Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 674/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 1733/2019 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 674/2022
Núm. Cendoj: 08019470112022100629
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:12016
Núm. Roj: SJM B 12016:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198017993
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1733/2019 -1
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004173319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004173319
Parte demandante/ejecutante: ARIDS ROCAMORA, S.L
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: OLIVIA PARENTE CANO Parte demandada/ejecutada: MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A, MAN VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 674/2022
Magistrado: José Maria Fernandez Seijo
Barcelona, 11 de noviembre de 2022
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1733/2019 entre:
Demandante.- Arids Rocamora, S.L. (CIF:B-60874088). Domiciliada en Esparraguera, Can Cortadas 0, s/n. Representada por el procurador de los tribunales Ramón Feixó Bergadá y asistida por la abogada Olivia Parente Cano.
Demandados.- Man Vehículos Industriales, S.A. (CIF:A-78.507.496) y Man Truck & Bus Iberia, S.A.U. (CIF:A-78.507.498). Domiciliadas en Parets del Vallés, Passeig Fluvial nº 30. Representadas por la procuradora de los tribunales María del Carmen Fuentes Millán y asistida por la abogada Beatriz García Gómez.
Materia.- Reclamación de daños por actos contrarios a la libre competencia.
Antecedentes
Primero.- El día 30 de julio de 2019 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Sr. Feixó, en nombre y representación de Arids Rocamora, S.L. La demanda se dirigía contra Man Vehículos Industriales, S.A. y Man Truck & Bus Iberia, S.A.U. a las que reclamaba 53.062'55 euros, intereses y costas, como consecuencia de los perjuicios sufridos por la actora por el sobreprecio pagado por la compra de los siguientes vehículos:
En la demanda se hacía referencia a la Decisión sancionadora de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Caso AT-39824) denominado caso Camiones, así como a la normativa sobre reclamación de daños en los supuestos de comportamientos sancionados por las autoridades administrativas por infracción de normas reguladoras de la libre competencia.
Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 10 de enero de 2020, ordenando emplazar a los demandados.
Tercero.- Por escritos de 16 de julio de 2020 contestaron a la demanda en nombre de los demandados, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
Cuarto.- Por diligencia de 8 de octubre de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa señalada para el día 8 de junio de 2021.
Quinto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.
Séptimo.-Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio señalado para el día 27 de enero de 2022.
Octavo.-El día 27 de enero de 2022 se celebró la vista de juicio. Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.
Noveno.-Suspendí el trámite para dictar sentencia a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictara sentencia en una cuestión prejudicial que entendí que afectaba a la resolución de los presentes autos.
Décimo.- Una vez dictó sentencia el TJUE di traslado a las partes para que alegaran lo que a sus intereses correspondiera, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia definitivamente el 23 de septiembre de 2022.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1)Arids Rocamora, S.L. arrendó, por medio de arrendamiento financiero, los siguientes vehículos:
2)Los camiones fabricados fueron fabricados la empresa Man y se comercializan en España utilizando su red de concesionarios.
3)El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar al grupo Volvo/Renault y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.
4)La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
5)Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
6)En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
7)El 13 de junio de 2017 la parte demandante reclamó extrajudicialmente, por medio de su abogado, a Man Trucks & Bus Iberia, S.A. los daños a su juicio sufridos, reclamación que no fue atendida. Los abogados de la sociedad requerida rechazaron la reclamación por ser imprecisos los datos que identificaban los vehículos, precios y documentación que acreditara la titularidad de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.
1.En los antecedentes de esta sentencia identifico las pretensiones de la parte actora.
2.Las demandadas se opusieron a lo pretendido de contrario. Al igual que en otros procedimientos similares, los motivos de oposición se refirieron a las siguientes cuestiones:
- Cuestiona la legitimación activa por cuanto no se acredita el pago efectivo del precio del vehículo.
- Cuestiona la falta de legitimación pasiva de las demandadas pues no fueron las sociedades sancionadas.
