Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 673/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 321/2016 de 16 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 673/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100737
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4936
Núm. Roj: SAP MA 4936:2021
Encabezamiento
Málaga dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por Linconlu Inversiones S.L., representada por la procuradora doña Patricia Mérida Ortiz, defendida por el letrado sr. Uribe Ramírez, y por don Leoncio, don Lucas, don Ildefonso y don Luis, representados por la procuradora doña María José Cabellos Menéndez, defendidos, los dos primeros por el letrado sr. Bermúdez Martín, y los dos últimos por la letrada sra. Saavedra Aranda, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 918/2014, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella,
Antecedentes
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Linconlu Inversiones, S.L. frente a don Luis y don Ildefonso, don Lucas y don Leoncio declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito con don Luis y don Ildefonso el 22 de diciembre de 2.006 que tenía por objeto las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ronda y el contrato de compraventa de fecha 26 de enero de 2.007 que tenía por objeto las participaciones sociales que representan el 100% del capital social de las entidades Ganaorozco 2005, S.L., Cortijo Agroherriza 2005, S.L. y Grupo Gauforestal, S.L., con condena a los vendedores a abonar la cantidad de 1.866.667,18 Euros en concepto de restitución del precio e indemnización de daños y perjuicios y con condena con carácter subsidiario a don Lucas y don Leoncio al abono de 1.866.667,18 Euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.
La sentencia fue aclarada por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, que declaró mancomunada la obligación de pago entre don Luis y don Ildefonso, al igual que entre don Leoncio y don Lucas, si bien la de estos últimos con carácter subsidiario respecto de los sres. Luis y Ildefonso.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El recurso interpuesto por Linconlu Inversiones S.L. se articula, en síntesis, en una errónea valoración de la prueba respecto de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, discrepando del pronunciamiento de la magistrada de instancia que rechaza las facturas de obras de construcción por importe de 508.507,34 euros, alegando vulneración del art. 326LEC.
Don Luis y don Ildefonso alegan los motivos siguientes: 1) infracción de normas y garantías procesales que les provoca indefensión por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución española, al haber sido denegada en la audiencia previa una serie de pruebas documentales, oficios y exhortos, 2) infracción de los artículos 71 y siguientes y 339LEC, por indebida acumulación de acciones, 3) infracción del art. 1.301CC por error en la apreciación de la acción ejercitada, 4) error en la valoración del documento número 15 aportado con la contestación a la demanda respecto del conocimiento por parte de la entidad demandante de los procedimientos contencioso-administrativos, 5) error en la interpretación del negocio jurídico. Infracción del art. 1.091CC, 6) error en el objeto del contrato. Incumplimiento de 'aliud pro alio', indebida aplicación del art. 1.124CC, 7) error en la valoración de la prueba. Caducidad de las licencias y procedimiento penal, 8) error en la valoración de la prueba documental. Incumplimiento de la demandante en la ejecución de las obras. Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en el juicio oral 100/2013. 9) falta de motivación de la sentencia en relación con la inexistencia de nexo causal, Infracción del art. 1.101 y 1.107CC, 10) indeterminación del daño producido. Error en la valoración de la prueba.
El recurso interpuesto por don Lucas y don Leoncio se articula en los siguientes motivos: 1) error en la valoración del documento número 15 aportado con la contestación a la demanda de los sres. Luis y Ildefonso sobre el conocimiento del representante de la entidad demandante de la naturaleza del terreno, infracción del art. 217.2LEC, 2) consecuencias de la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en el juicio oral 100/2013, 3) infracción de los arts. 71 y ss LEC y 399 del mismo texto legal. Acumulación indebida de acciones y defecto en el modo de proponer la demanda, 4) error en la apreciación de la prueba, inexistencia de contrato y, por tanto de responsabilidad civil por incumplimiento contractual de los abogados por negligencia o dolo 5) error en la valoración de la prueba. Inexistencia de nexo causal entre la supuesta falta de diligencia en la prestación de los servicios profesionales y el daño producido, 6) Indeterminación del daño, error en la valoración de la prueba, 7) falta de motivación del nexo causal entre la actuación de los abogados y el daño objeto de condena. Incongruencia.
Todas las partes se ha opuesto a los recursos que les afectan.
I.- El 17 de octubre de 2006 don Pedro Miguel suscribió contrato privado con don Luis y don Ildefonso, propietarios de las fincas registrales números NUM000 y NUM001, del Registro de la Propiedad de Ronda, por el que concedieron al sr. Pedro Miguel un derecho de opción de compra sobre las mismas, libres de cargas y gravámenes, siendo el precio de la opción 240.000 euros, entregados a la firma del documento y que se consideraría a todos los efectos entrega a cuenta del precio de ejercitarse en el plazo estipulado, en cuyo caso se otorgaría la escritura pública en los 10 días siguientes del requerimiento al efecto, abonando la compradora el resto del precio (460.000 euros).
En la estipulación cuarta, los concedentes se comprometían a entregar, antes de la fecha límite para el ejercicio de la opción, entres otros, los documentos que acreditaran las licencias municipales de obras de las viviendas proyectadas, cartas de pago de las tasas e impuestos municipales, los proyectos básicos y de actuación que hubieran servido de base para la obtención de las correspondientes licencias, que también deberían entregar respecto de las tres fincas descritas en los exponendos tercero a quinto, fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004 del Registro de la Propiedad de Ronda, que eran propiedad, respectivamente, de las sociedades Cortijo Agroherriza 2005 S.L., Ganaorozco 2005 S.L. y Gauforestal S.L., de las que los concedentes eran administradores mancomunados.
