Sentencia Civil Nº 674/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 674/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 44/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 674/2013

Núm. Cendoj: 29067370062013100655

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3657

Núm. Roj: SAP MA 3657/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 299/2009.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 44/2013.
SENTENCIA Nº 674/2013
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Alejandro Martín Delgado
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de noviembre de dos mil trece. Vistos, en grado de apelación, ante
la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 299 de 2009, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual,
seguidos a instancia de las mercantiles 'Mas PC Estepona S.L.' y 'Zurich España, Compañía de Seguros
y Reaseguros S.A.', representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José
Martínez del Campo y defendidas por el Letrado don Leopoldo García Sánchez, contra don Argimiro ,
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido
por el Letrado don Francisco Javier Bermúdez Martín, y contra 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y
Reaseguros, Sociedad Anónima', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
María José Pérez Caravante y defendida por el Letrado don Emilio Peralta Fischer; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas
codemandadas contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga) se siguió juicio ordinario número 299/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiocho de abril de dos mil once se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Haro, en nombre y representación de Mas PC Estepona, S.L. y la entidad Zurich España S.A. contra Don Argimiro representado por el Procurador Sr. Cabellos Menéndez y la entidad Liberty Seguros representada por el Procurador Sr.

Serra Benítez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la entidad Mas PC Estepona S.L. la cantidad de 1.947,58 euros y a la entidad Zurich España S.A. la suma de 5.473,89 euros, sumas que devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS por lo que respecta a la entidad aseguradora condenada, computándose dichos intereses desde el día 28 de mayo de 2008 y hasta su total pago, y en su caso con el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago, incrementados en dos puntos desde la fecha esta resolución, por lo que concierne al otro condenado. Sin condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación ambas partes demandadas, oponiéndose a sus fundamentaciones la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO .- A fin de una mejor comprensión de la controversia que se somete a deliberación de este tribunal de alzada, la presente litis puede sintetizarse en los siguientes apartados: 1º) Que por las entidades mercantiles 'Mas PC Estepona S.L' y 'Zurich España S.A' se ejercita frente a los demandados don Argimiro y la entidad aseguradora 'Liberty Seguros S.A.' acción de reclamación de cantidad, por importes respectivos de dos mil trescientos noventa y nueve euros (2.399 #) y cinco mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (5.473#89 #), por los daños causados en el local bajo sito en Estepona (Málaga), Calle Valladolid 22, que era regentado por la mercantil 'Mas PC Estepona S.L.', asegurado en 'Zurich España S.A.', el día diez de agosto de dos mil siete, por la caída de agua procedente de la vivienda 1º A del mismo edificio, ocupada por su propietario, el codemandado don Argimiro y asegurada en la entidad también demandada 'Liberty Seguros', con fundamento en los artículos 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros y 1902 y concordantes del Código Civil , reguladores de la responsabilidad extracontractural, alegando en síntesis en su demanda que en la fecha expresa, diez de agosto de dos mil siete, a consecuencia de un atoro acaecido en la arqueta de desagüe correspondiente a la instalación comunitaria, se produjo un colapso que provocó que el agua se fuera acumulando por el tubo, hasta llegar a la primera planta del edificio, comenzando a salir a través del inodoro de la vivienda 1º A, propiedad del codemando Sr. Argimiro , inundando parcialmente esta, por lo que percatado el propietario de dicha vivienda Sr. Argimiro , de que su vivienda se estaba inundando, hizo un agujero en el suelo para que el agua fuera evacuando por ahí, sin tener en cuenta que el agua caía sobre aparatos informáticos del establecimiento asegurado y explotado por la demandante 'Mas PC Estepona S.L.', situado en la planta inferior, causando daños en los mismos, cuantificados en un total de siete mil ochocientos setenta y dos euros con veintiocho céntimos (7.872#28 #), perjuicios de los cuales 'Zurich España S.A.' abonó a su asegurada 'Mas PC Estepona S.L.' la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (5.473#89 #), siendo la restante, dos mil trescientos noventa y nueve euros (2.399 #) soportada por 'Mas PC