Sentencia CIVIL Nº 673/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 673/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 164/2022 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 673/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100800

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:801

Núm. Roj: SAP SA 801:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00673/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37046 41 1 2020 0000579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2020

Recurrente: Argimiro

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado:

Recurrido: BANCO SANTANDER SA (SUCESOR POPULAR BANCA PRIVADA)

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 673/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 291/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, ROLLO DE SALA N .º 164/2022;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Argimirorepresentado por la Procuradora Doña M.ª Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Doña Ana Rebeca Vasallo Reboreda y como demandada-apelado BANCO SANTANDER S.A.,representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Agustín Capilla Casco.

Antecedentes

1º.-El día 13 de diciembre de 2021 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de Argimiro, debo ABSOLVER a 'BANCO SANTANDER, SA' de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora por las razones expuestas.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda con condena en costas en ambas instancias al demandado/apelado

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 28 de septiembre de 2022,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba, fundamentalmente documental y testifical.

-Y error de derecho y de la jurisprudencia en la valoración del deber de información, ya que en la adquisición de productos complejos, no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato y, por lo tanto con la mera lectura del documento. Sino que, es preciso que se ilustre sobre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Las pretensiones del demandante, aquí apelante, se basan, en definitiva, en que, en el marco de una relación de asesoramiento con el Banco, el Sr. Argimiro contrató, junto con su entonces esposa -Dña. Evangelina-, el Estructurado objeto de juicio, sin información sobre su naturaleza, riesgos y consecuencias, lo que le causó el perjuicio que se reclama. Ya que el Banco ha incumplido su obligación de evaluar la conveniencia y adecuación del Estructurado al perfil del demandante, comercializándole un producto de gran complejidad y sofisticación; y la entidad Popular Banca Privada incumplió además su obligación de proporcionar al demandante información precontractual y contractual suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto.

Por consiguiente, la solicitud de anulabilidad del referido contrato y consiguiente condena a la indemnización pedida se basa en que el consentimiento de los suscriptores del contrato podía estar viciado por la existencia de error, en tanto en cuanto no hubo una información suficiente, clara y transparente sobre el producto, que le era desconocido al actor.

El error es un vicio que suele aparecer con frecuencia en este tipo de contratos. Respecto al cual en los artículos 1266 y ss. del C.C. se establece que para que invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa.

A tal efecto, la jurisprudencia ha venido considerando que se deben apreciar estos vicios con cautela y de manera restrictiva. Por ello, es necesario que la parte que lo alega acredite por alguno de los medios de prueba admitidos en derecho que se formó un conocimiento erróneo sobre los reales efectos del producto financiero en el que quería invertir, y que ello no fue debido a negligencia suya.

Tal pretensión no puede resolverse desde categorías generales sino necesariamente y por definición desde las concretas características del caso, pues en definitiva se trata de un vicio de la voluntad de una de las partes en el contrato, sustancialmente consistente en una representación mental errónea -a consecuencia o no de una conducta dolosa de la otra parte-, de los presupuestos esenciales del contrato. El error ha de ser esencial y afectante a la causa concreta o motivos casualizados del contrato. Y desde luego ha de ser cumplidamente probado por quien lo alega, prueba para cuya afirmación, ex art. 217 LEC, debe tenerse presente no ya solo la dificultad probatoria inherente a la prueba de cualquier hecho psicológico, sino también la propia del caso y la facilidad probatoria de que disponga la otra parte.

Cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Por otro lado, el error ha de ser excusable, pues, aunque tal cualidad no esté mencionada en el artículo 1266, es ineludible y racional su exigencia, pues con dicha cualidad se valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Ciertamente, en los casos de contratos bancarios se parte en primer lugar de que los particulares que actúen en el mercado bancario como minoristas se encuentran en una situación asimétrica, de clara desventaja con la entidad bancaria para tomar conocimiento del contenido de los contratos que se les ofrecen, por lo que deben ser estos los que acrediten que les han facilitado la información necesaria para que su conocimiento del contrato se ajuste a la realidad del mismo.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Septiembre de 2014 se dice que 'Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014)'.

En la sentencia del pleno del T.S. de 20 de enero de 2014 se dice que : 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.'

A tenor de lo anterior resulta claro que en estos contratos tiene especial importancia tanto la facilidad o dificultad que el producto tenga para ser comprendido por los adquirentes como la presentación que por el vendedor, banco, se haya hecho del mismo, y ello en su aspecto documental, así como en la propia comercialización llevada a cabo por sus empleados.

Por lo que se refiere al producto en sí la mayoría de la doctrina jurisprudencial considera que los estructurados son productos financieros complejos, refiriéndose sobre todo a su configuración, ya que no dependen de un solo negocio o aspecto, sino de una pluralidad de ellos. Pero esto no implica necesariamente que sean difíciles de entender, al menos en sus aspectos esenciales. De modo que no conocer en un determinado momento cual sea la cantidad que se le tenga que devolver o cuales sean los resultados de aplicar la fórmula que se establece en el contrato no implica la nulidad de este, siempre que la parte haya sido advertida de sus consecuencias y pueda haberlas comprendido.

