Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 674/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 441/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 674/2007
Núm. Cendoj: 28079370142007100628
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16644
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00674/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 441 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
En MADRID, a doce de diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 441/2007, en los que aparece como parte apelante D. Alvaro , representado por la procuradora Dña. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, en esta alzada, y como apelado Dña. María Inmaculada , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre acción de nulidad por simulación de escritura de liquidación de sociedad de gananciales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada (Madrid), en fecha 14 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Alvaro contra María Inmaculada , debo absolver y absuelvo a María Inmaculada de todos los pedimentos contenidos en su contra.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Alvaro , al que se opuso la parte apelada Dña. María Inmaculada , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por don Alvaro contra doña María Inmaculada pretendía la declaración de nulidad, por simulación absoluta, de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada por las partes, declarando igualmente que los bienes adjudicados a la esposa continúan siendo propiedad de aquella sociedad de gananciales, y condenando a la demandada a estar pasar por esa declaración, y otorgar cuantos actos y documentos sean precisos para la efectividad de los pronunciamientos de la sentencia, con la consiguiente nulidad y cancelación de las inscripciones registrales contradictorias. Todo ello relatando que los cónyuges don Juan Luis y doña María Inmaculada , tras acogerse al régimen económico de separación de bienes, otorgaron escritura pública en 14 de Enero de 1994 practicando liquidación de la sociedad legal de gananciales anteriormente existente en el matrimonio, con adjudicación a la esposa en pleno dominio de sendas porciones indivisas en siete fincas rústicas sitas en Mejorada del Campo y otra en Badén de Torres, así como de la vivienda familiar sita en la calle AVENIDA000 , número NUM000 , de Madrid, las participaciones sociales de la entidad Caser Plas, S.L. y 1.090.000 pts. en metálico, en tanto que al esposo le fueron asignadas las participaciones sociales de la mercantil Plasti-Pap, S.L., dos vehículos, 410.000 pts. en metálico y el ajuar doméstico, valorando las respectivas adjudicaciones a cada uno de los cónyuges en tres millones quinientas mil pts., manifestando el demandante que la expresada liquidación constituyó un negocio simulado con el fin de impedir el embargo de los bienes integrados en la sociedad de gananciales a consecuencia de las numerosas deudas, incluso frente a la Administración Tributaria, contraídas por la sociedad Plasti-Pap, S.L., que fue constituida con terceras personas por don Alvaro , responsable además de la administración social. La simulación negocial, a tenor de la demanda, se constata a través de la desequilibrada valoración asignada en la liquidación de gananciales a los bienes respectivamente asignados a los cónyuges, así como a la vista de la inmediata constitución de la sociedad mercantil Caser Plas, S.L., en sustitución de la anterior Plasti-Pap, S.L. Más adelante, por la Dependencia de la Agencia Tributaria encargada del seguimiento de ambas sociedades, se declaró a Caser Plas, S.L., sucesora en la actividad económica ejercida por Plasti-Pap, S.L. con un alcance de 19.773.824 pts. por deuda contraída. Posteriormente, y en virtud de demanda presentada por doña María Inmaculada en 4 de Marzo de 2002 se dictó sentencia declarando la separación judicial de los cónyuges. Por su parte, la Agencia Tributaria notificó a Plasti-Pap, S.L. la declaración de deudor fallido, con fecha 20 de Mayo de 2002, por importe de 103.363'58 ?, con responsabilidad personal de don Alvaro en su condición de administrador solidario, quien no puede servirse del patrimonio que le pertenece por haber simulado escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad legal de gananciales, con adjudicación de la totalidad de los activos relevantes a la esposa. Se admite que la conducta del demandante podría ser constitutiva de un delito de alzamiento de bienes, lo que le ha obligado a permanecer inactivo hasta la interposición de la demanda, en la que se persigue la declaración de nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, de forma que los bienes que en su día fueron sustraídos a la actuación de los acreedores respondan de las deudas generadas constante matrimonio.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima las excepciones procesales opuestas en el escrito de contestación a la demanda, y explica que la demandada, doña María Inmaculada , niega la simulación contractual pretendida en la demanda, y por el contrario plantea que la liquidación de la sociedad de gananciales obedeció a una situación de crisis personal en el matrimonio y que no generó desequilibrio patrimonial a ninguno de los cónyuges en las respectivas adjudicaciones. A cuya vista, ante los relatos contradictorios de las partes, razona que el sólo planteamiento de la demanda conduce a desestimar la pretensión del actor, don Alvaro , pues éste fue parte contratante, partícipe en la simulación, y por tanto conocedor de esa supuesta intención de los contratantes, siendo de aplicación el art. 1305 Cc ., que para los casos de nulidad por ilicitud de la causa que constituya delito o falta común a ambos contratantes, priva a éstos de toda acción entre sí, habida cuenta que la causa negocial podría ser constitutiva de un delito de alzamiento de bienes, de donde se sigue que el esposo ahora demandante carece de legitimación para plantear acción de nulidad de un contrato por causa a él imputable, además de contravenir la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Alvaro , alegando en primer lugar que la fundamentación jurídica de la demanda sustenta la inexistencia del contrato de liquidación de la sociedad de gananciales en una simulación absoluta, de donde se sigue que el demandante está legitimado para plantear la acción que se ejercita, habida cuenta que la inexistencia del contrato, por carencia de los requisitos esenciales contemplados en el art. 1261 Cc ., es cuestión de orden público, que ha de analizarse y declararse al margen de cualquier defecto de legitimación.