Estepona S.L.', en virtud de la póliza suscrita entre ambos, quedando 'Zurich España S,.A.' subrogada parcialmente en los derechos de su asegurado, por el pago realizado al mismo, que se efectuó en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones e intentos de obtener amistosamente el resarcimiento de los daños; 2º) Por su parte, el demandado Sr Argimiro se opone a la demanda, solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora, alegando que si bien se produjo un atoro en la arqueta de desagüe correspondiente a la instalación comunitaria, jamás llegó a atorarse tubo alguno que produjese una inundación en su vivienda, por lo que si ya es ilógico afirmar que el Sr. Argimiro realizara un agujero en el suelo de su vivienda para que el agua fuera desaguando en el local sito bajo su vivienda, aún lo es más si no ha existido inundación alguna, es más el propietario del local que tiene arrendado 'Mas PC Estepona S.L.', persona diferente al codemandante, conocía perfectamente la existencia del atasco en la arqueta de desagüe comunitaria y se negó desde un primer momento a realizar la limpieza de las tuberías ya que las arquetas para la limpieza se encontraban en su propiedad, no siendo hasta que se produjo el siniestro, en concreto tres horas más tarde cuando el propietario del local procedió desde el local contiguo también de su propiedad, por su propia cuenta y riesgo, al cambio de la tubería de desagüe, por tanto nada tiene que ver el Sr. Argimiro con el atoro de las tuberías, siendo ilógico que fuera capaz de llegar a hacer un agujero en el suelo de su vivienda para descargar el agua, sin preocuparse lo más mínimo en pensar que puede provocar daños, no existiendo fotografías que lo demuestren, ni se dice como, ni de que diámetro era el agujero, y lo más sorprendente aún es que, en el informe pericial acompañado con demanda se manifiesta que el colapso producido en la arqueta de instalación comunitaria provocó que el agua se fuera acumulando por el tubo hasta llegar la vivienda del demandado, donde comenzó a salir a través de su inodoro, hecho que dio lugar a que este hiciera el supuesto agujero, indicando que el baño de la vivienda del demandado no coincide con el lugar donde cayó el agua, ni el local afectado, ya que se encuentra en el otro extremo de la vivienda, además de que a pesar de tener en esa fecha su vivienda asegurada con la entidad 'Liberty Seguros', al no haber sufrido daño alguno en su vivienda, consideró innecesario dar parte a su seguro, hecho que evidencia que su vivienda no quedó afectada por el atoro que se produjo en la arqueta de desagüe comunitaria, mostrándose, igualmente, con la cuantía señalada en concepto de daños causados, ya que según se establece en la relación de daños efectuada por el seguro del demandante la cuantía abonada al mismo asciende a un total de cinco mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (5.473#89 #), quedando por tanto pendiente de pago el importe de dos mil ciento treinta y cinco euros con veinte céntimos (2.135#20 #) y no, según señala la actora, la cantidad de dos mil trescientos noventa y nueve euros (2.399 #); 3º) Por su parte, la codemandada 'Liberty Seguros' se opone a la demanda manifestando no ser cierto que en la vivienda por ella asegurada se realizara ningún agujero en el suelo con intención de desaguar por cuanto la misma no fue afectada por la inundación alguna si bien es cierto que existió un atoro en la instalación comunitaria pero que no provocó inundación alguna en la vivienda asegurada; y 4º) Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó sentencia definitiva en la anterior instancia, por la que la juzgadora de primer grado estimó parcialmente la demanda estimando acreditados los hechos alegados en la misma, afirmando no ser hecho discutido que el día diez de agosto de dos mil siete se produjo un atoro en la arqueta de desagüe correspondiente a la instalación comunitaria del edificio en que esta sito el local de la demandante 'Mas PC Estepona S.L.' y la vivienda del codemandado Sr. Argimiro , así como que el local ocupado por la primera queda situado bajo la vivienda del Sr. Argimiro , estando asimismo acreditado que el local ocupado por 'Mas PC Estepona S.L.' tenía en dichas fechas seguro concertando con la entidad actora 'Zurich España S.A.' y la vivienda del Sr. Argimiro con la entidad codemandada 'Liberty Seguros', quedando probado que lo daños en el local de la actora se produjeron por la caída de agua procedente de la vivienda superior, ocupada por el codemandado Sr. Argimiro , si bien estimaba parcialmente la demanda en atención al reclamarse por la parte demandante mayor cantidad que la que consta en el informe pericial aportado por la misma, sin que se aportara razón alguna justificativa del incremento de cantidad solicitada en la demanda, siendo por otra parte que la factura aportada con la demanda emitida por la entidad 'Infor System Málaga S.L,' es de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve no se aprecia tenga relación alguna con el siniestro.