TERCERO.-En el presente caso la cuestión, pues, no es sino determinar si en el contrato firmado aparecía claramente expuesto el riesgo que conllevaba, así como si el consumidor fue o no debidamente informado de tales riesgos. Ciertamente en algunas de las cláusulas del contrato aparece la posibilidad de que no se devolviera la totalidad del capital y de que no se devengarán intereses. Ahora bien, estas cláusulas no se encuentran suficientemente explicitadas, ni consta que se llevaran a cabo simulaciones en las que se pusiera de relieve al adquirente las posibles pérdidas que se le podían producir. Las cuales iban más allá de la mera pérdida del nominal. Ha de tenerse en cuenta que aunque tuviera algunas otras inversiones, no consta que la parte actora, administrador de una sociedad limitada de su propiedad, él, y piloto ella, tuviera especiales conocimientos financieros que le permitieran conocer por sí mismo el contenido último del contrato. De la misma manera tampoco se ha acreditado que se valiera de asesores externos para llevarlo a efecto. No basta con que aparezcan en los contratos ciertas cláusulas pre constituidas que lo indiquen.

Como se dice en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017 'Además, no repara en que era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y que la entidad no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales. [...] A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.'

La sentencia apelada ha desestimado la demanda porque en el supuesto presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales transcritos y atendido el 'perfil' del demandante, estima acreditado el cumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones contractuales por ella asumidas. Y ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-Respecto al demandante:

-que se trata de un cliente que recibe un tratamiento de especial atención en el marco de la 'Banca Privada';

-obra en autos, además, una escritura de liquidación de su sociedad de gananciales de fecha 19 de octubre de 2012, en la que figura ser su profesión 'gerente' y la de su entonces esposa 'piloto' -contrariamente a lo defendido por la actora sobre la ocupación profesional del Sr. Argimiro y su entonces esposa ('montador de tejados y recepcionista').

-Y, fundamentalmente, porque los contratos suscritos con la demandada, así como los extractos integrados e información fiscal remitida al demandante, acreditan la combinación de activos que componían su cartera de inversión en esa fecha (documentos números 9 a 12, 26, 28 y 33 a 35 de la contestación), y permiten afirmar que su 'perfil' no es meramente conservador sino también inversor.

De todo ello concluye que el Sr. Argimiro tenía una experiencia y formación que le permitían examinar y comprender las características de los productos financieros que contrataba, así como que la decisión de contratar el estructurado partió del Sr. Argimiro, con la finalidad de obtener una mayor rentabilidad de sus ahorros.

-En segundo lugar, se argumenta en la sentencia apelada que dicho perfil del actor, unido a la información obrante tanto en el precontrato suscrito en fecha 9 de octubre de 2007, como en el propio contrato financiero a plazo de fecha 16 de octubre de 2007, permite afirmar que el demandante recibió la información suficiente sobre el objeto y contenido del contrato, así como los riesgos asumidos en el mismo, por lo que no puede invocar, como pretende, un desconocimiento de las características y riesgos de la inversión especulativa que realizaba para justificar un incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales, ya que:

-la testigo Josefa, empleada de la demandada declaró que, si bien no intervino en el contrato litigioso, conocía al Sr. Argimiro, pues trataba con él de los temas de sus negocios y sí cree que tenía capacidad para saber lo que firmaba;

-el concreto y preciso funcionamiento del producto se detalla claramente en las condiciones de liquidación y en las estipulaciones del contrato financiero a plazo de 16 de octubre de 2007;

- la cláusula III. Del precontrato, de una semana antes de su firma, dice: 'III. Que, en consecuencia, la devolución de la cantidad invertida dependerá del precio de mercado que alcance las acciones que componen el Subyacente en las fechas de observación señaladas, de modo que el CLIENTE podría obtener una rentabilidad negativa si por la aplicación de las reglas anteriores recibiese acciones al vencimiento, riesgo que conoce y acepta'.

Por todo ello, concluye que no cabe vincular los daños que la demandante reclama en su demanda a un incumplimiento contractual por parte de la demandada, pues dicho incumplimiento, conforme se ha razonado, no ha resultado acreditado.

Pues bien, lo cierto y verdad es que el contrato suscrito es un contrato complejo, lleno de fórmulas y variables de difícil comprensión, como también lo es su lectura y entendimiento de las reglas para la amortización anticipada y supuestos de amortización de vencimiento y riesgo, lo cual en verdad es imposible para una persona de la escasa formación financiera del actor. Máxime, cuando como así es en realidad, ni el actor, ni su ex esposa consta que estén familiarizados con el funcionamiento de bonos estructurados sin capital garantizado, como sucede en el presente supuesto.

La entidad bancaria no ha acreditado, ni tan siquiera de forma indiciaria, la forma en que se llevó a cabo la operación ni la información suministrada.

En el bien entendido que el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce, en efecto, que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes ya del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.