II.- El 22 de diciembre de 2006 las mismas partes firmaron otro contrato privado por el que los sres. Luis y Ildefonso, en su propio nombre y como administradores mancomunados de las entidades Cortijo Agroherriza 2005 S.L., Ganaorozco 2005 S.L. y Grupo Gauforestal S.L. concedieron un derecho de opción al sr. Pedro Miguel sobre las participaciones sociales de dichas empresas, propietarias, respectivamente, de las fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004 del Registro de la Propiedad de Ronda, siendo el precio 100.000 euros, que fueron entregados en dicho acto y que se consideraría, a todos los efectos, parte del precio de la compraventa de las entidades y de las fincas, que se fijó en 500.000 euros, debiendo ejercitarse la opción entre el 8 de enero de 2007 y el 6 de febrero de 2007, momento en el que se otorgaría la escritura pública con entrega de la parte del precio pendiente (400.000 euros).
III.- Las escrituras fueron otorgadas, respectivamente, el 22 de diciembre de 2006 y el 26 de enero de 2007, actuando como compradora la entidad Linconlu Inversiones, S.L. (unipersonal), y en su nombre su administrador único, el sr. Pedro Miguel, abonando 1.200.000 euros correspondientes a la parte del precio pendiente de pago.
IV.- Una vez que la compradora tomó posesión de las fincas y comenzados los trabajos de edificación, las obras fueron paralizadas el 19 de mayo de 2008 por auto dictado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ronda, en las Diligencias Previas 252/2008, incoadas en virtud de informe denuncia de la Guardia Civil por un presunto delito contra la ordenación del territorio, transformadas en procedimiento abreviado 47/2010 en el que recayó sentencia el 25 de mayo de 2015 que, ante la conformidad del sr. Pedro Miguel con la relación de hechos y calificación jurídica del Ministerio Fiscal, le condenó a penas de prisión y multa, aunque con suspensión de la pena privativa de libertad.
V.- La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes interpuso dos recursos contencioso-administrativos frente a la aprobación por parte del Ayuntamiento de Gaucín de los proyectos de actuación, tramitados por los juzgados de lo Contencioso-Administrativo números 3 y 4 de Málaga, dictando sentencia el segundo de los juzgados citados -confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, al desistir del recurso el Ayuntamiento apelante-, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gaucín, de 24 de enero de 2005, que aprobó el Proyecto de Actuación solicitado por don Ildefonso para la construcción de vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable en el PARAJE000', parcela nº NUM005 del polígono NUM006.
VI.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gaucín, en sesión celebrada el 4 de marzo de 2014, inició los expedientes de declaración de las licencias urbanísticas otorgadas en su día, notificados a Linconlu Inversiones S.L., Cortijo Agroherriza 2005 S.L., Ganaorozco 2005 S.L. y Grupo Gauforestal S.L., concediéndoles plazo para presentar alegaciones junto con los documentos que serían tenidos en cuenta en la resolución definitiva de los expedientes, elaborando la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Gaucín un informe técnico en el que indicaba que con la segregación de la finca matriz en cinco parcelas registrales y la posterior tramitación de cinco licencias de obras, cada una con vivienda unifamiliar, se producía una parcelación ilegal, sin que se hubieran tramitado los proyectos de actuación con arreglo a lo exigido por el art. 43 LOUA por ausencia de la solicitud del informe a la Delegación de Urbanismo de la Junta de Andalucía, lo que acarreaba su nulidad de pleno derecho, como declaró la sentencia del juzgado Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga, habiendo caducado las licencias sin que fuera posible solicitarlas nuevamente dada la prohibición de usos residenciales, pues sólo excepcionalmente se permiten viviendas unifamiliares vinculadas a una explotación agrícola, ganadera o forestal inexistente en dicha zona.
VII.- Linconlu Inversiones S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a don Luis y don Ildefonso, solicitando el dictado de sentencia por la que se declararan resueltos los contratos de compraventa de fecha 22 de diciembre de 2006 y 26 de enero de 2007, con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a los demandados al pago de una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 2.435.174,52 euros, según desglose contenido en el hecho séptimo de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales. Acumuló la reclamación de daños y perjuicio por negligencia profesional frente a don Lucas y don Leoncio, reclamando la misma cantidad.
VIII.- Opuestos los demandados a dichas pretensiones, la sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La magistrada de instancia valora la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes, y concluye, en los fundamentos de derecho quinto y sexto, lo siguiente:
Nos encontramos ante un supuesto de frustración del fin del negocio jurídico ya que la intención de la entidad demandante era la adquisición de las parcelas segregadas y con las licencias de obras que habían sido otorgadas por el Ayuntamiento de Gaucín, finalidad que se frustró por la existencia de los recursos contencioso administrativos y por la ilegalidad de todo el procedimiento de segregación y otorgamiento de licencias, ilegalidad que era conocida por los vendedores en el momento de suscripción de las escrituras de venta sin que exista prueba alguna de que la parte compradora tuviese conocimiento de que el procedimiento empleado por el Ayuntamiento para el otorgamiento de las licencias no se ajustaba a la legalidad.
Es evidente que la parte vendedora no estaba en condiciones de entregar lo pactado, esto es, las cinco parcelas segregadas con sus correspondientes licencias de obra sin impedimento urbanístico alguno, y ello, en cuanto, en el momento de la firma de las escrituras ya estaban interpuestos dos recursos contenciosos contra la actuación del Ayuntamiento de cuyo contenido se deducía bien a las claras la posibilidad de que el Ayuntamiento se viese obligado a revisar el procedimiento de concesión de licencias, lo que afectaría, no sólo a las fincas respecto a las que se interpuso el recurso, sino a todas. Una actuación conforme a la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales hubiese obligado a informar convenientemente a la parte compradora de esta circunstancia y, en su caso, regular contractualmente el efecto que pudiese tener en la compraventa el resultado de los procedimientos contenciosos. Por ello resulta de plena aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento contractual del artículo 1.124 del Código Civil, incumplimiento imputable a la parte vendedora que sabía cuando firmó las escrituras que existían problemas urbanísticos que podían llevar aparejada la anulación de las licencias.