SEGUNDO .- Así las cosas, la sentencia definitiva dictada en primera instancia pasa a ser combatida en apelación por los dos codemandados condenados interesando el dictado de otra por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar íntegramente la demanda contra ellos dirigida imponiendo las costas procesales a la parte demandante, alegando para ello: 1ª) La representación procesal de don Argimiro error en la apreciación de la prueba, ya que en la contestación a la demanda se expone con claridad la causa por la que se inundó el local del demandante, que no fue otra que el atoro de una tubería comunitaria que pasa en un falso pilar que se encuentra en el local que ocupaba el propio demandante, resultando de imposible prueba demostrar el origen de la inundación al estar dentro del local del demandante y, por tanto, no poder entrar, poder peritar, ni realizar ningún tipo de prueba al respecto, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como parte demandada, la obligación probatoria ha estado suficientemente cumplida, al acreditar que en el piso del demandado no se produjo inundación alguna y, por tanto, se puede colegir de ello quedar constatado que el local del demandante no se inundó en la forma que se mantiene en demanda, por lo que el Sr. Argimiro no es responsable de nada, tal y como se demostró con la prueba testifical; no sufrió inundación alguna y mucho menos realizó un boquete en su cuarto de baño para que produjera la inundación, mostrándose disconforme con el informe pericial de parte, por cuanto que en el mismo se manifiesta que la inundación proviene del cuarto de baño del demandado, hecho que no fue sometido a comprobación del perito, y tanto es así, que el cuarto de baño de la vivienda del demandado se sitúa justo arriba del local contiguo, y no en el local del demandante, añadiendo que si hubiera existido inundación en la vivienda del demandado, habría habido algún informe realizado por la Policía Local, que estuvo tanto en su la vivienda como en el local del demandante, sin que exista el mismo, sencillamente porque el piso del demandante no sufrió inundación alguna; informe pericial y declaración de la perito en el plenario, cuyo alcance probatorio se presenta como insuficiente e inadecuado a los fines pretendidos por los demandantes, dado que (i) el perito es contratado por la compañía de seguros demandante, es perito de parte, (ii) hace un informe por las manifestaciones del codemandante afectado por la inundación, sin tener conocimiento directo de los hechos objeto de su informe, (iii) no realiza el informe para dictaminar el origen de la inundación, se contrata para valorar los daños, (iv) se manifiesta la existencia de un agujero, pero no se incorpora ni una triste fotografía de esta circunstancia tan determinante, (v) no hace ni el intento de inspeccionar la vivienda del demandado, y (vi) la visita del perito se produce el veintidós de agosto de dos mil siete, doce días después del siniestro; afirmando que el hecho de que el falso techo de escayola estuviera roto o mojado no quiere decir que la inundación venga del piso del demandado, sino que el origen de la inundación radica en una tubería de agua sucia de la comunidad, la cual estaba instalada precisamente en un bajante que discurría dentro del local afectado; sin que por los demandantes se haya realizado toda la prueba que le hubiese resultado útil para conseguir sus fines, dado que (i) hay falta de análisis del agua productora de la inundación, (ii) falta de