Sentencia CIVIL Nº 673/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 673/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1210/2018 de 17 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 673/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100668

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:670

Núm. Roj: SAP CO 670/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 673/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 1198/14
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Rollo Nº 1210/2018
En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 7 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1198/2014, seguido ante el Juzgado
de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de Dª Sagrario , representada por el Procurador SR. DE LA TORRE
MERINO y asistida del Letrado SR. REBOLLO PUIG, contra SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L., representada
por el Procurador SR. OTERO LÓPEZ y asistida del Letrado SR. ARANDA MÁRQUEZ. A dicho procedimiento se
acumuló el procedimiento nº 1318/2015, seguido ante es mismo Juzgado a instancia de SANCHEZ SICILIA
ABOGADOS, S.L., con la representación y defensa antes indicada, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y EL NOTARIADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido en esta alzada
parte apelante SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L., siendo designado ponente D. Víctor Manuel Escudero
Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 7 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 1198/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Sagrario contra SÁNCHEZ SICILIA ABOGADOS SL, se declara disuelta ex lege la sociedad citada, aperturándose el proceso de liquidación de la sociedad y debiendo ejercer la funciones de liquidador quien esté determinado en los Estatutos, o en su defecto, el administrador o administradores que lo sean de la sociedad. No se hace imposición de costas. Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por SÁNCHEZ SICILIA ABOGADOS SL contra DIRECCIÓN GENERAL REGISTRO Y NOTARIADO. Se imponen las costas a la parte actora'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al resto de partes por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de septiembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 7 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1198/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y declara disuelta ex lege SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L., abriendo un proceso de liquidación. La resolución se funda en la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, al no haberse transformado la apelante en dicho tipo social en el plazo marcado por la norma.

SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L. recurre aduciendo la infracción de esa disposición, al no existir esa obligación legal de transformación, puesto que no se trata de una sociedad profesional, sino de intermediación.

Tanto Dª Sagrario , como el ABOGADO DEL ESTADO sostienen lo contrario. Por tanto, el recurso se centra en determinar si resulta de aplicación la citada norma, es decir, si nos encontramos ante una sociedad profesional.



SEGUNDO: APLICACIÓN DE LA DT 1ª DE LA LEY 2/2007.

La LSP establece en su disposición transitoria primera que transcurrido el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor sin que haya tenido lugar la adaptación de una sociedad a ella y su correspondiente presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

Las sociedades obligadas a adaptarse a la LSP son las que su art. 1 define como sociedades profesionales: aquellas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional. Al mismo tiempo, el punto II de la exposición de motivos de la LSP excluye de la obligación de adaptación a las llamadas sociedades de profesionales o sociedades entre profesionales. Esto es, excluye a las sociedades de medios, a las sociedades de comunicación de ganancias y a las sociedades de intermediación.

Junto a numerosas resoluciones de la DGRN, esta cuestión ha sido objeto de análisis en la STS de 18 de julio de 2012 (LA LEY 138949/2012), que considera, como es lógico, que habrá de atenderse al objeto social para determinar la aplicación de la DT 1ª, no admitiéndose la constitución de formas sociales diferentes con la finalidad de eludir las garantías previstas en la ley para los socios y terceros. Así, la sentencia indica que 'esta correspondencia de la calificación del registrador mercantil con los principios fundamentales de la LSP desconocidos por la resolución de la DGRN se da también, como no podía ser menos, con los artículos de la propia ley inspirados en tales principios, pues el apdo. 1 del art. 1 ya comienza por establecer el carácter imperativo de la LSP ('... deberán constituirse..'); el art. 5.1 impone la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto ('...

únicamente...') (...)De lo anterior se sigue que la motivación de la resolución de la DGRN se opone frontalmente a la LSP , porque no tiene justificación que allí donde la ley exige 'certidumbre jurídica' el centro directivo opte por la ambigüedad y allí donde la ley trata de evitar que las sociedades profesionales eludan su responsabilidad frente a terceros, descargándola sobre personas naturales, el centro directivo opte precisamente por la solución más favorable a la elusión de esa responsabilidad queriendo ver una sociedad de intermediación en aquella que, como la del presente caso, declaraba como objeto social de la propia sociedad el asesoramiento contable, fiscal y jurídico. Por eso carece de la más mínima justificación la advertencia de expediente disciplinario que se hace al registrador, pues en realidad se le amenaza con un expediente por haber cumplido la ley en sus justos términos.

(...) Se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad'.

