673/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 783/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 673/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100680
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15783
Núm. Roj: SAP B 15783:2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148152836
Recurso de apelación 783/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1021/2014
Parte recurrente/Solicitante: Petra
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Eugenia Gonzalez Garcia
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Octavio
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Santiago Joaniquet Larrañaga
SENTENCIA Nº 673/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 11 de diciembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1.021/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró, por demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador don Francesc Mestres Coll y asistida por el letrado don Santiago Joaniquet Larrañaga, contra don Octavio, no comparecido, y contra doña Petra, representada por el procurador don Jaume Gassó i Espina y defendida por la letrada doña Eugenia González García, que pende ante nosotros por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de junio de 2016.
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario 1.021/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró, se dictó sentencia el día 13 de junio de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Estimo íntegramente la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra Petra y Octavio y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTMOS (10.799,03 euros), más los intereses de dicha cantidad devengados al tipo legal desde la interposición de la demanda (27-6-2014)
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Petra interpuso recurso de apelación invocando: 1) error en la apreciación de la prueba relativa al importe de la deuda reclamada, y 2) existencia de cláusulas abusivas que pueden ser apreciadas de oficio en cualquier momento: la que fija el interés de demora en un 29% y la comisión en concepto de gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 15,03 euros.
La parte actora se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 13 de noviembre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- BBVA presentó demanda argumentando que el 2 de julio de 2007 los demandados suscribieron un contrato de préstamo por importe de 21.621,33 euros, que debía amortizarse mediante 120 cuotas mensuales de 273,89 euros, pactándose un tipo de interés nominal del 9% anual y de demora del 29%. Ante el reiterado impago de sus obligaciones de pago, en fecha 5 de mayo de 2014 se declaró vencido el contrato, ascendiendo la deuda a 10.799,03 euros, cantidad objeto de reclamación
2.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados, que dejaron transcurrir el término del emplazamiento sin personarse y contestar la demanda, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
3.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que la actora acreditó la existencia del contrato de préstamo, el cumplimiento de las obligaciones por su parte y el incumplimiento por la parte demandada de su obligación de pago mediante los documentos 1 a 8 de la demanda (contrato de préstamo, liquidación de deuda y requerimientos de pago a la parte demandada), esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la parte demandada, en rebeldía procesal, no alegó ni probó ningún hecho impeditivo o extintivo de la pretensión formulada en su contra.
4.- Notificada la anterior resolución, tras interesar el nombramiento de letrado y procurador de oficio, la Sra. Petra presenta escrito de apelación invocando: 1) error en la apreciación de la prueba relativa al importe de la deuda reclamada, y 2) existencia de cláusulas abusivas que pueden ser apreciadas de oficio en cualquier momento: la que fija el interés de demora en un 29% y la comisión en concepto de gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 15,03 euros.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.
Reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) ha establecido que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973, 6 junio 1978, 25 febrero 1995, 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007, entre otras).
Efectivamente, en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de contestación debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación 'no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia'(entre otras, SSTS 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 julio 1986, 19 julio 1989, 21 abril 1992 o 9 junio 1997).
Pues bien, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, no cabe la estimación de recurso de apelación deducido sobre la base de la alegación 'ex novo' que implicaría la introducción a debate de hecho distinto a los planteados en la instancia, haciendo innecesaria cualquier consideración adicional que pudiera hacerse. No obstante, indicaremos lo siguiente:
1.- El documento núm. 1 de la demanda, reconocido expresamente en el escrito de apelación, acredita la entrega del capital objeto del préstamo.
2.- El documento núm. 2, no impugnado en la instancia, acredita el incumplimiento de los demandados de su obligación de abonar mensualmente las cuotas pactadas así como el importe total adeudado objeto de reclamación.
Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, dando por reproducido lo manifestado por el juzgador de instancia, procede la desestimación del motivo de apelación formulado.
TERCERO.- Existencia de cláusulas abusivas y su apreciación en la segunda instancia.
Sostiene la Sra. Petra que la solicitud del préstamo es un contrato de adhesión en el que los prestatarios no pudieron negociar condición alguna, siéndoles impuestas las condiciones del mismo. Dicho contrato, razona la apelante, contiene cláusulas abusivas que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, pueden ser apreciadas de oficio en cualquier momento: la que fija el interés de demora en un 29% y la comisión en concepto de gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 15,03 euros.
La apelada, BBVA, S.A., opuso que la Sra. Petra no ha acreditado su condición de consumidor y, conforme a las Directivas 85/577/CEE y 87/102/CEE, para tener tal condición no resulta suficiente la condición de persona física de la parte contratante, sino que es necesario que actúe al contratar en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, circunstancia que la recurrente no ha acreditado en modo alguno. Añadió que la apreciación de la nulidad de cláusulas del contrato -de oficio y en cualquier momento del proceso- sólo cabe en el procedimiento de ejecución (hipotecaria y de títulos no judiciales), pero no en el procedimiento ordinario, dado que el principio de preclusión de los actos procesales no puede ceder en el procedimiento ordinario ante otro postulado, más novedoso y construido jurisprudencialmente, como el de apreciación de oficio por el Juez de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato en cualquier fase del procedimiento.
La condición de consumidor de la Sra. Petra.
Conforme al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE, ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consideró consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, excluyendo de tal consideración a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Y el vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considera consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
En consecuencia, siendo la Sra. Petra persona física y no constando que se haya adquirido el préstamo para una finalidad empresarial o profesional, deduciéndose del contrato (doc. 1 de la demanda) que la cantidad prestada se destinó a la adquisición de un vehículo, debe llegarse a la conclusión de que la misma tiene la condición de consumidor. Para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional.
Control de oficio en la segunda instancia.