prueba del origen sobre el atoro de la tubería comunitaria, (iii) falta de prueba de clase alguna sobre la existencia de un agujero en la vivienda del demandado que produjera la inundación, (iv) falta de prueba del lugar de la vivienda del demandado foco de la inundación, y (vi) falta de prueba de documentación de interés para la mejor resolución de la controversia; reseñando finalmente en apartado concerniente a errores valorativos de la prueba practicada que (a) al contar el edificio donde está radicado el local con solo tres viviendas, hecho acreditado por haber sido reconocido por el demandante, es prácticamente imposible que con el agua de una cisterna, o de tres cisternas que de forma muy improbable se accionen a la vez, pueda producirse la inundación, (b) el escaso número de viviendas y, por tanto, la escasa agua que pudiera haber inundado la vivienda del demandado, podría haber suido recogida con un cubo y una fregona, (c) porque la realización del agujero es del todo imposible, y (d) porque para hacer un agujero en un forjado de hormigones necesita una semana, por lo que, en definitiva, a su entender, en modo alguno se prueba el nexo causal entre una actuación del demandado y el origen del daño causado, y 2ª) Por su parte, la aseguradora del demandado Sr. Argimiro , 'Liberty Seguros', disconforme también con el fallo condenatorio emitido, procede a impugnar la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, por cuanto que basa su conclusión de condena la juzgadora en que el empleado de la actora manifestó oír ruidos de percusión (refiriéndose a un martillo neumático), que marchó a comer y a la vuelta salía el agua por el techo, y que en el informe pericial de la actora determina su origen en el piso superior, ya que había un boquete en el techo del tamaño de una moneda de euro, obviando el resto de pruebas, por cuanto que es imposible hacer un agujero en el forjado (de 20 centímetros de espesor de hormigón armado, que es el grueso mínimo estándar), con un martillo neumático y que este tenga una salida limpia de un diámetro de una moneda de euro, según el perito de la parte actora, porque sí hubiese sido posible con un taladro especial, pero no con un martillo neumático, además de que el demandado no dio parte del siniestro por la sencilla razón de que no tuvo daño alguno, no habiendo constancia alguna de que el agua bajante rebosara por el váter del demandado, inundándose el suelo y se aplicase la solución rocambolesca alegada por la demandante de perforar el forjado para que evacuase sobre el local inferior del actor el agua, recogiendo el acta policial que el agua era fecal y deducían que era del inodoro del demandado, obviando la juzgadora, y omitiendo los testigos de la actora, que es materialmente imposible que un inodoro atorado, sea usado repetidas veces, hasta hacerlo bozar voluntariamente y luego voluntariamente darle salida taladrando el forjado de la vivienda, cuarto de baño de la vivienda del demandado que se encuentra ubicado en el lado opuesto del edificio, respecto del punto de gotera o filtración, siendo absurda la manifestación del actor de que el demandado reconociera ante la policía que perforara el suelo con un martillo neumático, pues de haber sido así lo hubieran hecho constar en su atestado, lo que no consta, acudiendo la perito de parte al lugar de los hechos doce días después del siniestro sin verificar que el mentado boquete llegara hasta el piso superior, limitándose a verificar que era del tamaño de un euro.