Hemos visto que la sentencia apelada parte de que el actor tiene un perfil inversor en base única y exclusivamente a la condición de 'gerente' que figura en una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales del año 2013, la cual, dicho sea de paso, es muy posterior, a la fecha del contrato de CFAs de octubre de 2007-. Y, además, da por cumplido el deber de información claro, preciso, detallado que pesaba sobre la entidad bancaria con sustento única y exclusivamente en el tenor literal del contrato CFAs. Ahora bien, la condición ya sea de gerente, que en realidad es un montador de tejados en una sociedad limitada de su propiedad, de administrador o de piloto en cuanto a su ex esposa, no supone en si misma considerada una condición profesional que permita suponer que tales personas tuvieran conocimientos financieros y, mucho menos los específicos que se requieren para este tipo de productos. Condición que, desde luego, no es la de un simple empresario sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos.

Pues bien, la entidad demandada ofertó al actor el producto estructurado objeto de juicio sin que haya aportado a los autos ningún elemento que permita demostrar la valoración efectuada sobre la adecuación de dicho producto al perfil de los actores, pese a que debió necesariamente analizarlo, al ofertarle y diseñar el producto.

A lo que hemos de añadir que el único producto que consta probado que conformaba la 'cartera de inversión' de los Sres. Argimiro Evangelina era el CFAs objeto de la presente litis o las acciones resultado/producto de la cancelación del CFAs en la fecha fijada en el contrato.

Y, en fin, los testigos nada han probado ni pueden ex art. 376 LEC probar sobre el cumplimiento del deber de información que nos ocupa, porque ni siquiera estuvieron en la operación, de modo que lo que contaron en juicio no fueron más que suposiciones sobre los conocimientos del actor, pero nada sobre el cumplimiento del deber de información en la compleja operación financiera que nos ocupa, en la que sencillamente no intervinieron.

En resumen, en atención al perfil de los contratantes-clientes minoristas-conservadores, con nula experiencia financiera, la entidad bancaria ni tan siquiera debió ofertar el CFAs.

Pero, además, se les ofertó y comercializó sin suministrarles una información detallada, clara y concreta, incurriendo, así la entidad bancaria, en un incumplimiento cuanto menos negligente de los deberes congénitos a la relación de asesoramiento, 'colocó' el CFA en contra del interés del actor y su entonces esposa, resultando altamente lesivo y desproporcionado en perjuicio del cliente e irrogándole importantes daños y perjuicios.

Todo ello nos lleva a considerar que efectivamente se ha producido la nulidad del contrato objeto de juicio y la consiguiente estimación de la demanda.

Pues conforme al art. 1101 CC, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados. Ello exige, como es sabido, una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la contratación del estructurado objeto de juicio. No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad. En este sentido hemos de indicar que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores), sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo de los actores. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida sufrida.

Y es que, en efecto, tal incumplimiento por el banco del estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible, supone un incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales, apto para imputar ex art. 79 bis 6 LMV a quien presta un servicio de asesoramiento financiero la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida de valor del producto adquirido; siendo por tanto viable ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de esos deberes, siempre que, como así consta en este caso, de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado, siendo ese perjuicio la pérdida de la inversión.

Es conforme con la doctrina jurisprudencial encontrar razones bastantes para no excluir la existencia de error. Por razón de la complejidad, el carácter especulativo y alto riego del producto estructurado contratado, en el que la suerte de la operación, tanto en términos de rentabilidad como de devolución del capital invertido dependía de la fluctuación de varios índices bursátiles (productos subyacentes), dadas las posibilidades de diversas situaciones y la previsión de ciertos niveles o barreras que conducían a la eventualidad de muy diversos escenarios, algunos de los cuales pueden suponer que el cliente sufriera pérdidas importantes, incluso la pérdida total. A estos efectos, lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (entre otras, sentencia 562/2016, de 23 de septiembre). Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre, con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero, y 489/2015, de 16 de septiembre).'

No consta que se le diera al actor una completa información de los riesgos que tenía al producto de que tratamos. No se le realizó tampoco ningún tipo de test al llevar a efecto la suscripción del contrato. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha mantenido que ello no es suficiente como para considerar que la información hubiera sido deficiente, también lo es que los tribunales consideran un elemento muy significativo para presumirlo. Además de ello no se puede olvidar que la información que ha tenido que realizar el banco tiene que haber sido clara, correcta, precisa y suficiente, recalcando aquellos elementos negativos y poniendo de relieve el interés del banco en que se llevará a cabo el contrato, pues supone un ingreso importante en las cuentas del mismo, permaneciendo durante una larga temporada el dinero inmovilizado para el cliente.

No habiéndose acreditado que se haya dado cumplimiento a esta obligación de correcta información debe procederse a la indemnización del actor por los perjuicios que haya sufrido.

CUARTO.-Las costas de la 1ª instancia deben ser impuestas a la parte demandada ya que se produce una estimación de las pretensiones de la actora- art.394. LEC-.

QUINTO.-Por aplicación del art. 398.2 LEC, no se hace imposición de costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de DON Argimirocontra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, y en consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por el contrario, por lo que condenamos a la demandada a abonar al demandante la cantidad 39.363,24 euros (TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS) en CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS provocados por la contratación del CFA de 16 de Octubre de 2007, con los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de Sentencia. Todo ello con imposición de las costas de la 1ª instancia a la demandada, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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