- Considera que la acción ejercitada habría prescrito, por cuanto no puede aplicarse con carácter retroactivo la Directiva 2014/104/UE, debiendo acudirse a las normas generales sobre la prescripción por responsabilidad extracontractual recogidas en el Código civil. Establece como día inicial para el cómputo el de publicación de la nota de prensa de la comisión, incluso estableciendo esa fecha en la de publicación de la Decisión (6 de abril de 2017), la acción habría prescrito, por cuanto se presentó el 27 de marzo de 2019. La demandada no da validez al requerimiento extrajudicial, por considerar que no se remitió a las demandadas de modo efectivo.
- Considera que no pueden aplicarse las presunciones de daño derivadas de la Directiva 2014/104/UE, por lo que corresponde a la parte actora acreditar la realidad del daño sufrido por el sobrecoste reclamado.
- Defiende la parte demandada que los hechos enjuiciados por la Comisión Europea no permiten considerar que las prácticas colusiorias sancionadas causaran daños efectivos en los compradores finales de vehículo.
- Critica la prueba pericial aportada por la parte actora y considera que no puede ser utilizada para acreditar daño alguno.
- Cuestiona la reclamación por los intereses devengados.
- Plantea la prescripción de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.
1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.En el supuesto de autos En el supuesto de autos no hay grandes discrepancias en cuanto a una parte importante de los hechos que se han declarado probados.
En los fundamentos correspondientes se analizarán las discrepancias sobre alguno de los hechos referidos en la demanda, en concreto, la falta de legitimación activa de la demandante por no aportar el pago del precio por la compra del vehículo.
Por lo demás, la discusión se centra en los mismos puntos en los que se han centrado otros procedimientos similares seguidos contra la demandada:
2.1. En establecer cuál es el alcance e incidencia que la decisión de la Comisión Europea pueda tener en la venta de camiones a los destinatarios finales de los vehículos. Cuestión de naturaleza eminentemente jurídica.
2.2. Determinación de la carga de la prueba de daños. Cuestión jurídica.
2.3. Valoración de las pruebas periciales presentadas por las partes para determinar si se produjo finalmente daño a la parte demandante y la cuantía del mismo. Cuestión de hecho que, por su trascendencia en los presentes autos, analizaré en el fundamento correspondiente.
2.4. En este concreto caso, también se centra la discusión en la prueba de la titularidad de los vehículos por los que reclama la parte actora.
TERCERO.- Sobre las acciones ejercitadas en la demanda y las cuestiones procesales referidas en demanda y contestación.
1.En la demanda se hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por la actora como consecuencia del hipotético sobreprecio pagado por la compra de tres camiones. También se hace mención a acciones de nulidad de los contratos por medio de los que se adquirieron los tres vehículos.
La parte demandada plantea una batería de cuestiones referidas a la competencia de los juzgados mercantiles, a la legitimación de la demandada y a la indebida acumulación de acciones.
2.En la audiencia previa la parte actora aclaró las acciones ejercitadas.
En este caso, al igual que en otros similares, analizaré, en primer lugar, las acciones propias de los juzgados mercantiles, es decir, las acciones de daños derivadas de la infracción de normas de competencia.
En cualquier caso, las precisiones hechas en la audiencia previa son suficientes como para no tener que entrar en la acción de nulidad de los contratos, advirtiendo, en todo caso, que la fabricante del vehículo no estaría legitimada pasivamente para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato. La legitimación pasiva sólo recae en quien hubiera sido parte en el contrato.
CUARTO.- Sobre la legitimación activa. Valoración de las pruebas practicadas sobre la condición de perjudicado de la parte actora.
1.Los demandantes cuestionan la legitimación activa de la demandante por cuanto no queda suficientemente acreditado que hubiera pagado el precio por los vehículos referidos en la demanda y por tratarse, en dos de los vehículos, de arrendamientos financieros.
2.La parte demandante aporta con la demanda la copia de la tarjeta de tráfico, los datos que constan de titularidad del vehículo en la Dirección General de Tráfico.