Sobre la cuestión planteada, ciertamente la doctrina jurisprudencial viene reconociendo legitimación ad causam para ejercitar la acción de nulidad de los contratos, por simulación absoluta, a las partes que hubieren intervenido en su celebración, y así puede citarse, resolviendo supuesto similar al presente, la S. T.S. 23.Oct.1992 , a propósito de la pretensión planteada por el esposo en solicitud de la declaración de nulidad de contrato de compraventa otorgado a favor de su esposa, y demandada, por simulación absoluta, declarando que el recurrente "considera infringidos los arts. 1.302 y 1.306.1.º del Código Civil y cita antigua jurisprudencia para afirmar que el actor como parte voluntaria en la simulación absoluta no puede impugnar tal vicio, cosa que sólo podría hacer por error, violencia, intimidación o dolo. El motivo tiene que ser desestimado porque contradice la base fáctica de la sentencia recurrida y olvida la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis); ejemplo de lo primero es, precisamente, el caso que nos ocupa, en el que no hay intercambio de cosa por precio, esencia de la compraventa; y ejemplo de lo segundo sería el que bajo esa apariencia -como tal sin causa- se ocultase otro negocio, por ejemplo, de donación, es decir, con causa verdadera y lícita de liberalidad, supuesto no alegado; como el Derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa -art. 1.261.3.º en relación con el 6.3.º del Código Civil )".
En igual sentido, la S. T.S. 12.Nov.1997 declara que "los propios partícipes del negocio simulado poseen legitimación activa para solicitar que se declare la simulación (SSTS de 22 febrero 1946, 6 abril 1954, 27 noviembre 1958 y 6 febrero 1964 , entre otras)".
Por todo lo cual, no procede aceptar los razonamientos jurídicos en los que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Argumenta el apelante que, mediante la prueba practicada, se ha justificado la inexistencia de causa y la simulación contractual en la operación de liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los litigantes, sobre la base de la inversión de la carga probatoria aplicable en relación con la existencia y veracidad de causa en los contratos, y considerando que la prueba sobre la inexistencia de causa resulta compleja, porque se arranca de la apariencia jurídica creada por una manifestación de las propias partes. Se destaca, como circunstancia reveladora de la simulación negocial, el hecho de que al otorgarse la escritura de liquidación de gananciales las relaciones entre los cónyuges no eran de ruptura, pues la demanda de separación no fue interpuesta sino mucho después, en el año 2001. Y se añaden otros signos externos indicativos de la simulación negocial, así la actuación de los cónyuges en relación con las sociedades Plasti-Pap, S.L. y Caser-Plas, S.L., ambas administradas por don Alvaro , y partícipe la esposa en el capital social de la segunda, resultando que las participaciones de la primera, en grave crisis económica y deudora ante la Hacienda Pública, fueron asignadas al esposo en el reparto de gananciales, en tanto que el cien por cien de participación en la segunda se asignó a doña María Inmaculada , que de esta manera intervino en la operación de elusión del pago de impuestos. Igualmente, la circunstancia de que todos los activos gananciales con algún valor económico se adjudicaron a la esposa, reservándose a don Alvaro activos meramente testimoniales, reduciendo el valor real de los primeros e incrementando ficticiamente el de los segundos para aparentar un reparto equitativo, todo ello con el conocimiento y consentimiento de doña María Inmaculada . Concluye la argumentación del recurso con la consideración de que la actitud fraudulenta de la demandada le procura un enriquecimiento injusto en perjuicio incluso de la Hacienda Pública, que resulta defraudada en sus créditos.
