Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 674/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 676/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 674/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100663
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 676/2012 SENTENCIA nº 674 ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE Don Vicente Ortega Llorca MAGISTRADOS Doña María Mestre Ramos Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 mayo 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 560/11, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. David , demandado representado por D. Matías Giménez Babiloni, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Ernesto Galarza Carrascosa, y, como apelada, EGASA XXI, S.A., demandante representada por Dª. Belén Alcón Espinosa, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Mónica Arronis Escoda, Letrada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alcón Espinosa, en nombre y representación de la entidad EGASA XXI, S.A., contra DON David , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, resuelto el contrato de instalación de máquinas recreativas por ambos suscrito en fecha 18 de abril de 2.008 por subrogación del demandado en fecha 14 de mayo de 2.009, debo condenar y condeno a dicho demandado a satisfacer, firme que sea la presente resolución, a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la suma de dieciocho mil novecientos sesenta y cinco euros y veinticuatro céntimos de euros, (18.975?24 euros) correspondientes al principal reclamado, mas intereses legales desde la interpelación judicial.Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada." SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, 1.-Se impugnan los
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida consideró acreditados los siguientes hechos: 'Así, consta acreditado que en fecha 14 de mayo de 2.009 el Sr. David suscribió contrato, doc. tres de demanda, por el que se subrogaba íntegramente en otro anterior titulado de instalación de máquinas recreativas y de azar en régimen de exclusiva, doc. uno de demanda, en un local de hostelería cuya explotación le fue cedida por el anterior titular Sr. Millán , doc. uno de contestación. En virtud de dicha subrogación, el Sr. David , asumió cuantas obligaciones pesaban sobre el contratante cuya posición pasaba a ocupar en la relación contractual, y entre ellas, y en lo que a la presente interesa, el plazo mínimo de duración del contrato, 5 años, y sus consecuencias en caso de incumplimiento, cuales son, restitución de 7.000 euros, recibidos por el inicial contratante en contraprestación al carácter exclusivo de la explotación, ello en proporción al tiempo de contrato pendiente de transcurrir y al pago de la cláusula penal estipulada, pacto 8º, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cláusula libremente pactada y adaptada a las especiales características de la contratación, de acuerdo con la cual, el demandado vendría obligado al pago de 35 euros por día multiplicado por el plazo de vigencia, en días pendiente hasta la finalización del contrato'.
Y razonó la estimación de la demanda, en base al principio y límites de la autonomía de la voluntad, en relación con lo dispuesto en los Artículos 1.255 y 1.258 del mismo Cuerpo Legal, sentado el principio 'pacta sunt servanda', en relación con los Artículos 1.088 y 1.089 del citado Código Civil , valorando la prueba practicada, especialmente la de los Sres. Blas trabajador de la actora encargado de la retirada de la máquinas del local explotado por el demandado y Bernardino , socio del demandado en la explotación del negocio de hostelería.
Aplicó asimismo las reglas de la carga probatorio y facilidad probatoria, según las reglas que dimanan del Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando de la prueba practicada que constaba probada la realidad de la deuda cuya satisfacción reclamaba la parte actora, su origen, y rechazó, 'por carencia del más mínimo sustrato probatorio, de las alegaciones vertidas por el demandado en oposición a la reclamación que se le dirige relativas a no haber consentido el contrato por concurrencia de vicio y/o error en la aceptación de la contratación y de sus condiciones.
Sobre la base de lo expuesto, se acepta la reclamación planteada en la demanda, y admitidos los dos conceptos que la integran, parte proporcional de la prima de instalación en virtud del tiempo que restaba, desde la contratación hasta la fecha de retirada de la máquinas para el cumplimiento del contrato, 4.975?24 euros, e importe de la cláusula penal, cuya moderación de acepta al entenderse procedentes la base elegida para su cálculo y determinación, doble de la precitada prima, 14.000 euros'. (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).
SEGUNDO.- De la motivación de la sentencia.
Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 19914 ], 28/1994 [RTC 19948 ], 153/1995 [RTC 199553 ] y 33/1996 [RTC 19963] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 1989348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 1991115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 1993002]), doctrina reiterada en las sentencias 170/2000, de 26 de junio (RTC 200070 ), 187/2000, de 10 de julio (RTC 200087 ) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 200014 ) y en las del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 (RJ 2001480 ), 1 de febrero de 2002 (RJ 2002098 ), 8 de julio de 2002 (RJ 2002902 ) y 25 de noviembre de 2002 (RJ 20020275), que resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS 25 mayo [RJ 2001381 ] y 15 octubre 2001 [RJ 2001632]; 1 [RJ 2002098] y 28 febrero [RJ 2002148] y 9 julio 2002 [RJ 2002906]), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000 [ RJ 2000102]; 4 junio 2001 [ RJ 2001878]; 1 febrero , 13 junio [RJ 2002892 ], 9 y 26 julio 2002 [RJ 2002550]), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 [RJ 2002446] y 30 mayo [RJ 2002354 ] y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000 [ RJ 2000313]; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo [RJ 2002702 ], 10 julio [RJ 2002 244 ] y 4 noviembre 2002 [RJ 20020301]). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S 26 septiembre 2001 [RJ 2001153]), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo [RJ 2000581 ] y 22 junio 2000 [ RJ 2000431]; 25 abril [RJ 2001033 ] y 21 diciembre 2001 [ RJ 2001 0056]; 1 febrero y 8 julio 2002 [RJ 2002902]».
Ninguna trascendencia puede tener a los efectos del recurso interpuesto, los reproches que el recurrente efectúa a la supuesta falta de lectura de la contestación a la demanda, por la magistrada de primera instancia y al 'resumen' que de la misma efectúa la sentencia, pues han sido resueltos todos los puntos que se sometieron a debate y a contradicción.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Que el demandado se subrogó en el establecimiento y en la explotación de las máquinas recreativas, resulta de los documentos aportados, firmados por él mismo y de las manifestaciones de los testigos. El apelante no negó en su contestación, ni tampoco en sus manifestaciones, su firma, indicando que lo firmó sin leer debido a la premura que tenía por 'abrir'; también indicó que él decidió el cierre del bar, porque cerraban en el puente de octubre, y solicitó que se llevaran las máquinas, aunque manifestó que no sabía que habría una penalización, todo ello resulta de sus manifestaciones, (min. 6 V2M2). No puede invocarse el error en el consentimiento, cuando libremente firmó, leyendo o sin leer el contrato que se le presentó, y se efectuó un contrato por cinco años de duración.
De aquí que no pueda por tanto considerarse que se ha producido error en la valoración de la prueba, pretendiendo introducir de manera novedosa en esta alzada la parte recurrente cuestiones relativas a los intervinientes y firmas de los contratos aportados que ni fueron expuestas en su contestación, ni se pusieron en duda, salvo en la fase de conclusiones, por lo que fueron extemporáneas cuando se efectuaron en esa fase, privando a la contraria de poder proponer prueba y efectuar a su vez alegaciones, y luego se plasman en el recurso de apelación.
La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991920 ], 24-1 [RJ 199205], 3- 4 [RJ 1992934], 7 [RJ 1992534] y 28-10 [RJ 1992587] y 3-12-1992 [RJ 1992995] y 7-6-1996 [RJ 1996825], entre otras muy numerosas).' De aquí que no pueda admitirse la variación del objeto del procedimiento, ni las alegaciones que formula la parte apelante de manera novedosa y extemporánea que existirían defectos en la subrogación, ya que tan sólo se alegó la existencia de engaño, lo que no acreditó, y que el Sr. Bernardino no había firmado contrato alguno con el Sr. Millán , cuando el testigo reconoció al minuto 17,19 su firma en el doc. 1 de la contestación a la demanda (folio 38). Que su firma no apareciera en el doc. 3 de la demanda, o 4 de demanda no tiene relevancia, en cuanto que no aparece como interviniente, ya que dicho contrato se suscribió entre EGASA XXI, S.A., D. Millán , y D. David , hoy apelante, invocando en su demanda, error y engaño, pero no defecto alguno en cuanto a la subrogación efectuada, o que se tuviera que haber dirigido frente al antiguo titular del contrato, y no al nuevo contratante, cuando pactó al contrato que obra al folio 20, su subrogación integra, plena e incondicional del contrato de instalación de máquinas. En cuanto a la interpretación que efectúa la apelante sobre la cláusula penalizadora, 8ª del contrato, resulta que la cantidad reclamada por la demandante, como indicó la sentencia recurrida, es inferior a la penalización pactada, de aquí que, en aplicación del principio dispositivo, solicitando menos de lo que le era posible efectuar, entra de los límites previstos en la cláusula penal. El recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. David .Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a D. David el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