Estos documentos determinan un principio de prueba razonable que permite considerar que la actora es titular de los vehículos y que satisfizo las cuotas del arrendamiento en el que aparece como arrendataria financiera de los vehículos. Estos documentos cumplen con la exigencia de certeza de los hechos cuestionados por la demandada conforme al artículo 217 de la LEC, por lo que debe desestimarse la excepción planteada.
Por lo tanto, desestimo la alegación de falta de legitimación activa porque la titularidad del vehículo me permite considerar probado que pagó el mismo y, por lo tanto, sufrió el perjuicio reclamado.
QUINTO.- .- Sobre la legitimación pasiva de las demandadas.
1.Defienden las demandadas que la parte demandante no puede reclamar daño alguno a la filial española de la fabricante:
- A la matriz que fue sancionada, porque no fue la vendedora del vehículo.
- A la filial española, porque no fue sancionada ni fue parte del procedimiento sancionador.
Para dar respuesta a las alegaciones hechas en este punto he de partir del tipo de acción ejercitada que es la que comúnmente de se denomina 'follow on' y exigen que haya una previa resolución firme en el ámbito sancionado.
2.Es cierto que la filial en España de Man no fue formalmente sancionada por la comisión europea. No se emplazó a dicha sociedad ni realizó alegaciones en el procedimiento seguido ante la Comisión Europea.
No se discute que la demanda es una filial participada principalmente por MTB/SE, empresa que agrupa un conglomerado de sociedades identificadas bajo la referencia Man. Tampoco se discute que el objeto principal de MTB Iberia es la comercialización de los vehículos fabricados por otras sociedades del grupo.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (ECLI:EU:C:2019:204), considera que una sociedad sancionada en un procedimiento seguido por las autoridades reguladoras por actos colusorios es responsable de los daños causados a terceros aunque no sea la vendedora directa del bien o servicio afectado por el acuerdo colusorio. Es cierto que el pronunciamiento de la Audiencia ha sido objeto de recurso de casación por la demandada, pero de momento debe servirme como principal referencia para resolver conflictos como el presente. La cabecera del grupo Man fue sancionada por la Comisión Europea en la resolución ya reseñada.
3.Considero que Man Iberia puede ser demandada y puede ser declarada responsable de los daños sufridos por compradores de los vehículos Man que se incluyeran dentro del ámbito objetivo de la resolución de la Comisión Europea.
Para llegar a esta conclusión parto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) dictada en el asunto Skanska Industrial Solutions Oy(ECLI:EU:C:2019:204). Esta sentencia debe completarse con una sentencia posterior del propio Tribunal, Sentencia de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800). En este asunto (Asunto Sumal) se aborda una cuestión distinta a la planteada en Skanska ya que no se trata de un supuesto de sucesión de empresas, sino de un grupo de sociedades.
4.El ordinal 41 de la Sentencia Sumal advierte que:
'al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, EU:C:2006:784, apartado 41). Por tanto, el concepto de 'empresa' comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389, apartados 84 y 86).'
Por lo tanto, a los efectos de enjuiciar el comportamiento ilícito de una sociedad sancionada por un organismo competente en materia de defensa de la competencia, no sólo debo tener en cuenta la identificación formal de la sociedad sancionada, sino si esta sociedad está integrada en un grupo de empresas, es decir, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado.
5.El alcance de la Sentencia Sumal no sólo debe analizarse desde la perspectiva del derecho material, permitiendo la responsabilidad solidaria de una filial respecto de comportamientos colusorios imputables a la matriz del grupo, sino también desde un punto de vista procesal, permitiendo responsabilizar a la sociedad matriz sancionada aunque la venta en concreto la realizara una sociedad filial participada mayoritariamente por la matriz o por otras empresas del grupo, dedicada a la comercialización en España de los vehículos fabricados por cualquiera de las sociedades del grupo.