TERCERO .- Efectuado el anterior relato fáctico de los acontecimientos y el posicionamiento mostrado por cada una de las partes contendientes en litigio acerca del siniestro acaecido el diez de agosto de dos mil ocho, es meridianamente claro que la respuesta judicial a ofrecer a los efectos resolutorios de la controversia litigiosa debe venir dada desde la vertiente valorativa del material probatorio que se aportara por ambas partes a las actuaciones procesales y, en este aspecto, es importante resaltar como relevante que el recurso ordinario de apelación queda concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 , 23 de marzo de 1963 , 11 de julio de 1990 , 19 de noviembre de 1991 , 13 de mayo de 1992 , 21 de abril de 1993 , 31 de marzo de 1998 , 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000 , entre otras-, pero que, al mismo tiempo, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces y Tribunales por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S.

1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S.

1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S.

de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -. En este sentido, proyectando la anterior doctrina al caso que nos ocupa en el que es de destacar la escasa actividad probatoria desplegada por la parte demandada a los efectos exoneradores de la responsabilidad civil que de adverso le es atribuida, es lo cierto que el supuesto no se presenta con una claridad diáfana y meridiana a los ojos del órgano enjuiciador de alzada, pues hubiese sido importante que ese atestado levantado por el Policía Municipal de Estepona hubiera quedado incorporado a las actuaciones, máxime cuando, al parecer, los cuatro o cinco agentes que intervinieron inspeccionaron el piso primero del que se dice procedían las aguas que estaban ocasionando daños materiales sobre el local inmediatamente inferior, pero esa omisión tan es imputable a la parte actora a los efectos acreditativos de los hechos, como a las propias demandadas con fines d exculpación, sobre todo si tenemos en consideración que se dice cómo los policías municipales entraron en la vivienda del Sr. Argimiro comprobando la inexistencia de inundación, no obstante lo cual, ateniéndonos al material probatorio unido a las actuaciones, es parecer del tribunal colegiado de alzada, en pleno coincidencia con la juzgadora de instancia, quedar justificados los hechos relatados en demanda, pues partiendo de ser acreditado que el diez de agosto de dos mil siete se produjeron daños, por inundación, en el local que era regentado por la mercantil 'Mas PC Estepona S.L.', consta como su representante legal al ser oído en interrogatorio practicado en su persona indicó como a su llegada al local, que había estado cerrado desde el mediodía, se encontró con una 'lluvia torrencial' que caía a través del techo y, más exactamente, a través de un agujero (boquete) que en el mismo se había practicado, lo que afirmó categóricamente ya que él mismo 'cogió la piedra perforada con sus propias manos' , extremo éste sobre el que las demandadas no han dado explicación mínima convincente acerca del porqué esa inundación del piso inmediatamente superior al local no era por una filtración propiamente dicha, sino que la entrada de las aguas jabonosas y fecales caían por medio de un punto concreto, el agujero que había sido practicado desde el piso superior, siendo intrascendente que el atasco derivara de un bajante comunitario del edificio, pues el hecho cierto es que rebosó en el primer piso propiedad del codemandado Sr. Argimiro y que para darle salida, con la utilización de algún mecanismo de percusión, taladró el forjado del edificio, de ahí los ruidos constantes que el empleado del local don Juan Manuel oyera durante toda la mañana del día de los hechos hasta las tres de la tarde en que finalizara su turno de trabajo, quien si bien reconoció desconocer la situación de los bajantes del edificio, sí admitió poder comprobar al siguiente día de trabajo la existencia del agujero (boquete) que el día anterior no existía, extremos que, en cierta medida, quedaron corroborados por la perito doña Marcelina , dado que en su informe acompañado con la demanda rectora del procedimiento tan solo reseñó la localización de los daños ocasionados sobre los bines del asegurado, pero, en cambio, en el acto del juicio, con mayor profusión de detalles expresó que en su inspección, a los doce días de los hechos, pudo ver personalmente la existencia del agujero (boquete), que venía practicado 'de arriba abajo' , por el que había evacuado el agua procedente del piso superior, siendo indiferente si las aguas fueran sucias o fecales, pues lo esencial para ella era su procedencia, del piso primero, así pudo comprobarlo fotografiando esa incidencia, si bien, al parecer, por un error administrativo, esa fotografía no fue unida al informe por ella redactado, lo que, en absoluto quita credibilidad a sus aseveraciones al ser plenamente coincidentes con las de los restantes testigos que depusieran en el juicio, salvedad hecha del propuesto por la parte demandada, Sr. Calixto , por lo que llevando a cabo una valoración probatoria, en su conjunto, sin menospreciar el dictamen pericial, que por el hecho de haber sido practicado a instancia de parte no le resta efectividad probatoria, es entender del órgano judicial de alzada quedar justificado los extremos fácticos contenidos en demanda y, por ende, el que proceda confirmar la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a derecho.



CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las partes recurrentes en apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Argimiro y entidad mercantil 'Liberty Seguros, Compañía de Seguios y Reaseguros, Sociedad Anónima', representados en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. Ortega Gil y Pérez Caravante, respectivamente, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga) en autos de juicio ordinario número 299 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a las partes apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caos, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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