Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 674/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 493/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 674/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100483
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6058
Núm. Roj: SAP V 6058/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 493/18
SENTENCIA Nº 000674/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN SALOM
Dª. AMPARO SALOM LUCAS
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO
SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
LLIRIA, con el nº 000998/2017, por CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT contra D. Jesus Miguel y Dª
Salvadora representados en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA TOLEDANO NAVARRO y dirigidos
por el Letrado D. VICENTE MONZONIS DEVIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CAIXABANK SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, en fecha 6-4-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Silvia López Monzó, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Jesus Miguel y Dña. Salvadora , al pago de la cantidad de 8.916,15 euros, más interés legal a contar desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde sentencia, según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Sin realizar imposición de costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de CAIXABANK SA interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de incumplimiento contractual y reclamación de cantidad contra D. Jesus Miguel y Dª Salvadora solicitando, con carácter principal, que se declarara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de 28 de febrero de 2002, con condena al deudor de la totalidad de las cantidades debidas e intereses ordinarios, por importe de 8.916'15 euros, declarando que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la sentencia con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca, con imposición de costas.
Subsidiariamente interesó que se dictara sentencia condenando solidariamente a los prestatarios al pago de lo debido al cierre de la cuenta, por importe de 8.916'15 euros, declarando que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la sentencia con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca, con imposición de costas.
La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que la demandante, a través de la demanda presentada en octubre de 2017, solicita un vencimiento anticipado de un préstamo que ya había vencido en marzo de 2017. Argumentó también el carácter de abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y la de intereses de demora La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al acoger la pretensión subsidiaria y no la principal, y no impone las costas a ninguno de los litigantes por no haber estimado tampoco la pretensión subsidiaria en su integridad, ya que no se incluyó la condena al pago de cuotas futuras.
SEGUNDO .- I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .
TERCERO .- La parte recurrente basa su recurso en dos motivos: error en la aplicación del derecho, por no haberse estimado íntegramente la demanda, con las consecuencias que ello comporta en materia de costas y, en segundo lugar por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la juzgadora de instancia sobre la petición de ejecutar la sentencia por los cauces de la ejecución hipotecaria.
Entrando a analizar el primer motivo , hemos de concluir que, efectivamente, se ha producido una estimación íntegra de la demanda, en tanto que la juzgadora de instancia acoge la petición subsidiaria del suplico de la demanda. El hecho de que esta petición se formule aparejada a la desestimación de la principal no impide que se trate de una estimación íntegra, dado que únicamente cabe estimar una de las dos pretensiones y no las dos simultáneamente. Tampoco impide que nos hallemos ante una estimación íntegra de la demanda el hecho de que la juzgadora de instancia no haya incluido la condena a las cuotas futuras dado que las mismas ya no iban a producirse, por estar vencido el plazo del préstamo antes de interponer la demanda. No se está desestimando dicha petición de la parte actora, sino simplemente se elimina del fallo por innecesaria, ya que a la fecha del dictado de la sentencia no iban a devengarse nuevas cuotas del préstamo.
Lo anterior tiene como lógica consecuencia la imposición de las costas al litigante vencido, en este caso la parte demandada, en virtud del principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 LEC .
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.
El segundo motivo del recurso es la falta de pronunciamiento sobre la solicitud oportunamente deducida en el suplico, de declaración del derecho de la demandante a la ejecución de la sentencia con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, el cual se denuncia por vía de la incongruencia omisiva.
La omisión de pronunciamientos oportunamente deducidos se encuentra específicamente regulada en el art. 215 LEC , que en su apartado 2 establece un plazo de cinco días para que las partes puedan solicitar la subsanación y obtener un auto completando la resolución defectuosa con la decisión del tribunal sobre el punto litigioso que no ha obtenido respuesta. En el caso de autos consta que la sentencia de primera instancia se notificó a la parte recurrente con fecha de 10 de abril de 2018 , y ningún escrito se presentó solicitando el complemento de la sentencia en el plazo legal de cinco días desde la notificación. Dado que los plazos procesales son improrrogables ( art. 134 LEC ) y no se ha interesado la subsanación del defecto de incongruencia omisiva dentro de los cinco días marcados por el art. 215.2 LEC , se ha producido el efecto preclusivo del art. 136 LEC , lo que cierra al apelante la posibilidad de remediarlo en segunda instancia ( art.
459 LEC ). Éste es, por otra parte, el criterio seguido al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Por todas, la STS de 14 de marzo de 2012 (rec. nº 66/2009 ) En consecuencia, el motivo se desestima ya que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, es exigible la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado.
CUARTO .- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la LEC , tratándose de una estimación parcial del recurso, no se imponen las costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de CAIXABANK SA contra la sentencia de 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lliria en autos 1346/2016, y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido estimar íntegramente la demanda presentada por CAIXABANK SA contra D. Jesus Miguel y Dª. Salvadora , con condena en las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dése al depósito constituido el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC que habrá de interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