6.Es cierto que la Sentencia del TJUE establece la necesidad de acreditar una serie de requisitos complementarios para responsabilizar solidariamente a una sociedad filial en un procedimiento de daños. El ordinal 67 de dicha sentencia concluye:
'la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado'
7.Es razonable exigir a la parte demandante, conforme establece el artículo 217 de la LEC, acredite los hechos constitutivos de su pretensión y, entre ellos, los referentes a la identidad de aquel a quien reclama. Ese esfuerzo razonable se centra, en supuestos como el presente, en acreditar que la sociedad demandada transmitió directamente el vehículo, así como que está participada por la sociedad que fue sancionada.
Esa misma remisión al artículo 217 de la LEC, me lleva a afirmar que el principio de disponibilidad de la prueba y facilidad probatoria traslada a la sociedad demandada la carga de acreditar la concurrencia de los factores que, a juicio del TJUE, permitirían eximir a la filial de cualquier responsabilidad por hechos imputables a la matriz.
Si en autos consta que la demandada es una sociedad participada principalmente por una de las empresas sancionadas por la comisión, si consta que está integrada en ese grupo de sociedades y que, además, su actividad principal es la de distribuir los vehículos reseñados en la resolución sancionadora, se traslada a la sociedad demandada la carga de acreditar que pese a ello, no está integrada en esa realidad empresarial, en esa empresa referida por la Sentencia Sumal, bien porque no existe esa participación accionarial, bien porque el objeto y actividad de la demandada está completamente desvinculado de los hechos colusorios descritos en la resolución sancionadora.
Por lo tanto, desestimo las alegaciones referidas a la falta de legitimación pasiva de la sociedad filial.
8.Respecto de la falta de legitimación de la matriz por no ser la vendedora del vehículo considero que hay dos razones claras para desestimar la excepción:
8.1. En primer lugar, por la propia naturaleza de la acción ejercitada, que no es una acción contractual, sino una acción por daños, desvinculada de quien haya vendido el vehículo. La demandante incluso podría dirigirse frente a otra de las empresas sancionadas, aunque no fueran las fabricantes en concreto del vehículo afectado.
8.2. En segundo lugar, por las razones derivadas de la sentencia Sumal, comentada en este mismo fundamento. El alcance de la sentencia referida permite al perjudicado dirigirse tanto frente al fabricante, como frente a la sociedad del grupo que comercialice o distribuya los vehículos en España ya que aunque formalmente deban considerarse sociedades distintas con personalidad propia, lo cierto es que, en realidad, conforman una sola empresa. Así se advierte en el ordinal 41 de la Sentencia Sumal, ya reproducido en este mismo fundamento.
SEXTO.- Normativa aplicable al supuesto de autos.
1.Antes de entrar a analizar las cuestiones referidas a la prescripción de la acción ejercitada y a la prueba de los daños, es útil que haga una breve reseña a la normativa aplicable para resolver este procedimiento.
Tal y como ha indicado ya la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Sentencia nº 603/2021, de 18 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APB:2021:13564):
'Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres- Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.
20. En el presente caso -en línea con la Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567)- debemos llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1997 hasta 2011, el vehículo se adquiere en el año 2004 y la presente demanda se interpone en abril de 2018. Por su parte la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016.'
2.Este criterio judicial determina que no puedan aplicarse, ni siquiera por el principio de interpretación conforme con la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) en la presunción de daños, favorable al perjudicado.
3.La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:494) corrobora este criterio interpretativo, aunque lo hace con algún matiz ya que permite aplicar la Directiva para cuestiones de índole procesal, pero no para aquellas de carácter material. En concreto, respecto de la posibilidad de aplicar la presunción de existencia de daño como consecuencia de una infracción de derecho de la competencia, el Tribunal es concluyente (§104):
'Teniendo en cuenta el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, procede considerar que la presunción iuris tantum establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva no puede aplicarse ratione temporis a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.'
SÉPTIMO.- Sobre los criterios para determinar si la acción ejercitada ha prescrito.
