Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 674/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 645/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 674/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00674/2011
SENTENCIA nº 674/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO
D..ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de 2011
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000323 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2011, en los que aparece como parte apelante-demandado, URBITAS, SL , representada por el Procuradora de los tribunales, Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistida por el Letrado D. FCO. JAVIER CASADO LLORENTE, y como parte apelada-demandante, Dª Tatiana y D. Eusebio , representados por el Procurador de los tribunales, Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS CARRERA MARCEN, sobre JUICIO VERBA, siendo Magistrado/a Único el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Que estimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL núm. 323/A 2011, instado por la Procuradora Sra. Uriarte González, y en nombre y representación de Dña. Tatiana y D. Eusebio , contra URBITAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gabián, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a los actores 4.000 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándola asimismo al pago de las costas procesales"..
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Solicita la parte actora la entrega de la fianza correspondiente al arrendamiento urbano del aval del que ahora es arrendadora y propietaria; y lo hace frente a la vendedora y anterior arrendadora, pues con motivo de la compraventa del citado local, hubo una subrogación de la compradora en la posición de arrendadora.
SEGUNDO.- Se opone la vendedora -y anterior arrendadora-- porque considera que ha caducado la acción para reclamar un elemento del contrato. Y cita para ello los arts. 1469 y 1472 C.civil . Y, en segundo lugar, porque a tenor del contrato de compraventa, esa cantidad ya estaba computada en el precio, pues la compradora conocía la redacción del contrato renticio y sabía que no había depósito alguno de la fianza en la caja de fianzas de la D.G.A., puesto que no había ningún sello de dicha institución acompañando la documentación anexa a la compraventa.
Estima la demanda la sentencia y la demandada apela, reiterando esencialmente sus argumentos.
TERCERO.- En definitiva, lo que accionan la parte compradora no es sino lo que considera una consecuencia de la citada compraventa. Y aunque no se cite, el precepto aplicable en base al principio "iura novit curia" es el art. 1258 C.civil . Es decir, los contratos obligan a todos las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buenafe, al uso y a la ley.
Los artículos 1469 a 1472 Civil hacen referencia a la entrega de mayor o menor cabida de la cosa vendida y a la doctrina del "cuerpo cierto", y recoge las acciones rescisorias (en realidad es resolutoria) y las denominada "quanti minoris", por lo que la caducidad opuesta no es aplicable a la situación litigiosa, que es otra.
CUARTO.- Lo que se plantea es el cumplimiento del contrato de compraventa. Es decir, una acción personal, cuyo plazo prescriptorio es el de 15 años (art. 1964 C.c .).
Y, por lo tanto, habrá que interpretar la voluntad negocial de las partes, a tenor de los arts. 1281 y siguientes C.civil .
Así, por una parte , el hecho de que no se haya depositado la fianza arrendaticia en el organismo autonómico competente no elimina las obligaciones sustantivas respecto a ella. De hecho, la demandada no niega que la recibiera.
Por lo tanto, de lo pactado habrá que inferir si hubo acuerdo en rebajar el precio de la compraventa en los 4.000 euros de la fianza o no.
Y, ciertamente, del pacto de venta no se deduce eso. Ni tampoco del contrato locativo se desprende nada especial que contradiga la dinámica habitual de estos negocios jurídicos.
El transcurso de dos año sin haber reclamado la fianza no puede considerarse sin más como aceptación tácita de la renuncia a esa cuantía. No es un hecho concluyente. Y, sin embargo, sólo es la existencia de una novación subjetiva en el lugar del arrendador, lo que implica la recepción de la fianza; salvo que hubiera circunstancias o pactos especiales, que --a tal efecto- no los hay.
QUINTO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "URBITAS, SL", debo confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Contra este resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
