Sentencia CIVIL Nº 673/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 673/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 868/2020 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 673/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100637

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7612

Núm. Roj: SJM B 7612:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208008589

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 868/2020 -D4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003086820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003086820

Parte demandante/ejecutante: Juan Carlos, Sonsoles

Procurador/a:

Abogado/a: Stefano Ennio Parte demandada/ejecutada: Transavia Airlines C.V.

Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 673/2022

Magistrado: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 4 de julio de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de marzo de 2020 la actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 820'40 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que contestó, oponiéndose a la misma. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 820'40 euros, a razón de 250 euros para cada actor en concepto de compensación por la cancelación, más 160'20 euros para cada actor en concepto de indemnización de gastos. Por su parte, la demandada alega la concurrencia de una circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: Los actores contrataron un vuelo operado por la entidad demandada de Eindhoven a Barcelona para el día 16 de diciembre de 2018. El vuelo fue cancelado. La demandada reembolsó a los actores el billete cancelado.

TERCERO.-Al no existir controversia sobre la cancelacióndel vuelo de autos, pues es un hecho reconocido por la demandada, debe dilucidarse si los actores tienen derecho a ser indemnizados. Los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos establecen que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo Reglamento.

Pues bien, en este caso, consta que la demandada reembolsó a los actores el precio del billete cancelado, motivo por el cual solamente procede determinar si tiene derecho a la compensación del art. 7, que establece un derecho de compensación en caso de cancelación de vuelos, salvo que el transportista aéreo pueda acreditar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

La demandada alega como causa de exoneraciónque la cancelación se debió a la climatología adversa que afectó al aeropuerto de Eindhoven (una intensa niebla). Para acreditar tal extremo se aporta el Metar de dicho aeropuerto de ese día, pero ello no puede considerarse prueba suficiente de que la mencionada climatología adversa produjera restricciones en el tráfico aéreo en la franja horaria en que debía despegar el avión, por lo que no puede considerarse que exista prueba suficiente de que las condiciones meteorológicas adversas afectaran al vuelo de autos, que permita exonerar de responsabilidad a la demandada, pues aunque aquellos documentospermiten considerar acreditado que ese día la niebla enEindhoven era intensa, no permiten considerar acreditado que la intensidad de la misma afectara a la seguridad del vuelo de autos, ni la franja horaria concreta de dicha afectación.

Al respecto, la Sección de Transportes del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona acordó en sesión de 27 de setiembre de 2016 que, en relación con las causas meteorológicas como circunstancia extraordinaria que exoneraría de responsabilidad a la compañía aérea, con carácter general se considera necesaria una acreditación documental de dicha circunstancia por parte de algún organismo oficial. En el presente caso no existe dicha acreditación documental de ningún organismo oficial, sino solamente el Metar, que permite considerar acreditado que ese día la niebla enEindhoven era intensa, pero se desconocesi la intensidad de dicha circunstancia meteorológica adversa afectó a la seguridad del vuelo de autos.

En consecuencia, al no poder considerar suficientemente acreditada lacircunstancia extraordinaria alegada, de conformidad con el art 5.3 Reglamento 261/2004, no cabe exonerar de responsabilidad a la demandada, por lo que la compañía no puede quedar exonerada y deberá abonar a la actora la compensación que establece el antes mencionado art. 7 del Reglamento comunitario, que establece la cuantía de la indemnización en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Eindhoven) y destino (Barcelona) es inferior a 1.500 Kms, la compensación económica de cada pasajero debe concretarse en 250 euros.

CUARTO.-En cuanto a los 160'20euros que se reclaman en concepto de indemnización del daño materialsufrido (resultantes de sumar el importe de los billetes que los actores adquirieron para viajar a Barcelona), debe desestimarse dicha pretensión, puesto que, desde el momento en que la demandada reembolsó a los actores el precio del billete cancelado (y así consta acreditado mediante el documento 4 de la contestación), quedaron desvinculados de la compañía aérea demandada, por lo que no se le pueden imputar los gastos que los actores decidieron asumir tras dicha desvinculación.

En consecuencia, por todo ello, la demanda debe ser parcialmente estimada, en la cantidad de 500 euros (de la compensación por la cancelación), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial (11 de marzo de 2020). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.

QUINTO.-No se imponen las costas procesalesa ninguna parte, al haberse estimado parcialmente la demanda, de conformidad con el art. 394.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por D. Juan Carlos y Doña Sonsoles contra Transavia Airlines y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a cada actor la cantidad de 250 euros (500 euros en total),más el interés legal de dicha cantidad desde el día 11 de marzo de 2020 y los intereses del art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de y sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

4

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