1.Esta cuestión también había sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 15ª) de 17 de abril de 2020 - ECLI:ES:APB:2020:2567 -. Me remito a los fundamentos de esa resolución en lo que afecta a los criterios para considerar aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1968 del Código civil (CC) y no las normas nacionales de desarrollo de la Directiva 2014/104, que expresamente advierte que no es de aplicación retroactiva a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
2.En cuanto al cómputo del plazo, la sentencia de la audiencia descartaba que deba aplicarse desde la fecha en la que se publicitó un resumen por parte de la Comisión, refiriendo el día inicial a la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la resolución completa.
No tiene mucho sentido que la demandada haga una detallada defensa de sus pretensiones opositoras a partir de un análisis al detalle de la resolución íntegra de la Comisión y, sin embargo, pretenda que el perjudicado haya de articular su demanda a partir de un resumen o de una nota de prensa que no recoge los matices y circunstancias de la infracción imputada. La fecha de referencia es el 6 de abril de 2017, fecha de publicación completa de la Decisión.
Así lo ha establecido con claridad la STJUE de 22 de junio de 2022 (ya reseñada). En su ordinal 71 considera que:
'no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.'
3.La STJUE de 22 de junio de 2022 zanja, además, las discusiones existentes respecto del plazo aplicable para las reclamaciones que son consecuencia de un previo expediente sancionador por parte de la comisión. Se analiza en la Sentencia el alcance del artículo 10 de la Directiva, referido al cómputo de plazos para el ejercicio de las acciones, así como la naturaleza sustantiva de este artículo.
3.1. En los ordinales 56 y 57 el Tribunal considera que:
' los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.
En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.'
3.2. Los ordinales 60 y 61 determinan los elementos de hecho que necesita el perjudicado para poder ejercitar las correspondientes acciones de reclamación por los daños sufridos:
'la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.
En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.'
3.3. En el fallo de la Sentencia el Tribunal considera que:
' El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE ... debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.'
3.4. Para aquellos supuestos en los que un Estado miembro se demora en la transposición de una Directiva, el ordinal 77 de la STJUE habilita para que:
' De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretacióncontra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).'
3.5. No creo que sea contrario a ninguna ley interna considerar que a partir del 27 de diciembre de 2016 el plazo para el ejercicio de las acciones de daño derivadas de una infracción del derecho de la competencia era el previsto en la Directiva y no el plazo de un año, propio de las acciones de responsabilidad extracontratual, ya que la fijación de ese plazo más restrictivo era fruto de una construcción jurisprudencial y que, además, podía entra en colisión con que algunos derechos autonómicos (Navarra y Cataluña) fijaran un plazo más amplio para el ejercicio de este tipo de acciones.
3.6. La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de noviembre de 2022 (Sentencia 1592/2022. Rollo 3106/2022. - Todavía no reseñada en CENDOJ). Corrobora esta tesis al afirmar que:
'En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia [refiriéndose a la dictada por el TJUE] señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE , más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños , exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016 , sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
"73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos."
18. En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC, que ha de computarse desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea -el 6 de abril de 2017-, por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.'
4.Aplicados estos criterios al supuesto de autos, debo tener en cuenta:
4.1. Que la Directiva 2014/104 fijaba que dicha disposición debía transponerse al ordenamiento jurídico de cada uno de los países de la UE antes del 27 de diciembre de 2016.
4.2. El legislador español no incorpora dicha Directiva hasta la entrada en vigor del RDL 9/2017, es decir, el 28 de mayo de 2017. Seis meses después.
4.3. La decisión sancionadora de la Comisión se publica el 6 de abril de 2017. Fecha en la que tendría que haberse transpuesto ya la Directiva al derecho español, pero en la que todavía no se había publicado el RDL que realizaba esa transposición.
4.4. Dado que el perjudicado no pudo ejercitar las acciones correspondientes hasta la publicación de la decisión sancionadora, el plazo para el ejercicio de la acción sería de 5 años, computable desde el 6 de abril de 2017.