Nos encontramos ante un supuesto de aliud pro alio con eficacia resolutoria en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil ya que las parcelas entregadas no cumplían con al finalidad para la que fueron adquiridas que era la construcción de cinco viviendas unifamiliares. No hay prueba alguna de que la imposibilidad de construir haya sido debida a la actuación del comprador edificando algo distinto a lo autorizado en las licencias de obras. No hay prueba alguna de que la entidad compradora edificase superficies superiores a las previstas en los proyectos que dieron lugar a las licencias ni algo distinto a lo inicialmente previsto en los proyectos presentados al Ayuntamiento. Por el contrario, al tiempo de otorgarse las escrituras públicas de compraventa los recursos contenciosos administrativos ya estaban interpuestos lo que evidencia que los vicios urbanísticos eran anteriores al inicio de las construcciones.
Declara resueltos los contratos concertados entre la demandante y don Luis y don Ildefonso condenando a los vendedores al pago de 1.866.667,18 euros en concepto de restitución del precio e indemnización de daños y perjuicios, cantidad de la que responden, con carácter subsidiario, don Lucas y don Leoncio, si bien en el auto de complemento puntualiza la obligación mancomunada entre don Luis y don Ildefonso, al igual que entre don Leoncio y don Lucas, razonando la condena de estos últimos en el fundamento de derecho séptimo, del que destacan los pronunciamientos siguientes:
Si tenemos en cuenta ambas actuaciones, es decir el encargo al Sr. Lucas para la redacción del contrato de opción de 17 de octubre de 2.006 y el encargo a ambos abogados para la realización de todas las gestiones administrativas precisas en relación a las licencias de obras, muy bien podemos concluir que el Sr. Pedro Miguel actuó en la compraventa contando con el asesoramiento del Sr. Lucas y del Sr. Leoncio, a los que había contratado para que redactasen los contratos de opción y para realizasen todas las actuaciones administrativas necesarias para la ejecución de las licencias.
Una actuación correcta de los abogados contratados les hubiese llevado a hacer saber al Sr. Pedro Miguel que existían problemas judiciales con las licencias de obras, información que se debía haber facilitado nada más ser conocida. Sin embargo ha resultado acreditado que, conociendo el despacho de abogados la existencia de al menos uno de los procedimientos contenciosos, como lo demuestra el hecho de la personación en fecha 27 de diciembre de 2.006, firmado el 22 de diciembre, lo que evidencia que tuvo que ser conocido unos días antes, nada informasen a su cliente que firmó las escrituras de compraventa sin ser debidamente informado de los problemas de las licencias. No hay en todo el procedimiento dato alguna que nos permita concluir que esta información se facilitó al Sr. Pedro Miguel y ya hemos analizado anteriormente el nulo valor probatorio del documento nº 15
- Infracción de normas y garantías procesales (motivo primero del recurso interpuesto por los codemandados sres. Luis y Ildefonso.
El motivo, con fundamento en el art. 459LEC, denuncia la indefensión ocasionada por la inadmisión en la audiencia previa de determinadas pruebas documentales propuestas, y hemos de anticipar su rechazo, pues no se anuda a la infracción la consecuencia lógica-jurídica, la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, momento en que se habría producido la indefensión, que como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre y 102/87, de 17 de junio, ha de ser relevante, es decir,
con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
El pronunciamiento de la magistrada de instancia que denegó la práctica de prueba documental no causa indefensión, ya que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución española, pues en los escritos de los recursos solicitaron por otrosí la práctica en esta alzada de las pruebas que consideraron indebidamente denegadas en uso de la facultad prevista en el 460.2.2º de la LEC, prueba que la Sala inadmitió por auto de 18 de julio de 2016 -confirmado por el posterior de 15 de noviembre de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto-, al no ser necesarias para la resolución de las cuestiones controvertidas, teniendo en cuenta el abundante material probatorio aportado en la instancia.
El motivo es reiteración del alegado al contestar a la demanda, y se articula sobre lo que califican como una falta absoluta de claridad en los conceptos objeto de reclamación y en su cuantificación, y ha de ser desestimado.
La excepción procesal fue desestimada en la audiencia previa por razones que la Sala comparte, teniendo en cuenta la aquilatada doctrina jurisprudencial que, incluso bajo la vigencia de la LEC 1881 daba a dicha excepción procesal un tratamiento restrictivo, reduciéndola a los supuestos de falta de designación de la persona contra la que se formula la demanda y falta de claridad o precisión en el petitum, sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 5 de noviembre de 1974 y 30 de marzo de 1988). La sentencia de 2 de diciembre de 1991 puntualiza que los defectos formales deben ser de una gravedad intensa, añadiendo la sentencia de 2 de julio de 1994, que aunque el suplico de la demanda sea técnicamente defectuoso, no se incurre en vicio procesal si de los hechos relatados en la misma se infiere lo que se pretende, doctrina que ha tenido reflejo en el art. 416.1.5ª LEC, que limita el defecto legal en el modo de proponer la demanda a la 'falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca'.
Atendiendo al relato de hechos contenido en la demanda, y fundamentalmente al suplico de la misma, no concurre el defecto alegado, pues la demandante ejercita las acciones de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, que cuantifica económicamente, y acumula una reclamación de daños y perjuicios frente a los abogados que intervinieron en los hechos por incumplir sus deberes profesionales, lo que implica el rechazo del motivo, independientemente del éxito de las pretensiones deducidas.
- Indebida acumulación de acciones. Infracción del art. 71LEC (motivo segundo del recurso interpuesto por los sres. Luis y Ildefonso, y tercero de los codemandados sres. Lucas y Leoncio).
