Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 674/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 169/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 674/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA
ROLLO Nº 169/2010
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1158/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 674
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 16 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1158/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona, a instancia de PRASOC DE INVERSIONES S.L., contra CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA y BLUE NILE INTERNACIONAL S.L. (declarada en situación de rebeldía procesal); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Octubre de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez por sustitución del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PRASOC de INVERSIONES SL representada por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Juan Carlos Angulo Valdearenas contra CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA representada por el Procurador Sr. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Sr. Antonio López Gallego, dado su expreso allanamiento, y contra la demandada rebelde BLUE NILE INTERNACIONAL S.L.; y por ello DECLARO la nulidad de la hipoteca constituida por la compañía BLUE NILE Internacional SL a favor de la entidad codemandada Caixa D'Estalvis de Tarragona, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona Don Miguel de Páramo Argüelles, de fecha 6 de julio de 2000, sobre el local sito en Barcelona, Avenida Gran Vía de les Corts Catalanes, número 444, entresuelo segundo, inscrita en el Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona, registral 5423, inscripción 9ª.
Igualmente DECLARO la nulidad de cuantas inscripciones registrales se hubieren practicado sobre la referida finca como consecuencia de la hipoteca que se declara nula y ACUERDO en su consecuencia la cancelación de todas esas inscripciones.
Impongo a los codemandados las costas del presente procedimiento no obstante el allanamiento efectuado por la Caixa d'Estalvis de Tarragona".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la no imposición de las costas de la primera instancia.
Alega en éste sucintamente, que se allanó a la demanda antes de contestarla, por lo que por aplicación del art. 395 de la L.E.C . no se le deberían imponer las costas de la primera instancia, salvo mala fe que valora no se producido. Además alude a que no existe norma alguna que impida otorgar hipoteca de inmueble sobre el que haya opción de compra y que no ha existido por su parte contumacia previa que hubiera obligado al actor a presentar la demanda de autos, considerando que éste se precipitó, no habiendo hecho el más mínimo esfuerzo para obtener voluntariamente la cancelación de la hipoteca.
Sigue expresando que al constituir la hipoteca, en el año 2000, no existía en el Registro de la Propiedad dato alguno que alertar del ejercicio de la opción de compra, creyendo erróneamente que había caducado la posibilidad de su ejercicio.
Por ello entiende que no se dan los presupuestos que permitan considerar su mala fe, pues no presentó una actuación obstruccionista previa al proceso, ni provocó que el actor tuviera que acudir al auxilio judicial, ni presentó una actitud injustificada, presentado por contra una actuación de buena fe, cuanto tras el primer requerimiento, a través de la demanda, reconoció el mejor derecho de la instante e inició los trámites para cancelar la hipoteca.
Por su parte la instante se opuso al recurso de apelación, interesando la desestimación de la apelación y la condena al pago de las costas de esta alzada, aduciendo que la falta de diligencia de la apelante, le obligó a iniciar el presente procedimiento. Así expresa que al constituir hipoteca sobre finca sobre la que pesaba opción de compra anterior se incurrió en negligencia grave, resultando su mala fe de su actuación posterior, que provocó el instando del presente procedimiento, al ejecutar posteriormente la hipoteca sin advertir que la ejecutada y codemandada no era ya titular de la finca hipoteca y que la instante era la propietaria, compañía que tenía el derecho de opción de compra al tiempo de constitución de la hipoteca, siendo el único modo de la demandante, de paralizar la ejecución iniciada por el apelante y evitar la pública subasta de la finca, sin que pudiera perder tiempo en requerimientos extrajudiciales previos.
La sentencia apelada valora que la apelante fue sorprendida en su buena fe por la codemandada rebelde, más que debió cerciorarse de la extinción de la opción de compra, no siendo óbice para ello que se hubiera admitido a trámite la ejecución hipotecaria, y por ello le condena, junto con el codemandado rebelde, al pago de las costas.
SEGUNDO.- Según resulta de las presentes actuaciones, por inscripción de 02/01/1998, sobre la finca de autos pesaba inscrito derecho de opción de compra a favor de Prasoc de Inversiones S.A., por un plazo de dos meses a contar desde el 10 de noviembre de 1997, constituyéndose hipoteca, el 6 de julio de 2000, en favor de la apelante, con inscripción de 28/09/2000.
También consta en autos Sentencia de 27 de noviembre de 2000, dictada en autos de Menor Cuantía nº 514/99, seguidos ante el juzgado de de 1ª Instancia nº 54, confirmada por la Audiencia Provincial que condenó al Sr. Fausto a otorgar escritura pública de compraventa del local de autos, por haber ejercitado la actora la opción de compra de 10 de noviembre de 1997. Asimismo consta inscripción de titularidad registral de la finca, en favor del apelado, de 29 de mayo de 2003 y que la apelada solicitó al Registro de la propiedad correspondiente, cancelación de cargas, manifestando la pertinencia de cancelar la hipoteca al producirse una confusión de derechos por reunirse la hipoteca y la propiedad en una misma personar, denegándose la cancelación por el Registro de la Propiedad.
El 03/07/08 la apelante presentó demanda de ejecución hipotecaria sobre el inmueble de autos.
Pues bien, partiendo de los hechos expuestos, sí resulta procedente la imposición de las costas al apelante, conforme al contenido del art. 395 de la L.E.C ., por el cual, si el demandado se allanare a la demanda, antes de contestarla, no se procederá a la imposición de costas, salvo que el Tribunal aprecie, razonando debidamente, mala fe en el demandado, y en el supuesto de autos sí puede apreciarse ésta, no tanto en el otorgamiento de hipoteca, pese a la opción de compra inscrita en el Registro de la Propiedad, sino al presentarse la ejecución hipotecaria con posterioridad de la inscripción de la titularidad en favor de la apelada, lo que lógicamente obliga a ésta a la presentación de la demanda inicial de los presentes autos y determina la imposición de las costas.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . procede imponer las costas causadas en ésta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixa d'Estalvis de Tarragona contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