5.Sobre el efecto de las comunicaciones que el perjudicado pudiera hacer a la empresa infractora por medio de cualquiera de las sociedades filiales integradas en la misma, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800 - asunto Sumal) hace referencia al concepto de empresa y de unidad empresarial al objeto de permitir la condena a las filiales de sociedades matrices sancionadas. Los efectos de la Sentencia Sumal debe tener también consecuencias procesales ya que ese mismo concepto o idea de empresa, entendida como una realidad que trasciende al conjunto de sociedades que puedan integrarse en un grupo, ha de llevar a considerar que la comunicación hecha a cualquiera de las sociedades del grupo, incluyendo las distribuidoras exclusivas en cada Estado de la UE, tenga los efectos de interrumpir las acciones que pudieran ejercitarse frente a la matriz del grupo.
OCTAVO.- Sobre la realidad del daño ocasionado por la conducta colusoria.
1.Pese a los esfuerzos argumentativos de la parte demandada, lo cierto es que el contenido de la resolución de la comisión es claro e inequívoco: los acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
2.Las sentencias reseñadas dictadas por la Audiencia de Barcelona establecen con claridad las razones por las que debe considerarse acreditado el daño al comprador del camión, también las razones por las que no deben aceptarse las conclusiones a las que llega la pericial de la demandada respecto de la inexistencia del daño o la irrelevancia del mismo.
3.Es cierto que la Directiva de 2014 no puede aplicarse de modo retroactivo y que, con ello, no puede aplicarse la presunción de daños que refiere la Directiva, pero eso no impide tener en cuenta esa presunción, en los términos que apunta el Abogado General en sus conclusiones al Asunto C-267/2020 (pendiente de sentencia todavía), al afirmar en el punto 139 que 'esta interpretación no impediría en absoluto a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de equivalencia y efectividad.'
4.La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de junio de 2022 (ya reseñada) da respuesta a las cuestiones ya informadas por el Abogado General. En esta Sentencia se advierte que el artículo 17.2 de la Directiva no puede aplicarse a cárteles cuyas actuaciones hubieran agotado sus efectos antes de la entrada en vigor de la Directiva, pero eso no impide al Tribunal recordar (§91) que:
'los asuntos relacionados con cárteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a los perjudicados la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.'
Por lo que para evitar que esa situación de asimetría (desequilibrio) se traslade al procedimiento judicial, sea razonable exigir al demandado infractor acreditar que no existe en realidad daño apreciable.
5.Siguiendo estas tesis, las resoluciones, también reseñadas, de la Audiencia de Barcelona analizan la prueba pericial aportada por la demandada, idéntica a la aportada en los presentes autos, para concluir que 'las conclusiones teóricas alcanzadas por su perito son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario.'
Estas tesis se reiteran en la Sentencia de la Sección 15ª de 27 de enero de 2022 (Sentencia 111/2022, todavía no registrada con el ECLI correspondiente):
' a) En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra.
b) Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.
c) De la propia Resolución de la CE se desprende la existencia de daño, concretamente de sus apartados 82, 85 y 115.
d) La presunción del daño no ha resultado enervada con la prueba pericial practicada por la demandada que parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo.
e) De la propia Decisión de la CE resulta acreditado que los destinatarios se intercambiaron las listas de precios brutos (apartado (46)), lo que les permitía calcular mejor el precio neto de sus competidores (apartado (47)), y que tales contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados (49) y (50))
f) A la vista de la propia Decisión de la CE, las conclusiones teóricas alcanzadas por el perito de la demandada son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario. Pero ciertamente la prueba practicada para desvirtuar la presunción ha sido del todo insuficiente a tales efectos, por lo que probado el daño debemos proceder a su cuantificación.'
6.Algunos argumentos complementarios permiten rechazar las conclusiones de la prueba pericial de la demandada:
1) Se afirma que un acuerdo colusorio o una práctica concertada respecto de los precios brutos no tiene por qué afectar a los precios finales de compra. Sin embargo, en el dictamen pericial de la parte demandada no se identifican los condicionantes o elementos que conforman los precios brutos para, de ese modo, poderlos comparar con los precios finales de venta.
