Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 674/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 753/2010 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 674/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100629
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 753/2.010
Procedimiento Ordinario nº 709/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia
SENTENCIA Nº 674
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a uno de diciembre dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante CITI S.A. representada por la Procuradora dña. Mª Pilar Palop Folgado y asistida por el Letrado don José Francisco De Brugada Serrano, y, como apelado la parte demandada Comunidad de Propietarios San Cristobal S.A., representada por la Procuradora dña. Isabel Caudet Valero y asistida por el Letrado don Rafael Crespo-Azorín Beut.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y en su consecuencia absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en síntesis alegó que la sentencia ha infringido los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque los hechos declarados probados no se ciñen a las pretensiones expuestas por las partes y que el Juez de la primera instancia ha errado al afirmar que los pagos de facturas posteriores los realizó la demandada al no tener conocimiento de que la bomba había dejado de funcionar.
Pidió que se dicte sentencia por la que se revoque la de la primera instancia y se estime su demanda con costas a la parte demandada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 29 de Noviembre de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO .- La demandante en este procedimiento reclamó a la demandada el pago de 10.439,34 euros por impago de tres de los seis plazos en que se fraccionó el pago de la factura aportada como documento 1 de la demanda, de fecha de Junio de 2.009, girada por los trabajos que realizó la actora para la comunidad demandada, a cuyo pago se opuso la demandada porque la bomba instalada a resultado inservible.
La sentencia desestimó la demanda al entender que la bomba resultó dañada cuando se introdujo en el pozo, y que ello es achacable a la conducta de la actora.
La apelante sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque los hechos declarados probados no se ciñen a las pretensiones expuestas por las partes.
En la contestación a la demanda, afirmaba la comunidad demandada que "en la factura litigiosa aparecen muchos conceptos que no se realizaron con la diligencia debida y por ello, la bomba se colocó en mayo de 2.007 y funcionó unas semanas" y que " cuando se extrajo se constató que estaba mal montada, con un solo tornillo de sujeción, abollada y desgastada por uno de los lados, al haber sido sujetada de forma defectuosa".
Dice la Sentencia Tribunal Supremo de 31 diciembre 1997 "el concepto mismo de incongruencia, que han resumido las Sentencias de esta Sala de 18 noviembre 1996 , 29 mayo 1997 y 28 octubre 1997 , en los siguientes términos: " es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita», o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio «iura novit curia» ."
En este caso, la sentencia no se aparta de lo pedido, ni deja incontestadas las cuestiones que se han planteado.
Esta Sala en su sentencia de 31 de Octubre de 2.003 :
"Difícilmente puede prosperar el primer aspecto cuando sabido es que el Tribunal Supremo en Sentencia de 12-junio-2000 ha mantenido que:
"Primero.-...La Jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la doctrina del TC, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiente hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba.
Por ello, no podemos apreciar la alegada incongruencia, pues la sentencia apelada al afirmar que la bomba resultó golpeada y dañada al ser introducida en el pozo, no hace más que recoger las afirmaciones de ambas partes y en base a las diferentes versiones dadas por las partes sobre la causa, resalta que " si la actora tenía dudas sobre la profundidad del pozo , su estado o la existencia de estrechamientos debería haber efectuado las comprobaciones pertinentes con el fin de evitar que la bomba resultase golpeada", con lo cual, no incurre en incongruencia sino que resuelve con los hechos que se le habían proporcionado, y es la propia actora la que en su demanda manifestaba que "los razonamientos de los operarios de mi mandante de nada sirvieron ante las órdenes impartidas por quien había contratado los trabajos", tales afirmaciones debían ser analizadas por el juzgador, pues debía resolver si el encargo se ejecutó bien o si por el contrario, la causa de oposición alegada por la demandada, el mal funcionamiento de la bomba, era achacable a la actora y justificaba la negativa a pagar esos trabajos.
Y para motivar su decisión, no venía obligado a responder a las cuestiones que el apelante se plantea en su recurso y en concreto, a la de quien dio las instrucciones, la respuesta de la sentencia es clara, cuando se remite a la capacitación de las partes al respecto y a las obligaciones de la actora, argumento que la Sala comparte plenamente pues, de sus obligaciones no se puede excusar amparándose en unas supuestas órdenes dadas por persona ajena a la empresa demandante y cuyos operarios no venían obligados a acatar, sino que, por el contrario, debió cerciorarse antes de que la bomba podía sumergirse a mayor profundidad sin riesgo de resultar dañada, y a ello se refiere la sentencia, de manera que no se aparta de los argumentos y cuestiones que fueron objeto de debate en el juicio.
SEGUNDO .- Alega la apelante que el Juez de la primera instancia ha errado al afirmar que los pagos de facturas posteriores los realizó la demandada al no tener conocimiento de que la bomba había dejado de funcionar.
La Sala entiende que tal afirmación carece de trascendencia, pues lo que se ha constatado es que a lo que la demandada se oponía es no al pago de la factura, sino al pago, en concreto de la reparación de la bomba porque esta quedó inservible, partida que según la factura importa la cantidad de 9.700 euros y la partida referida al cambio de avispero de aspiración por uno nuevo en la campana de extracción, por importe de 492,36 euros. No se negaba a pago de los demás conceptos, ni existe motivo para no hacerlo, razón por la cual pagó 3 de los 6 plazos de la factura, dejando de abonar la suma que correspondía a aquello a lo que creía que no venía obligada, pues la culpa de la avería o rotura de la bomba era achacable a la actora, la cual no ha logrado desvirtuar tras la practica de la prueba, su ausencia de responsabilidad en ello.
TERCERO .- Procede por todo ello, desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la apelante.
De acuerdo con al DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por CITI S.A.
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