El motivo va referido a las pretensiones deducidas frente a los abogados que supuestamente asesoraron en la compra de las parcelas objeto de controversia y tramitaron la documentación, sres. Lucas y Leoncio, alegando que no guardan relación con el formulado frente a los demandados vendedores, que incide sobre las vicisitudes surgidas tras la firma del contrato de compraventa de parcelas y participaciones sociales, negando que exista unidad de acción, conexión o coautoría en los hechos respecto de la acción resolutoria ejercitada frente a los vendedores.
La Ley de Enjuiciamiento civil regula en el artículo 71 la acumulación objetiva de acciones, que son las que el demandante puede ejercitar frente al demandado, siendo la regla general su admisión aunque provengan de diferentes títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (apartado 2), incompatibilidad que se produce, como indica el apartado 3, 'cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras', aunque el apartado 4 permite 'acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada'.
Distinta es la acumulación subjetiva de acciones, regulada en el art. 72LEC, esto es, el ejercicio simultáneo de las que uno tenga con varios sujetos o varios contra uno, autorizada por el apartado 1, párrafo primero del citado precepto, 'siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o la causa de pedir', lo que acontece, como puntualiza el párrafo segundo, 'cuando las acciones se funden en unos mismos hechos'.
La entidad Lincolu Inversiones S.L. acumula en su demanda dos acciones distintas, una frente a los vendedores, sobre resolución de los contratos de compraventa concertados por incumplimiento de las obligaciones asumidas, con indemnización de daños y perjuicios ( art. 1.124CC, aunque también cita los preceptos relativos a la nulidad de las obligaciones y contratos), y otra frente a los abogados, imputándoles responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento de obras o servicios regulado en el art. 1.544 en relación con los artículos 1.101 y 1.104, todos ellos del Código civil, y los artículos 1.2, 26.1, 42.1 y 78.2 del Estatuto de la Abogacía española (Real Decreto 658/2001).
En el suplico de la demanda, acorde con el relato fáctico y la fundamentación jurídica, solicita la demandante la resolución de los contratos de compraventa suscritos, con restitución del precio abonado, y la indemnización por daños y perjuicios declarando responsables civiles, junto con los vendedores, a los abogados que le asesoraron, de ahí la acumulación subjetiva de acciones.
La magistrada de instancia rechazó en la audiencia previa la excepción procesal invocando el criterio de flexibilidad para evitar que, de ejercitarse las acciones frente a los vendedores y frente a los abogados en distintos procedimientos, se divida la continencia de la causa con riesgo de sentencias contradictorias.
La Sala discrepó de dicho razonamiento en la sentencia que resolvió los recursos de apelación, pues aunque el origen remoto de la controversia son los dos contratos de compraventa cuya resolución insta la demandante, pronunciamiento que únicamente afecta a los vendedores, la causa de pedir es distinta, ya que estos responderán, en caso de quedar acreditado ese incumplimiento, en aplicación del art. 1.124CC, de los daños y perjuicios que la compradora acredite, mientras que los abogados, vinculados a la demandante por un contrato de arrendamiento de servicios responderán, en su caso, si en el desempeño de las tareas de asesoramiento asumidas hubieran incurrido en negligencia, por lo que el criterio de imputación de resonsabilidad de los abogados es distinto del régimen de responsabilidad predicable, en su caso, de los vendedores, sobre los que pesa la obligación de entregar la cosa vendida en condiciones aptas para su uso ( art. 1.461CC), respondiendo, tanto del saneamiento por vicios ocultos ( art. 1.474) como por evicción ( art. 1.475CC).
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación por infracción procesal interpuesto por la entidad Linconlu Inversiones S.L., que denunciaba infracción de los arts. 72 y 73LEC. Concluye que las pretensiones ejercitadas por la demandante frente a los vendedores y los abogados que intervinieron en los contratos de compraventa están íntimamente relacionados, susceptibles de una consideración jurídica unitaria, y en consecuencia ha anulado íntegramente la sentencia dictada por esta Sala, devolviendo las actuaciones a esta Sección de la Audiencia 'para que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por la demandante (compradora) y demandados (vendedores y abogados), al acoger la acumulación subjetiva de acciones', pronunciamiento que motiva el rechazo de la excepción.
1.- Recurso interpuesto por los vendedores, sres. Luis y Ildefonso.
- Motivo tercero,
En el desarrollo del motivo alegan los recurrentes errónea calificación jurídica de la acción ejercitada, ya que solicitada en la demanda la resolución de los dos contratos de compraventa por la ocultación intencionada por parte de los vendedores de los procedimientos contencioso administrativos que afectaban a dos de las fincas objeto de los mismos, que finalmente frustraron la finalidad perseguida por la compradora viciando el consentimiento prestado, la acción realmente ejercitada es la de anulabilidad por vicio del consentimiento regulada en el art. 1.301CC, que tiene señalado un plazo de caducidad de cuatro años desde la consumación de los contratos, y concertado el primero el 22 de diciembre de 2016, y el segundo el 26 de enero de 2007 e interpuesta la demanda el 31 de julio de 2014, la acción de nulidad estaría caducada.
Lo que denuncia el motivo es un vicio de incongruencia, sobre el que existe una consolidada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, citando las anteriores de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, indica que, para determinar si una sentencia es incongruente, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones de las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. Se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y el fallo de la sentencia que decide el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta por causar indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
La sentencia del Tribunal Supremo 12 de junio de 2013
exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida, y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución española cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.
