Sentencia Civil Nº 674/20...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Civil Nº 674/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 737/2007 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 674/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100540


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 674

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 737/2007

JUICIO Nº 341/2004

En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LIBRELES NERJA, S.L., que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador SR. CARRION MARCOS, ENRIQUE y defendida por el Letrado D. ELIAS MANRIQUE DORADOR. Es parte recurrida ENCOFRADOS EVARISTO, S.L., que está representada por el Procurador SRA. CARABANTES ORTEGA, FRANCISCA y defendida por el Letrado D. JESUS MARIN VALDEIGLESIAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19.10.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Aranda Alarcón en nombre de Encofrados Evaristo S.L. contra Libreles de Nerja S.L debo condenar y condeno a esta última que, firme esta resolución, abone a dicha actora la suma de treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (33.675,46 euros) más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la misma."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13.12.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad reclamada por la actora, se alza la representación procesal de la mercantil Libreles Nerja S.L., alegando: 1) Error en la valoración de la prueba, en orden a determinar la fecha de formalización del contrato de ejecución de obra, la real existencia de la deuda cuyo importe se reclama y al no haber tenido en cuenta un pago a cuenta realizado de 3.744.766 ptas. 2) Error en la fundamentación jurídica en cuanto a la interpretación desacertada de los preceptos e institutos que se detallan. 3 ) Correlativamente, el pronunciamiento en costas. Pretensión revocatoria la que se opone la representación procesal de la mercantil Encofrados Evaristo S.L., al haber quedado acreditada la realidad y medición de la obra realizada por quien fue contratado por la demandada para efectuar los trabajos y pretender una compensación del crédito por un presunto desistimiento de su representada, cosa que no es cierta.

SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas. Y al caso se ha demostrado, como se constata tras revisar la practica en la instancia que ningún error es de apreciar. En primer lugar, se combate un pronunciamiento, la fecha de ejecución de los trabajos, que no se contiene en la sentencia recurrida (que es lo que esta Sala ha de revisar) y en segundo lugar, porque la testifical del Sr. Cosme, no deja duda de la medición de los trabajos (documento nº 3 de la demanda) correspondientes a arranque, cimentación y muros de construcción de las piscinas, que nada tienen que ver con las partidas recogidas en los documentos acompañados en la contestación a la demanda, que hacen referencia a parcelas distintas o que no se contienen en el ya citado documento nº 3 de la demanda, quedando así acreditado el hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, aún cuando no se trate de una "certificación", y sin que sea necesario la expedición de "factura" para obtener el reembolso de los trabajos realizados, siendo el argumento relativo al IVA un hecho nuevo no opuesto en la contestación de la demanda. Por otro lado, se combate un supuesto desistimiento que tampoco es un argumento contenido en la sentencia recurrida y que en modo alguno aparece acreditado. Y por último, del interrogatorio del representante legal de la actora no puede estimarse admitido un pago a cuenta realizado de 3.744.766 ptas., ya que, claramente manifiesta éste que no se la había pagado la totalidad de la obra anterior ejecutada, y que lo reclamado es lo adeudado. Tampoco puede entrar esta Sala en hipótesis como las que sustenta el recurso, en orden a si esta o no rubricada la factura de fecha 04/05/2001, dándole "relevancia a una y otras no", sencillamente por que no es un pronunciamiento de la sentencia recurrida y porque ni tan siquiera se ha intentado la aclaración o complemento de la misma.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar esta Sala en el tercer motivo relativo a costas, pendiente de los anteriores pronunciamientos que no se acogen, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Libreles Nerja S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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