Última revisión
29/11/2004
Sentencia Civil Nº 674/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 1025/2003 de 29 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 674/2004
Núm. Cendoj: 18087370042004100629
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:2409
Núm. Roj: SAP GR 2409/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 1025/03
JUZGADO GRANADA Nº 11
ORDINARIO 262/02
PONENTE D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM 674
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
==============================
En la Ciudad de Granada a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de
esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de Dª Filomena y Dª Francisca , representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Sainz Rosso, contra la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Gregorio : compuesta por Dª Mercedes , D. Jose Pedro , Dª Pilar , D. Fidel , D. Jesus Miguel , Dª Sara y Dª Yolanda , representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Benavides Delgado.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 8/9/03, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Estimando parcialmente la demanda presentada y desestimando la reconvención formulada de contrario, condeno a la Comunidad Hereditaria de D. Gregorio , en las personas de Dª Mercedes , D. Jose Pedro , Dª Pilar , D. Fidel , D. Jesus Miguel , Dª Sara y Dª Yolanda , a que entreguen a Dª Francisca el legado gratuito consistente en la cuarta parte indivisa de la casa sita en Granada, CALLE000 nº NUM000 ; y a Dª Francisca y Dª Francisca , habiendo acrecido en la parte que correspondía a su hermano Jose Pedro , el legado oneroso consistente en la cuarta parte adjudicada en la escritura de protocolización de cuaderno particional realizado al óbito de sus padres, de los inmuebles sitos en el pago de Tafia La Zufia o FINCA000 y pagos de Alcalá y Gamboa, formando todos una haciendo como explotación agrícola independiente, debiendo satisfacer a los referidos herederos, en metálico o bienes inmuebles, el valor actualizado del mismo que asciende a la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL SEIS EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta resolución".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de rebatir la denunciada falta de motivación de la sentencia apelada, así como la posible incongruencia en que haya podido incurrir. El Art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigioso que hayan sido objeto del debate.
La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. Así la STS de 30-4-91, destaca que el principio jurídico procesal de la congruencia se da "entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los mismos" es decir, y trasladando tal argumento a los medios de impugnación, los recursos se producen contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de las sentencias (STS de 25-1-91). En el mismo sentido la STS de 28-1-91 que se refiere "a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada" (STS 6-3-81, 27-10-82, 28-1, 16-2 y 30-6- de 1983).
Más concretamente la STS de 23-2-89 establece que "no se da, por tanto, la infracción del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se base el presente motivo al haber observado la sentencia de apelación el principio procesal de congruencia que exige que entre la parte dispositiva y la sentencia y las pretensiones sustanciales oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso...".
De ningún modo puede decirse que se ha producido un desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción de las normas atinentes a la motivación de las sentencias, pues como la jurisprudencia reiterada mantiene (STS de 13-2-97 y 10-7-97) "la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones". Igualmente, es meridiana la jurisprudencia constitucional al indicar que no es necesaria "para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 91/95, 56/96, 58/96, 26/97 y 136/98).
En la sentencia recurrida en modo alguno se observa ni falta de motivación, ni incongruencia omisiva o extra petitum. Aquélla ha resuelto suficiente y pormenorizadamente las múltiples y distintas cuestiones que se han venido planteando en un pleito tan complejo como el presente, sin que se haya omitido el análisis de los hechos y de los aspectos jurídicos del mismo, por más de que los apelantes echen en falta la mención de ciertos hitos o circunstancias fácticas que, solo a su modo de ver, eran de obligada constancia.
De igual modo hemos de argumentar en relación a la calificación de la acción que vienen haciendo las partes. Sabido es que los Tribunales no quedan vinculados al "nomen iuris" de la acción ejercitada en la demanda, teniendo libertad para su debida conceptuación en base a los componentes jurídicos de la misma. De ahí que, pese a que en la demanda se indique que las acciones ejercitadas son declarativa y reivindicatoria, a continuación se hace referencia expresa al Art. 885 del Código Civil sobre la acción que compete al legatario para pedir al heredero o albacea la entrega y posesión de la cosa legada. Ésta y no otra es la acción ejercitada que, de otro lado, reviste una gran semejanza que no igualdad con la reivindicatoria de dominio.
Por otra parte, el fallo de la sentencia ha recogido en esencia las pretensiones de las actoras y si no ha acogido en su integridad la propuesta de aquéllas para hacer efectiva la carga o modo que acompañaba a los legados, ello ni implica incongruencia sino la estimación parcial de la demanda, ofreciendo el Juez de Instancia la solución de la controversia, siempre dentro de los términos del debate.