2) En la misma línea, el peritaje no descarta que dentro del precio bruto debía incluirse el margen o beneficio que pretende obtener el fabricante. A partir de esta afirmación, considero que si la Comisión sancionó conductas consistentes en el intercambio de información para fijar los precios brutos, esa práctica concertada no sólo afectaba a la comunicación de información sobre los costes fijos de fabricación de cada uno de los elementos materiales, sino también sobre los márgenes de beneficio que los fabricantes iban a aplicar. Por lo que, de modo razonable y salvo que el infractor me acreditara lo contrario, he de concluir que la concertación en las expectativas de márgenes debía también incluir la concertación en los posibles descuentos al adquirente final o, cuanto menos, los límites a esos descuentos.
7.Como complemento a estas consideraciones, creo que es muy revelador el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de febrero de 2022 (ECLI:EU:T:2022:48) en el asunto T-799/2017. Esta Sentencia se dicta como consecuencia de la oposición de diversas sociedades integradas en la empresa Scania interponer contra la Decisión de la Comisión Europea de imponer a dicha empresa una sanción por prácticas colusorias.
Es cierto que dicha sentencia no es firme, consta un recurso de casación interpuesto por las sancionadas el 8 de abril de 2022 (Asunto C-251/22 P).
Es también cierto que la demandante en los presentes autos no ha sido formalmente parte en el procedimiento seguido por Scania frente a la Comisión Europea, procedimiento que dio lugar a la Sentencia de 2 de febrero de 2022.
Sin embargo, considero que la mencionada Sentencia, con todas las cautelas, me ofrece algunos elementos de hecho que me permiten complementar las consideraciones hechas en este mismo fundamento de derecho para considerar acreditada la realidad del daño causado al titular del camión:
7.1. Los hechos que dan lugar a la decisión de la Comisión objeto de la Sentencia de 2 de febrero de 2022 son sustancialmente los mismos que dieron lugar a las decisiones sancionadoras que afectaron a otros fabricantes de camiones. En esa decisión se analizaban los acuerdos y la transferencia de información entre el colectivo de fabricantes de camiones en Europa que controlaban la producción, distribución y venta de más del 90% de los vehículos de ese mercado.
7.2. Por lo tanto, no se analizaba el comportamiento aislado de un fabricante en concreto sino de prácticas imputables al conjunto de fabricantes que operaba en el mercado.
7.3. La mayor parte de fabricantes investigados llegó a un acuerdo con la Comisión, acuerdo que determinó que en el resumen de la decisión sancionadora la Comisión no tuviera que profundizar en los hechos y circunstancias que daban lugar a la sanción, ya que los fabricantes aceptaban la realidad de las prácticas colusorias y la sanción impuesta.
7.4. Scania, sin embargo, no llegó a ningún tipo de acuerdo o transacción, lo que obligó a la Comisión Europea a detallar los hechos conforme a los cuales consideraba que el comportamiento de Scania debía reputarse contrario al artículo 101 del TFUE. Esos esos no afectan aisladamente a Scania, sino que deben valorarse y considerarse en el contexto de un mercado cartelizado, en el que Scania daba y recibía información que afectaba a los precios brutos, luego el resto de fabricantes realizaban actuaciones equivalentes a las imputadas a Scania.
En último término, debería corresponder al resto de fabricantes y distribuidores (ya sancionados) justificar con precisión las concretas circunstancias de hechos que permitirían diferenciar su comportamiento del imputado a Scania.
7.5. Examinada la Sentencia de 2 de febrero de 2022, creo que Scania no plantea discrepancias sustanciales en cuanto a los hechos, sino a la interpretación que la Comisión hizo de los mismos, a las consecuencias jurídicas y a algunas cuestiones formales sobre el procedimiento sancionador.
7.6. En la Sentencia de 2 de febrero de 2022 se reflejan hechos relevantes del expediente sancionador y de la decisión de la Comisión.