La sentencia no es incongruente, pues resuelve las cuestiones controvertidas atendiendo a las alegaciones de las partes y a la prueba practicada. Basta la lectura de la demanda para concluir que la acción ejercitada frente a los vendedores es la de resolución contractual; de hecho la demandante invoca expresamente el art. 1.124CC y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, que analizando un supuesto de resolución de contrato de compraventa sobre fincas en el que se pactó que las mismas debían tener un determinado estatus jurídico, concluye que se frustraron las legítimas expectativas de la parte compradora al entregar la vendedora, aun cuando fuera por causas ajenas a su voluntad, otras ubicadas en un Sector distinto y con menor volumen de edificabilidad (fundamento de derecho VII de la demanda), y la magistrada de instancia, atendiendo a esa calificación jurídica, desestima la caducidad de la acción por las razones expuestas en el párrafo primero del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, del tenor siguiente:
Procede desestimar la excepción de caducidad de la acción ya que la parte actora ejercita una acción resolutoria por incumplimiento contractual al frustrarse el fin del contrato por resultar las parcelas inútiles para el fin para el que fueron adquiridas. Aunque en la demanda se hace constar que se ocultó al comprador la información consistente en el inicio de dos procedimientos contencioso administrativos, la acción resolutoria ejercitada no se funda en este hecho. No estamos, por tanto, valorando, respecto de la acción de resolución, si existió o no vicio del consentimiento, sino si la parte vendedora cumplió el contrato íntegramente entregando a la compradora todo lo pactado o, si por el contrario, hubo un incumplimiento contractual que pueda tener virtualidad resolutoria.
La Sala comparte las consideraciones expuestas, y es que la acción ejercitada no es la de nulidad por vicio del consentimiento, sino de incumplimiento contractual, sujeta al plazo general de prescripción de quince años, cincio tras la reforma del art. 1.964CC, lo que obvia cualquier consideración sobre el plazo de caducida fijado por el art. 1.301 del mismo texto legal.
Discrepan los recurrentes del razonamiento de la magistrada de instancia que rechaza eficacia probatoria al documento número 15 de la contestación a la demanda con apreciaciones que califican como infundadas, alegando que en dicho documento privado el sr. Pedro Miguel reconoce, entre otros extremos, haber recibido cinco licencias de obras referidas a las cinco parcelas que son el objeto de la compraventa, y que tiene conocimiento de la situación contenciosa actual, que únicamente podía referirse a los dos procedimientos contencioso-administrativos, de los que informaron a la compradora y que aceptó decidiendo continuar con el negocio jurídico, no siendo motivo de reparo que, como razona la magistrada de instancia, el sr. Pedro Miguel no dominara el idioma español, pues en ningua actuación se ha valido de intérprete.
El motivo ha de ser desestimado.
La magistrada de instancia niega relevancia al documento número 15 de la contestación a la demanda por las razones expuestas en el fundamento de derecho quinto:
No hay prueba objetiva alguna en el procedimiento que acredite que el Sr. Pedro Miguel fue informado antes de la venta de la existencia de los dos procedimientos contencioso administrativos. Pretende la parte demandada acreditar el conocimiento de este hecho con la aportación del documento nº 15, de fecha 22 de diciembre de 2.006, en el que se relaciona la documentación que la parte vendedora entrega al Sr. Pedro Miguel, uno de cuyos apartados dice: 'Los originales de los proyectos básicos en nombre de Ildefonso y Luis y copias de los proyectos de Cortijo Agroherriza 2005 SL, Ganaorozco 2005 S.L. y Grupo Gauforesta S.L. El comprador declara que tiene conocimiento de la situación contencioso actual'. Niega el Sr. Pedro Miguel la firma del documento nº 15.
Consideramos que la existencia del documento nº 15, aunque estuviese realmente firmado por el Sr. Pedro Miguel, no acredita que fuese informado convenientemente de la existencia de los procedimientos contenciosos y del alcance, importancia y efectos que podían tener. No se dice en este documento a que situación contenciosa se está haciendo referencia, no se dice que información concreta se le ha facilitado, no se aclara si se le ha dado copia de los expedientes contenciosos por lo que no queda probado que el Sr. Pedro Miguel tuviese un conocimiento cabal y completo sobre los problemas urbanísiticos de la finca, máxime si tenemos en cuenta que es una persona extranjera cuyo dominio del español no ha sido probado y cuyos letrados, personas que le asesoraban en los trámites de la compraventa, están hoy demandados por incumplimiento de sus obligaciones, valorándose su actuación profesional en los siguientes fundamentos jurídicos.
La Sala comparte dichos razonamientos, y es que la mención al 'conocimiento de la situación contencioso actual' resulta vaga e imprecisa al no ir acompañada de una información completa que permitiera al sr. Pedro Miguel calibrar sus consecuencias, no siendo relevante que conozca el idioma español, pues son precisos conocimientos jurídicos que no constan acreditados; al contrario, contrató los servicios de abogados para la gestión de los contratos de compraventa y la obtención de las licencias oportunas, por lo que hemos de concluir que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el sr. Pedro Miguel no tenía pleno y cabal conocimiento de la situación que podría afectar a las fincas adquiridas según el resultado de los contenciosos planteados.
En el desarrollo del motivo alegan los recurrentes que los contratos de opción de compra quedaron extinguidos por la suscripción de los posteriores contratos de compraventa, en los que la compradora era una persona jurídica distinta del optante sr. Pedro Miguel, sin que en los contratos de compraventa se hiciera mención alguna a los proyectos basicos, proyectos de actuación, licencias de obra o a cualquier otra cuestión relacionada con el objeto de compraventa.
El motivo ha de ser desestimado.
Los contratos de opción de compra no quedaron desvinculados de los posteriores de compraventa, pues como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1993, es doctrina jurisprudencial pacífica que la opción de compra supone una compraventa conclusa cuando concurren los requisitos exigidos por el art. 1.445CC, como ocurre en el presente supesto, sin que necesite una actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el concedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del 'pactum de contrahendo', pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto ( sentencias de 9 de febrero de 1985 y de 17 de noviembre de 1986), dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que, realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad y que le sea notificada al optatario para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción ( sentencia de 6 de abril de 1987).