SEGUNDO.- Vuelve a reproducir la parte apelante los prolijos, reiterados y repetitivos argumentos que desde el inicio del proceso viene manifestando acerca de los efectos y consecuencias jurídicas de los legados con que han sido favorecidas las actoras. Dichos legados fueron dispuestos por su difunto hermano D. Gregorio en su testamento de 3 de junio de 1980, en el cual legaba a su hermana Dª Francisca la cuarta parte indivisa de la casa sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 de esta capital y a sus tres hermanos Dª Francisca , Dª Filomena y D. Jose Pedro la cuarta parte indivisa en los bienes adjudicados al óbito de sus padres sitos en el pago de Tafia La Zufia, señalando "que este legado lo hace con carácter o naturaleza onerosa, debiendo recibir de sus hermanos beneficiarios su valor en dinero o en otros bienes de naturaleza inmueble, su hijo Jesus Miguel , a quien instituirá heredero. Aclara el testador que lo hace por tradición familiar de esta finca, imponiendo la onerosidad mediante el pago de su valor, ya sea en dinero o bienes inmuebles, para no perjudiciar a su heredero".
No hay duda de que nos encontramos ante un legado modal, habida cuenta la redacción del Art. 797 del Código Civil al decir que la expresión del objeto de la institución o legado o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador o la carga que el mismo impusiese, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Como viene recogiendo la doctrina y la jurisprudencia el modo es una obligación accesoria de la atribución principal que limita el contenido patrimonial de la liberalidad propia de la institución o el legado, sin impedir la inmediata atribución derecho en la extensión y condiciones en que haya sido transmitido (STS de 14-11-44). Otras sentencias así lo vienen declarando como la de 2-1-28 "y en el modo, como elemento modificador de los actos mortis causa, se puede pedir desde luego la efectividad del derecho otorgado, aunque subordinada al "posterior" cumplimiento del fin expresado en la disposición testamentaria", la de 27-9-61, 18-12-65: "la diferencia entre la condición y el modo es clara, pues el evento de que depende o constituye la condición, vivifica o extingue, según su clase, el propio derecho hereditario y no implica obligación o cargo para el sucesor potencial o actual... no hay obstáculo alguno para que, el heredero o legatario, entre en la posesión de los bienes que les corresponden y de los que adquieren el dominio, aunque deban cumplir el fin, destino o carga impuesto... el modo implica, siempre una actividad del sucesor a realizar después de la muerte del causante, STS de 9-6-71, al indicar que del gravamen "no dependa la efectividad de la institución, pero cuya no realización faculta a su exigencia si no en los mismos términos ordenados, sí al menos en otros que sean similares en virtud de lo preceptuado en el Art. 798 del propio Código Civil", la STS de 18-12-83 "la obligación impuesta no tiene más valor que el de una institución sub modo, de las que no supeditan el derecho de la herencia a su cumplimiento, si bien sujetan a quien imponen a determinadas obligaciones". De igual modo la STS de 9-5-90 y más recientemente la de 21-1-2003.
Visto lo hasta ahora expuesto, no es de recibo la pretensión de los apelantes, de negar eficacia a la acción de reclamación posesoria de los legados (tanto gratuito como oneroso) en base al incumplimiento de la carga u obligación modal, pues, pese al reconocimiento de tal carácter, pretende que el "onus" actúe como condición de la eficacia de la atribución. Ni siquiera por la vía del deber de afianzamiento es asumible la tesis que formulan, ya que, además de ser dudoso que tal obligación de afianzar pueda imponerse al instituido o al legatario (el Art. 797.2º se refiere a los herederos de éstos que afiancen), aunque pueda ser extensible a ellos, esto no ha de suponer inefectividad del derecho cuando tal obligación de garantía ha de estar a disposición y ser exigible por los herederos o albaceas, lo que aquí no ha ocurrido.
De otro lado, en el testamento no se fijó plazo alguno para el cumplimiento de la obligación modal, siendo aplicable al efecto el Art. 1128 del Código Civil para cuando las obligaciones no señalaren plazo.
Tampoco el término "mediante" inserto en el testamento no ha de significar que el pago hubiera de ser previo o anterior a pedir los legados, sino que tal expresión solo aludía al medio o instrumento de hacer efectiva la onerosidad impuesta (mediante el pago de su valor en dinero o bienes inmuebles).
TERCERO.- La siguiente cuestión a analizar ha de ser la derivada de la propia acción petitoria de la posesión de los legados, de acuerdo con el Art. 885 del Código Civil. Esta norma establece que "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla". La finalidad de esta norma es evitar la dispersión de los bienes de la herencia, pudiendo con ello impedir el pago de las deudas y la satisfacción de las legítimas, cuyo acervo ha de servir de garantía a los acreedores de la herencia y a los legitimarios. Por eso que, aunque el Art. 882 del Código Civil disponga la transmisión directa e inmediata de la propiedad de los bienes al legatario en el momento de fallecer el testador, la posesión de la misma pasa normalmente al heredero, por lo que aquél no puede ocupar por decisión exclusiva la cosa legada, sino que ha de pedir su entrega al heredero o albacea.