Sobre las cuestiones planteadas, procede ante todo excluir que el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para optar por el régimen de separación de bienes, deba presuponer ninguna clase de crisis personal o afectiva entre los cónyuges otorgantes, pues se trata de una de las diversas opciones de régimen económico previstas en la legislación civil común, que puede ser escogida con carácter previo o simultáneo a la celebración del matrimonio, y es incluso de aplicación preferente por defecto en algún ordenamiento autonómico. Por tanto, son irrelevantes las alegaciones planteadas al respecto por ambas partes.
De otro lado, está acreditado que al tiempo de otorgarse la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en Enero de 1994, la sociedad administrada por don Alvaro , atravesaba una situación de endeudamiento, y no puede negarse que esa circunstancia podría constituir un indicio del propósito albergado por aquél de liquidar, ficticiamente, el patrimonio ganancial, con ánimo de sustraerlo a la actuación de los acreedores.
Sin embargo, se trata de un hecho aislado, no acompañado de otras circunstancias indiciarias, e incluso desvirtuado por otros hechos simultáneos, a lo que se añade la versión abiertamente contrapuesta de la otra parte contratante, al igual que la postura contraria mantenida por el propio don Alvaro en el procedimiento de separación matrimonial. Así, si la sociedad Plasti-Pap, S.L. se encontraba endeudada, no se explica la inmediata constitución de otra sociedad con idéntica actividad, Caser Plas, S.L., ante la previsión fundada (como de hecho resultó después) de que la administración tributaria, previa la tramitación del oportuno expediente, declarase a Caser Plas, S.L., sucesora en la actividad económica ejercida por la anterior y responsable por la deuda contraída. Ante esa eventualidad, ya desde entonces previsible, carece de sentido argumentar que la crisis económica de la primera sociedad mercantil indujera a don Alvaro a simular la liquidación de los gananciales y la adjudicación respectiva a él mismo y a su esposa de las participaciones correspondientes a la primera y segunda sociedades.
En segundo lugar, no se compadece tampoco con la pretendida simulación negocial, ni con el propósito de sustraer los bienes a la actuación de los acreedores, el nombramiento de don Alvaro como administrador de Caser Plas, S.L., pues en esa condición era también fácilmente previsible que le alcanzara personalmente la responsabilidad por las deudas contraídas por esta entidad, a título propio, o en concepto de sucesora de Plasti-Pap, S.L.
A lo anterior se suma la postura y versión de hechos mantenida por el propio don Alvaro en el procedimiento de separación matrimonial iniciado en el año 2001, en cuyo decurso mantuvo activamente la validez y eficacia de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada en 14 de Enero de 1994, lo que permite invocar la doctrina de los actos propios, entendiendo por tales, según reiterada jurisprudencia (Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo expuesto es la insuficiencia de la prueba practicada en sustento de la simulación absoluta que se pretende en la demanda. Sobre esta cuestión, el art. 1277 Cc . contiene una presunción iuris tantum de existencia y licitud de la causa en los contratos, y así declara el T.S. en S. 28.Dic.2006 , que la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996. En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998, 18 de octubre de 1997, 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1992 ), pues "la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el art. 1277 ". En el presente caso no se ha reunido prueba indiciaria bastante en justificación de la ausencia de voluntad negocial que pretende don Alvaro , por lo que prevalece la consideración de que la voluntad expresada por los litigantes, en la liquidación de la sociedad de gananciales, se correspondió con la voluntad interna o realmente albergada al suscribir el contrato.
La alegación final del recurso, sobre el enriquecimiento injusto que se imputa a la demandada, carece de incidencia en la cuestión controvertida, tanto si se relaciona con un empobrecimiento correlativo para el esposo, como si se sugiere en relación con un posible fraude hacia los acreedores, entre ellos la Hacienda Pública, habida cuenta que, tanto en uno como en otro supuesto, fundamentaría una posible rescisión contractual por lesión, o rescisión por fraude de acreedores, acciones una y otra extemporáneamente ejercitadas, tal como excepciona la parte demandada. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Meza Herrero en representación de don Alvaro contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada, bajo el número 9 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

