Sentencia CIVIL Nº 674/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 674/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 250/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 674/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100678

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2699

Núm. Roj: SAP TF 2699/2016


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000250/2016
NIG: 3802342120150003354
Resolución:Sentencia 000674/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000377/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Luis Enrique Maria Del Pilar Acosta Alba Gara Garcia Hernandez
Apelante Delia Yurena Suleiman Tejera Rita Brito Rodriguez
SENTENCIA
Rollo nº 250/2016
Autos nº 377/2015
Jdo. 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 377/2015 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , promovidos por D.ª Delia , representada
por la Procuradora D.ª Rita Brito Rodríguez, y asistida por la Letrada D.ª Yurena Suleiman Tejera contra D.
Luis Enrique representado por la Procuradora D.ª Gara García Hernández, y asistido por la Letrada D.ª María
del Pilar Acosta Alba; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la
Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 18 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Delia contra D. Luis Enrique , con intervención del Ministerio Fiscal.

No procede condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª Delia , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en proceso de privación de patria potestad, que desestimó íntegramente su demanda, interesando se dicte nueva resolución reiterando su petición inicial de privar al padre de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad, Erasmo , nacido el día NUM000 de 2005, y Sagrario , nacida el día NUM001 de 2009, por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, alegando error en la valoración de la prueba practicada con vulneración de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil , entendiendo que de toda la prueba practicada se acreditan las pretensiones deducidas por la apelante y la procedencia de estimar las mismas, en esencia, la privación de la patria potestad a D. Luis Enrique , al entender que se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para ello.

La parte demandada como el Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de abril de 2016, se han opuesto al recurso interpuesto, interesando la confirmación íntegra de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida por el Juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto se realiza una valoración detallada de la situación familiar existente en el presente supuesto, llegando a la conclusión, tras valorar los hechos acreditados que resultan relevantes para la resolución de la controversia, de que no se estima procedente acordar la privación de la patria potestad, decisión que se comparte totalmente por esta Sala, al entender que el juez ha apreciado las pruebas presentadas en relación a la no concurrencia de causa alguna de pérdida de la patria potestad del padre de acuerdo con los criterios de racionalidad exigidos en el Ordenamiento Jurídico. La recurrente valora las pruebas de forma distinta en su propio interés.

El artículo 170 del Código Civil , que la parte apelante entiende vulnerado, establece que: 'El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación'.

Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el artículo 170 del Código Civil vincula la privación total o parcial de la patria potestad al incumplimiento culpable de los deberes que integran el contenido de dicha función tuitiva, esto es, no basta la constatación objetiva del inadecuado ejercicio de la patria potestad, sino que habrá de examinarse las circunstancias en que se produce para establecer el grado de reproche que merece el padre o madre incumplidor, con el añadido que dicha privación no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, antes bien es una posibilidad que solo debe materializarse cuando se prevea que la medida redundará en beneficio del menor. ( Sentencia de 31 de diciembre de 1996 , entre otras) Que, el argumento expuesto por la recurrente no puede ser acogido, ya que el demandado ha sido una figura presente en la vida de sus hijos, y en circunstancias excepcionales, se vio abocado a adoptar la decisión de encomendar su cuidado a la madrina de la niña para que ambos hermanos fueran debidamente atendidos y, ello con conocimiento y consentimiento de Dª Delia como se deduce de las documentales aportadas a actuaciones.

En definitiva, no se constata un incumplimiento por parte de D. Luis Enrique de sus obligaciones paterno filiales, por lo que ponderadas las circunstancias y la excepcionalidad de la privación de la patria potestad, esta Sala ha de ser cauta y estima que se debe confirmar la resolución judicial de instancia, coincidiendo con ella, en que los hechos acreditados no constituyen causa grave alguna, de entidad suficiente para privar de patria potestad al padre, máxime cuando tampoco existe necesidad de adoptar tal medida para proteger a los menores.



TERCERO.- En cuanto a las costas, esta Sección no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares y la la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de las partes en litigio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rita Brito Rodríguez, en nombre y representación de Dª Delia , contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en los autos de Procedimiento Ordinario de Privación de Patria Potestad núm. 377/2015, y en su consecuencia, debemos confirmar la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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