Sin embargo, algunos autores han señalado que la entrega de la cosa legada es una mera puesta en posesión, incluso realizable tácitamente, ya que no tiene el alcance de la tradición a que se refiere el Art. 609. De tal modo que la STS de 1-6-66 mantiene la efectividad de la entrega por la ocupación consentida por el heredero: " creyendo obligado estimar en el supuesto de autos la entrega simple del legado u ocupación consentida por el heredero al no exigirse una forma especial para la entrega por el Art. 885 del Código Civil, precepto que solo prohibe al legatario ocupar la cosa legada por propia autoridad, no negando la posibilidad de aquella entrega simple u ocupación consentida por el heredero".
Esto es lo que creemos ha acaecido en el caso de autos en el que las actoras vienen disfrutando incluso desde antes de la muerte del testador de la finca o explotación, cuya cuarta parte indivisa les ha sido atribuida mediante el legado oneroso. Y lo ha sido a través de una ocupación consentida durante unos 22 años por el heredero y los causahabitantes de éste. Resultando anómalo que durante todos estos años, a pesar de los innumerables litigios habidos entre ellos, no hayan sido requeridos hasta el año 2000 a la entrega de la posesión o a la rendición de cuentas o la liquidación de los frutos correspondientes a dicha cuarta parte, sin haber hecho efectiva la posesión hereditaria a través del interdicto de adquirir, al contrario, sus actos denotan la autorización tácita al mantenimiento de la posesión por los legatarios, con la reserva del cumplimiento de la carga impuesta. Prueba de ello son las manifestaciones realizadas en el escrito de 16-2-98 del procedimiento 469/95 al declarar "sin que nos urja la posesión que nos corresponde al ser objeto, como el Juzgado conoce, de un legado gratuito a favor de Dª Francisca , pendiente a su vez y condicionado por la previa aceptación y cumplimiento del otro legado remuneratorio".
Por tanto, ha habido una entrega tácita de la posesión, de ahí el descuido hasta ahora en reclamar cualquier rendimiento de aquéllos. Consecuencia de ello es la calificación de tal disfrute posesorio como de buena fe (Art. 433 del Código Civil), lo que impide que prosperen las pretensiones indemnizatorias objeto de la reconvención.
Lo que sucede es que el detonante de este procedimiento ha sido la actitud de los demandados motivada en los requerimientos notariales de 8-5-2000 y 14-4-2000, en los que tienen por renunciadas a las actoras a los legados, negando la lícita posesión, y les exigen la devolución de los inmuebles. Frente a esto, solo quedaba a aquéllas la defensa de sus intereses, la exigencia de la formal entrega posesoria y el otorgamiento de la titulación correspondiente.
CUARTO.- De acuerdo con la sentencia recurrida, no ha de prosperar la alegada prescripción de la acción de petición de entrega de los legados, la que ha de ser computada, al menos, desde la rectificación de los cuadernos particionales (aprobados por auto de 21-6-94), pues como sostienen las resoluciones de la DGRN de 27-2-82 y 20-9-88) la entrega de los legados requiere la previa liquidación y partición de la herencia, porque solamente de este modo podrá saberse si tales legados se encuentran dentro de la porción de que puede disponer el causante y por lo tanto no perjudican las legítimas. Si a ello unimos las reiteradas manifestaciones de la actora que no denotan dejación de sus derechos, los innumerables pleitos habidos entre ellos y la continua "posesión consentida" a que antes nos referimos, el rechazo de esta causa de extinción se toma evidente.
QUINTO.- Concurren los requisitos para la efectividad del derecho de acrecer la porción de su hermano D. Jose Pedro en el legado oneroso de la FINCA000 , de acuerdo con el Art. 987 en relación con el Art. 982 del Código Civil al no existir designación especial de partes y haber renunciado dicho legatario.
SEXTO.- En lo que ha de modificarse la sentencia es en la valoración actualizada de la cuarta parte invidisa del citado inmueble, pues en la suma en que es tasada no fueron tenidos en cuenta el valor de la casa-cortijo y un pozo, que según el informe pericial del Sr. Jaime había de incrementar su importe en 16 millones de pts. Por tanto, la finca ha de ser valorada en 3,016.188,84 € y la cuarta parte que corresponde al legado en 754.047,21 €.
En conclusión, de esta manera consideramos se da cumplimiento a la voluntad del testador, sin que con ello se perjudique a su heredero, a tenor del Art. 675 del Código Civil (Ley de la Sucesión).
SÉPTIMO.- De acuerdo con el Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar parcialmente el recurso no se impondrán las costas de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 11 de esta Ciudad, en el solo sentido de señalar que el valor actualizado del legado oneroso ha de ascender a la suma de 754.047,21 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