Debe atenderse, por tanto, a las condiciones pactadas en los dos contratos de opción de compra sobre las parcelas, especialmente la obligación asumida por los vendedores de entregar toda la documentación relativa a las licencias municipales de obras de las viviendas proyectadas, cartas de pago de las tasas e impuestos municipales, los proyectos básicos y de actuación que hubieran servido de base para la obtención de las correspondientes licencias, reveladoras de que la intención del sr. Pedro Miguel, como optante y posteriormente la sociedad Linconlu Inversiones S.L. como compradora (de la que era administrador único el sr Pedro Miguel) era adquirir unas fincas en condiciones de ser edificadas, de ahí la importancia de la documentación que, al efecto, se comprometieron a entregar los vendedores, y especialmente las licencias para poder comenzar las obras, que condicionaban el éxito de la operación proyectada.
Discrepan los recurrentes del razonamiento de la magistrada de instancia que fundamenta la resolución contractual en el 'aliud pro alio' que genera un incumplimiento contractual por parte de los vendedores, pues lo que se transmitió a la demandante fueron cinco fincas rústicas producto de la segregación de una finca matriz, siendo incierto que, como refiere la sra. Casilda en el informe aportado, la segregación fuera ilegal, lo que no ha quedado acreditado, cumpliendo como vendedores la obligación de obtener las licencias para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas, vinculadas a una explotación ganadera o forestal, que fueron concedidas. Si la intención de la demandante era ampararse en las licencias para construir una urbanización de cinco viviendas de lujo, como expresa el auto dictado por el juzgado de instrucción que incoó la causa penal, es un hecho ajeno a los vendedores.
El motivo se desestima.
El objeto del contrato de opción de compra y de la posterior escritura de compraventa era la construcción de cinco viviendas en las parcelas adquiridas, una vez segregadas y obtenidas por la vendedora las necesarias licencias, finalidad que quedó frustrada aunque fuera por circunstancias sobrevenidas, en concreto, los dos procedimientos contencioso-administrativos interpuestos por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transporte contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gaucín de 24 de enero de 2015 por el que se aprobó el Proyecto de Actuación para la construcción de viviendas unifamiliares en dos de las parcelas, que culminaron con sentencias que condenaban al Ayuntamiento de Gaucín a revisar de oficio el acuerdo del Pleno de 24 de enero de 2005, que aprobó el Proyecto de Actuación de la parcela NUM005 del polígono NUM006, y para cuyo cumplimiento el Ayuntamiento de Gaucín, en lugar de revisar las licencias, aprovechando la paralización de las obras por orden del juzgado de Instrucción número uno de Ronda, declaró su caducidad, impidiendo una nueva concesión por las características urbanísticas de las parcelas, suelo no urbanizable incluido dentro del espacio protegido Valle del Guadiaro, por lo que la frustración de la finalidad perseguida se erige en causa objetiva de resolución contractual, aunque lo sea por causa ajena a la voluntad de los vendedores ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013), y es que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007,
A partir de la apreciada inadecuación del objeto de la compraventa al fin que le es propio, más allá de la mera insatisfacción subjetiva del comprador, la aplicación que el tribunal de instancia hace de las normas invocadas como infringidas resulta plenamente correcta, pues la presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' determina el incumplimiento del contrato con la subsiguiente insatisfacción -ya objetiva- del comprador, lo que le permite acudir a la protección dispensada por el artículo 1124 del Código Civil, y pedir conforme al mismo la resolución del contrato [.. .] con las consecuencias inherentes a dicha resolución'
La magistrada de instancia aplica correctamente la doctrina del 'aliud pro alio', pues no es cierto que, como alegan los recurrentes, la compradora conociera y aceptara la posible inhabilidad del objeto para la finalidad pretendida, remitiéndonos a la respuesta dada al motivo cuarto del recurso.
En el desarrollo del motivo alegan los recurrentes que, para la efectividad de la sentencia dictada por el juzgado contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Gaucín debía revisar el acuerdo de los proyectos de actuación sobre la dos fincas adquiridas por la demandante, siguiendo los trámites pertinentes para resolver sobre la aprobación o no de los proyectos de actuación y consiguiente nulidad de las licencias, en ningún caso declararlas caducadas, siendo un criterio riguroso y restrictivo consecuencia de la inactividad de la demandante al no ejercitar su derecho de defensa, quizá porque ya no le interesaban las parcelas, sin injerencia alguna de los dos procedimientos contencioso-administrativos.
El motivo se desestima.
La Sala no entra en valoraciones sobre la actuación del Ayuntamiento de Gaucín tras el dictado de las sentencias de los juzgados contencioso-administrativo, en concreto la decisión de declarar caducadas las licencias otorgadas en su día que afectan a las parcelas adquiridas por Linconlu Inversiones S.L., cuestión que, en su caso, deberá ventilarse ante la jurisdicción competente, y pues lo que motiva la resolución de los contratos de compraventa es la frustración del fin perseguido por la vendedora, edificar sobre las parcelas adquiridas, para lo que contaba con la documentación facilitada por los vendedores, que son ajenos a la decisión del Ayuntamiento de Gaucín que declaró caducadas las licencias, sin que pueda imputársele responsabilidad por dejadez en la defensa de los intereses de la compradora por hechos acontecidos tras el dictado de las sentencias en los procedimientos contencioso-administrativos, teniendo en cuenta además que la causa penal se incoó por las obras que comenzó a ejecutar en las parcelas, cuestión que abordaremos en el motivo siguiente.
