Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 674/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 188/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 674/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100408
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1369
Núm. Roj: SAP MA 1369/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN 188/2018
JUICIO VERBAL 1285/2017
S E N T E N C I A Nº 674/18
En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, Magistrada de la Sección Cuarta
de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente a la
sentencia dictada en el juicio verbal 285/2017 (que deviene del procedimiento monitorio nº 139/2017) tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vélez-Málaga, por D. Benedicto , parte demandada en la
instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Gutiérrez Marqués y defendido
por el letrado Sr. Cortés Moreno. Es parte recurrida la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., demandante en la
instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Moreno Kustner y asistida por
la letrada Sra. Carrasco Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vélez-Málaga dictó sentencia el 8 de noviembre de 2017 en el juicio verbal 285/2017 (que deviene del procedimiento monitorio nº 139/2017), cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la demanda formulada por Don Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de TTI FINANCE SARL, contra Don Benedicto , condenando al demandado a abonar la cantidad de 5.907,23, junto con los intereses que se devenguen.
Imponiéndose las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 29 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de D. Benedicto recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que le condena abonar a la entidad TTI Finance la cantidad de 5.907,23 euros, más intereses y costas. De los términos del recurso se desprende que lo que la parte apelante invoca es error en la valoración de la prueba que lleva a la Magistrada de Instancia a entender acreditada la legitimación de la entidad TTI Finance para reclamar la deuda, considerando por tanto acreditada la cesión realizada, además de entender la parte que tampoco se ha probado la existencia de la deuda.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: La cuestión que se somete a esta alzada referida a la cesión en globo ha sido ya resuelta en ocasiones anteriores por esta misma Sala.
La presente reclamación deviene de un juicio monitorio en el que la entidad TTI Finance SARL reclamaba al demandado ahora apelante una cantidad de dinero derivada de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 15 de septiembre de 2008 entre D. Benedicto y la entidad MBNA, nº NUM000 (doc. nº 5 de la petición inicial de proceso monitorio). Ya en la solicitud de proceso monitorio se ponía de manifiesto que el crédito objeto de litis había sido objeto de cesión y se acompañaba testimonio expedido por el notario D. Antonio Morenés Giles en el que se hacía constar que mediante escritura de fecha 30 de mayo de 2012, con número de protocolo 1471, suscrita entre MBNA Europe Bank Limited y Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. Sociedad Unipersonal, se elevó a público el contrato privado de cesión de Activos suscrito originariamente entre MBNA y Las Rozas Funding Holding, SARL, Las Rozas Funding Securitization, SARL y Las Rozas Property, S.L., así como testimonio del notario D. Andrés de la Fuente O#Connor en relación con la escritura de fecha 16 de julio de 2014, número de protocolo 778, de la que se desprendía que la entidad Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U. vendió y transmitió a la entidad Las Rozas Funding Securitization, S.A.R.L. determinados derechos de crédito desde el 12 de junio de 2014 al 11 de julio de 2014, aportándose finalmente testimonio del notario D. Javier Navarro-Rubio Serres dando fe de la existencia de la escritura de elevación a público de los contratos de compraventa y cesión de créditos suscritos entre Fracciona S.A.R.L., Las Rozas Funding Securitization, S.A.R.L., Avant Tarjeta S1, S.A.R.L. y TTI Finance, S.A.R.L. de fecha 17 de diciembre de 2014 suscrita ante el notario D. Juan Álvarez-Sala Walther bajo el número de protocolo 3692; y las copias autorizadas de las Actas de depósito de seis CD Rom que contienen los créditos cedidos formalizadas ante el mismo notario el mismo día bajo el número de protocolo 3693 y 3694 de donde resulta el crédito identificado como NUM001 que se corresponde con el contrato número NUM002 donde interviene D. Benedicto , con DNI NUM003 .
Así, debemos reiterar las consideraciones efectuadas en materia de cesión de créditos que se reflejan en las resoluciones que a continuación se exponen. En la sentencia de esta misma Sección 4ª de fecha 7 febrero 2012 , RA 691/2011, decíamos: '.../...El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario ( STS 19 febrero 1993 ). La cesión de créditos no exige ni en el Código Civil ( artículo 1526) ni en el Código de Comercio (artículos 347 y 348) el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación ( Sentencias de 19 febrero y 9 julio 1993 )'.
Y en la sentencia también de esta Sección 4ª de fecha 13 de diciembre de 2012 , RA 1238/2011, decíamos: '.../... En consecuencia, si en el documento de cesión se dice que se acompaña al mismo copia del contrato del que dimana el crédito que se cede, y tal contrato ha sido aportado por la actora sin que haya sido impugnado por la recurrente, debe partirse, por operar esa presunción iuris tantum, que la actora está legitimada para ejercitar la presente acción de reclamación, por ser titular de un crédito contra la demandada en virtud de un contrato de cesión' (Fundamento de Derecho Segundo).
Aplicando ello al caso de autos hemos de concluir que la cesión en globo operada es perfectamente válida y no necesita de su notificación al deudor como tampoco es necesaria la comunicación del precio por el que se adquieren esos créditos puesto que lo son en globo y no individualmente.
TERCERO: Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de acreditación de la cantidad adeudada por haber impugnado la parte la certificación de deuda unilateralmente emitida por la entidad actora apelada, hemos de decir que obra en autos no solo dicha certificación sino el histórico de movimientos desde el 22 de octubre de 2008 al 16 de julio de 2014, de los que deriva el saldo reclamado, documento que fue aportado junto con el escrito de impugnación a la oposición y que no fue impugnado por el demandado ahora apelante, como tampoco impugnó el contrato de tarjeta suscrito, limitándose en el acto de la vista a cuestionar los documentos aportados con la petición inicial de proceso monitorio -a salvo el contrato- referidos a la cesión del crédito y a la certuificación de la deuda, documentos que ya han sido analizados en líneas precedentes.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO: En materia de costas, desestimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gutiérrez Marqués en nombre y representación de D. Benedicto frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 en el procedimiento de juicio verbal nº 285/2017 (derivado del procedimiento monitorio nº 139/2017) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vélez-Málaga, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