Consideramos que dicho control es posible en esta fase del procedimiento ordinario, aun cuando la Sra. Petra no hubiera contestado la demanda.
En la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril de 2015, se analizó esta posibilidad en el fundamento de derecho octavo, estableciendo lo siguiente:
3.- La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , resolvió una cuestión prejudicial planteada por un tribunal holandés en la que este preguntó al TJUE si debía apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en apelación, dado que el Derecho procesal holandés obliga al juez nacional que resuelve en apelación a atenerse en principio a los motivos aducidos por las partes y a fundamentar su decisión en éstos, pero le permite, no obstante, aplicar de oficio las normas de orden público.
El TJUE, en los apartados 43 y siguientes de la sentencia, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en otras anteriores, declara que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo y la Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta. Afirma asimismo que dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. Y por ello, el tribunal de apelación debe ejercer esa competencia que se le otorga para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta.
4.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, aunque constituya una facultad excepcional, el tribunal de apelación puede apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público. En este sentido, la sentencia núm. 760/2006, de 20 de julio, en un asunto en el que la decisión de la Audiencia Provincial no había sido consecuencia de la estimación de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por el recurrente, sino de la declaración de oficio de nulidad de los contratos, declaró:
'[...] es reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 359 [de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881] no impide a los Tribunales decidir 'ex officio', como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria'.
5.- Por otra parte, en el caso objeto del recurso, el tribunal de apelación no ha actuado de oficio en la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora y la consiguiente no vinculación del consumidor a dicha cláusula, puesto que el recurso de apelación solicitaba la apreciación de abusividad de dicha cláusula y su consiguiente nulidad.
La actuación de oficio se ha producido en la determinación de los efectos de la nulidad de dicha cláusula contractual, puesto que la Audiencia Provincial aplicó la doctrina sentada en la entonces reciente STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C- 618/10, caso Banesto , y declaró que la consecuencia de la apreciación de abusividad de la cláusula que establecía el interés de demora era su supresión, rechazando su moderación o la integración del contrato con arreglo a los criterios del art. 1258 del Código Civil .
Al actuar de este modo, el tribunal de apelación no incurrió en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo .
La corrección de esta actuación queda reforzada porque el TJUE ha declarado que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva es exigencia de normas como los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva que protegen un interés público de notoria importancia y dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta ( STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito )'.
La anterior doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 267/2017, de 4 de mayo de 2017, al indicar:
'Al respecto conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas introducidas en contratos con consumidores. Y, en concreto, la STJUE de 30 de mayo de 2013 (C 488/11), asunto Asbeek Brusse y de Man Garabito ( C 488/11 ), que deja claro que el deber de apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas se extiende a los tribunales de apelación. En esta sentencia, el TJUE, después de recoger la doctrina jurisprudencial sentada en otras anteriores, declara que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo y la Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta. Dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. Y por ello, el tribunal de apelación debe ejercer esa competencia que se le otorga para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta.
En nuestro caso, la cuestión se suscitó en apelación, cuando los demandantes-apelantes pidieron en su escrito de recurso que la Audiencia apreciara de oficio la abusividad de la cláusula. A la vista de esta petición, el tribunal de apelación debió, cuando menos, pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula, en cuanto que constituía un presupuesto de la pretensión contenida en la reconvención, cuya estimación era objeto de apelación.
No hacerlo vició la sentencia de incongruencia omisiva y por ello podríamos advertir una infracción de la exigencia legal contenida en el art. 218.1 LEC '.
Finalmente, como indica la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 17ª, de 7 de febrero de 2019:
'Es cuestión indiscutida, como señalan la STS del Pleno del 23 de diciembre de 2015 y la STS del 27 de septiembre de 2017 , la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores 'tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello'. Y añade 'la jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010, de 14 de junio 2012, de 21 de febrero de 2013 y de 14 marzo 2013)'.
Así pues, ese control de oficio que la recurrente denuncia que se ha omitido en primera instancia, puede realizarlo el Tribunal en esta alzada, respetando, claro está, el principio de contradicción que, en el caso que nos ocupa, entendemos ha sido observado habida cuenta que la parte actora, en su escrito de oposición al recurso, ha podido formular alegaciones en relación a todas y cada una de las cláusulas supuestamente abusivas'.
Cláusula que fija el interés de demora en un 29%.
El interés de demora pactado en la escritura (29%) es superior en dos puntos al interés remuneratorio (9%), por lo que debe ser declarado nulo por abusivo a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado ( STS Pleno de 22 de abril de 2015 y 3 de junio de 2016).
Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, la misma sentencia, recogiendo las SSTS de 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, señala que: 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
Comisión en concepto de gastos de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de 15,03 euros.
Conforme a la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 566/2019, de 25 de octubre de 2019, debemos estimar que dicha comisión no es nula por abusiva al cumplir los requisitos exigidos por la normativa bancaria (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago).
Efectivamente, dicha comisión se corresponde a un gasto efectuado por la reclamación extrajudicial, aportándose documentos (telegramas con acuse de recibo) que acreditan el mismo y su importe, superior al de la comisión cobrada por una sola vez.
La condición general séptima establece que 'El Banco podrá cobrar, en concepto de Gasto por Reclamación de posiciones deudores vencidas, un importe fijo de 15.03 euros de una sola vez'.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto ha de ser estimado parcialmente, sin imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la devolución del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1ºEstimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Petra contra la sentencia de 13 de junio de 2016, dictada en juicio ordinario 1.021/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró.
2ºConfirmar la sentencia recurrida, si bien acordamos la nulidad por abusivo del interés de demora pactado al 29%, reduciendo el importe de la condena a la suma de 10.692,03 euros, cantidad que seguirá devengando el interés remuneratorio pactado.
3ºNo imponer las costas procesales causadas en esta alzada y acordar la devolución del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