El motivo es una crítica a la magistrada de instancia al no valorar convenientemente el procedimiento penal seguido frente al sr. Pedro Miguel por un delito contra la ordenación del territorio, el auto de paralización de las obras dictado por el juzgado de Instrucción que tramitó la causa, que ordenó la paralización de las obras, y la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en el juicio oral 100/2013, que acreditan que el sr. Pedro Miguel fue el único responsable al acometer construcciones sin respetar las licencias urbanísticas concedidas, pues nada tenían que ver con el fin agropecuario o forestal, como declara probado el auto dictado por el juzgado de instrucción; de hecho realizó tareas de explanación y eliminación de árboles sin contar con ningún tipo de autorización administrativa, lo que motivó la condena penal como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio.
La Sala considera que los hechos expuestos, acreditados con la prueba documental aportada, no inciden sobre la resolución de los contratos de compraventa por la frustración del fin perseguido, la construcción en las parcelas adquiridas, atendiendo a los acontecimientos posteriores al dictado de las sentencias en los procedimientos contencioso-administrativos que culminaron con la declaración de caducidad de las licencias, remitiéndonos a lo razonasdo al dar respuesta a los anteriores motivos, pero sí son relevantes para calibrar la responsabilidad civil de los demandados y la indemnización por daños y perjuicios a la que han sido condenados, y es que los vendedores cumplieron la obligación de entregar toda la documentación administrativa relativa a las parcelas, las licencias municipales de obras de las viviendas proyectadas, las cartas de pago de las tasas e impuestos municipales, así como los proyectos básicos y de actuación que sirvieron de base para su obtención, por lo que ninguna responsabilidad puede imputérseles por los daños y perjuicios irrogados a la demandante a los efectos previstos en el art. 1.101CC, ya que son ajenos a la decisión del sr. Pedro Miguel de edificar incumpliendo las condiciones en que fueron concedidas las licencias, condiciones que como promotor debía conocer, o debió comprobar, por lo que la incoación de la causa penal, y lo más importante, las consecuencias económicas, los daños y perjuicios reclamados por las obras de construcción y de posterior demolición, no pueden desplazarse a los recurrentes, debiendo revocarse la sentencia en dicho particular.
El motivo denuncia falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la condena a la indemnización de daños y perjuicios, sin que la demandante haya acreditado la causa del daño y su imputación a los recurrentes.
El motivo se estima.
Ciertamente, la sentencia adolece de falta de motivación, requisito que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo 640/2016, de 26 de octubre de 2016, exige que exteriorice cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y extensión, para que pueda someterse a control a través de los recursos, y es que la magistrada de instancia omite razonamiento alguno sobre la responsabilidad imputada a los recurrentes, limitándose a anudarla a la resolución contractual, cuando son cosas distintas, no necesariamente vinculadas; de hecho, la causa de resolución del contrato es objetiva, la frustración de la expectativas de la compradora por causas sobrevenidas que han hecho inhábil el objeto del contrato para el fin proyectado, que nada tiene que ver con la responsabilidad con culpa o negligencia, que no se aprecia en los recurrentes, ni queda acreditada; por el contrario, el perjuicio económico irrogado a la demandante es consecuencia de su actuación sin respetar el contenido y los límites de las licencias obtenidas, remitiéndonos a lo dicho al dar respuesta al anterior motivo.
El motivo ha perdido virtualidad, dada la estimación de los dos anteriores, y es que el art. 1.101CC supedita la indemnización de daños y perjuicios al 'dolo, negligencia o morosidad' en que incurra una de las partes en el cumplimiento de sus obligaiones, o a la contravención del tenor de aquéllas, y como hemos razonado, no concurren los criterios de imputación de responsabilidad establecidos por el citado precepto, pues los vendedores cumplieron las obligaciones asumidas, que no eran otras que la entrega de las fincas objeto del contrato de compraventa (y las participaciones sociales de las entidades propietarias de algunas de ellas), y de la documentación necesaria para que la entidad compradora pudiera acometer la construcción de las edificaciones en las fincas. Cuestión distinta, ajena a los recurrentes, es el uso que la misma hiciera de las licencias concedidas, que motivaron la incoación de la causa penal con las consecuencias ya expuestas, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser revocado.
2.- Recurso interpuesto por los abogados, sres Lucas y Leoncio.
Los motivos primero a tercero (el segundo de índole procesal) ya han sido analizados y resueltos.
Discrepan los recurrentes del pronunciamiento de la magistrada de instancia que les condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de asesoramiento (fundamento de derecho séptimo), alegando error en la valoración de la prueba al trasladarles la frustración de un negocio inmobiliario afectado por la comisión de un delito contra la ordenación del territorio que motivó la condena, exclusiva, del sr. Pedro Miguel. Añaden que el sr. Lucas únicamente intervino en la redacción del contrato de opción de compra, sin que la hoja de encargo profesional con la que pretende vincularse contractualmente a los abogados por el sr. Pedro Miguel (documento número 35 de la demanda) fuera firmada, siendo un mero presupuesto sobre unas actuaciones profesionales, que sí incluirían el asesoramiento jurídico, pero que no llegó a suscribirse, no consta acreditado que realizaran algún cometido profesional en tal sentido, no se minutaron ni se cobraron. Respecto del sr. Leoncio, su intervención quedó circunscrita a lo expresado en el burofax aportado con la contestación a la demanda (documento número 1), que la demandante también aporta (documento número 35), sin relación alguna con los hechos que motivaron la causa penal y sin que exista prueba alguna de otras actuaciones profesionales.
El motivo se estima.