Examinada la prueba obrante en autos, se llega a la misma conclusión que la resolución recurrida, y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Pocas dudas ofrece el objeto social SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L., recogido en el art. 2 de los Estatutos, donde se fija como tal: 'la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos, jurídicos y organizativos a personas físicas y jurídicas y en especial todas las funciones comprendidas dentro del ámbito de la abogacía. Tales actividades se ejercerán, en su caso, por profesionales con titulación suficiente'. De su lectura se infiere claramente que el objeto social es el ejercicio de la abogacía, entendida esta es sentido amplio, sin que la referencia a trabajos administrativos, técnicos u organizativos contradiga lo anterior, pues se trataría de actuaciones accesorias derivadas del ejercicio de la abogacía. De hecho, SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L. no ha acreditado la realización de una actividad de carácter administrativo, técnico u organizativo que no fuera derivada de la abogacía.

2.- La sociedad ha sido la titular de elementos indispensables para el ejercicio de la abogacía. Así, SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L. era el titular del contrato de arrendamiento del inmueble donde se desarrollaba tal actividad profesional (documento nº 2 de la demanda), actividad que tenía carácter exclusivo, puesto que en la estipulación cuarta del contrato se indica que el inmueble 'se destinará a despacho de abogados y actividades relacionadas o conexas con dicha actividad, quedando expresamente prohibido cualquier otro uso'. Además, consta como en minutas emitidas por D. Rubén se requería a los clientes para que se ingresasen en una cuenta corriente de la sociedad, como resulta del documento nº 7 y 8 de la demanda.

3.- El hecho de que Dª Sagrario figurase como trabajadora asalariada de SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S. L.

(se han aportado numerosas nóminas) no afecta a la aplicación de la DT 1ª, puesto que, con independencia de consideraciones de otro tipo, lo cierto es que era socia y administradora de la sociedad.

4.- La recurrente ha aducido la teoría de los actos propios respecto de Dª Sagrario , que fue administradora de la sociedad hasta mucho después del vencimiento del plazo de adaptación y no promovió ésta. Dicho argumento no es admisible. Por un lado, no revelaría más que el comportamiento renuente de ambos socios administradores (Dª Sagrario y D. Rubén ) respecto del cumplimiento de la DT 1ª. Por otro, no resulta de aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que ésta exige que se trate de actos que revelen de forma inequívoca la voluntad de constituir, extinguir o modificar una relación, sin que el incumplimiento de la norma pueda integrarse dentro de ese supuesto.

5.- SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L. también invoca el art. 3 de sus estatutos, que dispone que 'tales operaciones (las relativas a su objeto social) podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, indirectamente, total o parcialmente mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho', lo que sería incompatible con la Ley 2/2007. Dicho razonamiento no se comparte. Ese artículo no supone ningún obstáculo para la aplicación de la DT 1ª, pues ello viene determinado, como hemos dicho antes, en virtud de su objeto social, de modo que si algún aspecto de los estatutos no es compatible con la ley, lo que ésta establece es, precisamente, la adaptación de los estatutos, no la falta de aplicación de la norma.

6.- Por último, el recurrente insiste en que se trata de una sociedad de intermediación. Para ello, alude a que, por mediación de ella, han prestado servicios jurídicos abogados distintos de los socios ( Sagrario Rubén ). La prueba practicada ha puesto de manifiesto que han colaborado en el Despacho otros profesionales de la abogacía. En el acto del juicio declaró D. Juan Miguel , que reconoció las minutas aportadas por la apelante, minutas que están encabezadas junto al nombre de Dª Sagrario y D. Rubén el de SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L. y su CIF. Según la recurrente (pagina 165 del Tomo III), el testigo habría indicado en el acto del juicio que 'era con D. Rubén con el que colaboraba y que la sociedad limitada no era más que la instrumentalización fiscal para llevar a cabo el ejercicio de la actividad'. Sin embargo, ello no es lo que dijo el testigo, que señaló que colaboró tanto con SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L., como con Dª Sagrario y D. Rubén (minuto 940 y 1050), sin que en ningún momento se refiere a la 'instrumentalización fiscal de la sociedad'. Dicho contrato de 'colaboración' del testigo se corresponde con una actividad habitual en los despachos de abogados, bien respecto de abogados jóvenes o que residen en otras localidades, sin que ello desnaturalice el objeto social, debiendo señalarse que el testigo no se refirió tampoco a que la sociedad realizara una labor de intermediación entre él y terceros. Igualmente, tampoco desvirtúa el carácter de la sociedad el hecho de que los socios de la misma hubieran podido realizar alguna actividad al margen de ella, pues eso no la convertiría en una sociedad de intermediación.

En consecuencia, se desestima el recurso.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANCHEZ SICILIA ABOGADOS, S.L. contra la sentencia de 7 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1198/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.