Ciertamente, como alegan los recurrentes, no se ha practicado prueba alguna que acredite que los dos abogados asumieran cometidos profesionales más allá de la redacción del contrato de opción de compra (sr. Lucas), de la redacción de los contratos de compraventa y las gestiones ante el Ayuntamiento de Gaucín para la obtención de las licencias correspondientes (sr. Leoncio), que fueron concedidas. La magistrada de instancia acude a un documento, la hoja de encargo antes citada, que no fue firmada por ninguna de las partes que lo suscribieron, y aunque consta el pago de una minuta por el sr. Pedro Miguel, la misma va referida a los cometidos profesionales que los recurrentes cumplieron. Como ya hemos dicho, la causa penal fue incoada por actuaciones llevadas a cabo por el sr. Pedro Miguel no ajustando las obras al contenido de las licencias obtenidas, cuestión totalmente ajena a los abogados (también a los vendedores, como también dijimos anteriormente), no siendo de recibo imputarles un actuar negligente por no informar al sr. Pedro Miguel del contenido y extensión de las referidas licencias, pues no era cometido de ninguno de los abogados, que cumplieron el cometido que les fue encomendado.
En definitiva, no concurren los requisitos exigidos por el art. 1.101CC para imputar responsabilidad a los recurrentes, que ninguna intervención tuvieron en los hechos que han motivado los daños y perjuicios reclamados, lo que implica revocar el pronunciamiento condenatorio frente a los mismos.
El motivo, articulado sobre una errónea valoración de la prueba, incide sobre la ausencia de nexo causal entre su intervención profesional en los contratos concertados y el daño producido, ni por la declaración de caducidad de las licencias, acontecida en 2014 (la relación profesional concluyó en 2009), ni por la causa penal incoada por las obras ejecutadas sin respetar los límites de las licencias concedidas, circunscritas a edificaciones agropecuarias, nunca residencial.
El motivo ha de ser igualmente estimado, pues ciertamente no queda acreditado, como ya hemos dicho, encargo profesional alguno sobre asesoramiento relacionado con las licencias obtenidas y la ejecución de las obras.
El motivo ha de analizarse conjuntamente con el séptimo, que denuncia falta de motivación del nexo causal entre la actuación de los abogados y el daño objeto de condena, y merecen suerte estimatoria, remitiéndonos a lo razonado al dar respuesta a los motivos cuarto y quinto, ya que la Sala no aprecia responsabilidad alguna de los abogados, lo que obvia cualquier otra consideración a los efectos previstos en los arts. 1.101 y 1.106CC.
No obstante, hemos de puntualizar, completando los razonamientos, que tampoco puede imputárseles responsabilidad por la concertación de los contratos de compraventa, lo que excluye la condena de los mismos a la indemnización por la devolución del precio, que la magistrada de instancia fundamenta en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho séptimo, en los términos siguientes:
Por el contrario, la obligación de los abogados de indemnizar los daños y perjuicios causados por su defectuoso asesoramiento solo puede hacerse efectiva en el caso de que la entidad demandante no pueda recuperar de los vendedores el dinero invertido en la compra, ejecución de obra y demás gastos reclamados pues si los vendedores tuviesen capacidad económica para hacer frente al pago de las cantidades objeto de condena la parte demandante no sufriría perjuicio patrimonial que pudiese reclamar a losabogados.
Por tanto, se trata de una condena de carácter subsidiario, de forma que la obligación de pago de los letrados surge cuando los obligados principales no puedan hacer frente al cumplimiento de sus responsabilidades.
La Sala no comparte dicha conclusión, pues la restitución del precio de compraventa s una consecuencia de la resolución contractual ( art. 1.124CC), no un daño y perjuicio, de manera que resueltos los contratos, los vendedores deben restituir el precio recibido, y la compradora las fincas y las participaciones sociales adquiridas, sin que en sede civil sea admisible la condena subsidiaria, aunque en ningún caso queda acreditado que la frustración de los negocios jurídicos sea consecuencia de un actuar culposo o negligente de los abogados, lo que implica revocar dicho pronunciamiento.
3.-
El recurso se articula en un solo motivo, errónea valoración de la prueba respecto de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, discrepando del pronunciamiento de la magistrada de instancia que rechaza las facturas de obras de construcción por importe de 508.507,34 euros aportadas agrupadas en los documentos C38.1/07 a C38.7/07 y C38.1/08 a C38.15/08, alegando vulneración del art. 326LEC, ya que se trata de las certrificaciones de obras emitidos por Construcciones José A. Bautista Jiménez, junto con las facturas emitidas, gozando de plena fuerza probatoria al no haber sido impugnada su autenticidad.
El motivo ha perdido virtualidad al rechazar la Sala que los vendedores y los abogados demandados hayan incurrido en responsabilidad, a los efectos previstos en el art,. 1.101 CC, lo que obvia cualquier pronunciamiento sobre la cuantificación de los daños y perjuicios, que han sido rechazados.
Estimados parcialmente los recurso de apelación interpuestos por los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por los mismos, como tampoco se hace especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas a Linconlu Inversiones S.L., ya que su desestimación es consecuencia de la estimación de los otros dos recursos.
Devuélvanse a los demandados los depósitos constituidos en su día para recurrir y dése al constituido por la demandante el destino previsto ( Disposición Adicional decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña María José Cabellos Menéndez, en representación de don Leoncio, don Lucas, don Ildefonso y don Luis y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Patricia Mérida Ortiz, en representación de Linconlu Inversiones S.L. frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, en el procedimiento ordinario 918/2014, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar:
1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Linconlu Inversiones frente a don Ildefonso y don Luis, declarando resueltos los contratos de compraventa concertados entre las partes el 22 de diciembre de 2006 y 26 de enero de 2007, con las consecuencias inherentes a dicha resolución, debiendo los citados demandados reintegrar a la demandante el precio total de venta, ascendente a 1.200.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cancelándose las incripciones practicadas por dichas compraventas.
2.- Liberar a dichos demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra.
3.- No hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por dicha demanda.
4.- Desestimar la demanda formulada por Linconlu Inversiones frente a don Leoncio y don Lucas, liberando a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
5.- Imponer a Linconlu Inversiones S.L. las costas devengadas por dicha demanda acumulada.
Devuélvanse a los demandados los depósitos constituidos en su día para recurrir y dése al constituido por la demandante el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