- A partir del ordinal 21 de la Sentencia se describe el mecanismo de fijación de precios en la industria camionera distinguiendo cuatro etapas (la sentencia no está oficialmente traducida al español, su versión original es la inglesa):
- En el ordinal 32 de la Sentencia se advierte:
- Son especialmente reseñables las referencias que la sentencia incluye en el ordinal 36 en lo que afecta a las concretas actuaciones imputables a los fabricantes que integraban el cartel, ya que se afirma que:
- En el ordinal 32 de la Sentencia el Tribunal continúa analizando el mercado y su funcionamiento para concluir:
8.Por lo tanto, considero que hay elementos de hecho determinantes para concluir, como regla general, que las prácticas sancionadas por la Comisión dieron lugar a un perjuicio cierto en el adquirente final del vehículo.
NOVENO.- Sobre la prueba del daño sufrido. Consideraciones generales.
1.La Guía práctica impulsada por la Comisión Europea para la cuantificación del perjuicio en las demandas por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE (publicada el 1 de julio de 2019) advierte que
'pueden surgir excesivas dificultades para ejercer el derecho a solicitar la reparación de daños y perjuicios garantizada por la legislación de la UE y, por consiguiente, inquietud en cuanto al principio de efectividad, por ejemplo, por los costes desproporcionados o los requisitos excesivamente severos en cuanto al grado de certeza y precisión de una cuantificación del daño sufrido'.
La Comisión es consciente de que
'es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE. Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca.'
Y por eso recalca que
'construir un modelo exhaustivo que imite una gama de rasgos específicos del mercado en cuestión, caso de poder ser resuelto y evaluado de forma adecuada, puede aumentar la probabilidad
de que el resultado de la simulación sea una estimación razonable de un hipotético escenario sin infracción. Sin embargo, incluso los modelos muy exhaustivos siguen dependiendo en gran medida de que se hagan los supuestos correctos, en particular por lo que se refiere a las cuestiones clave de cuál es el modo probable de competencia y la demanda probable del cliente en el escenario sin infracción. Por otra parte, el desarrollo de modelos de simulación complejos puede resultar técnicamente difícil y exigir cantidades considerables de datos que no siempre estarán al alcance de la parte afectada ni será posible estimar con suficiente fiabilidad.'
La propia Guía destaca su carácter meramente indicativo, no vinculante. Tiene como único objetivo ofrecer posibles para facilitar la labor de las partes y, en última instancia, de los jueces que tenemos que resolver estos asuntos.
2.El borrador de Guía que está preparando la CNMC (documento preliminar de trabajo de 22 de julio de 2021) hace referencia a la necesidad de encontrar 'el difícil equilibrio entre el pragmatismo y el rigor técnico a la hora de la valoración de las periciales, destacando la necesidad de un marco común de entendimiento y conocimiento entre juristas y economistas'.
3.Pese a los esfuerzos que han hecho hasta la fecha en este tipo de procedimientos por ofrecer a los juzgados periciales rigurosas, claras y de comprensión sencilla, lo cierto es que, hasta la fecha, las periciales que me ha tocado examinar me generan más dudas que certezas ya que introducen más valoraciones jurídicas que datos fiables. Las periciales de los demandantes normalmente tienen problemas para acceder a datos contrastables y no siempre son capaces de definir con precisión el método a aplicar para ofrecer un escenario verosímil de evolución de los precios en caso de no haber existido el acuerdo colusorio.
Las periciales de los demandados son extremadamente severas en la valoración de las conclusiones de los peritos de los actores y, sin embargo, no suelen incorporar a sus 'escenarios contrafactuales' datos que arrojen verdaderas certezas, por mucho que acumulen cuadros, tablas y datos que no siempre son capaces de sintetizar en sus informes, obligándome a hacer un esfuerzo para comprender no las conclusiones, que son claras, sino los métodos o parámetros que se emplean para llegar a esas conclusiones.
4.En definitiva, la mayor parte de las pruebas periciales que me toca analizar en este tipo de asuntos lejos de ofrecerme los 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos [necesarios] para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos', me generan muchas más dudas e incertidumbres.
Las partes, sin duda amparadas por los amplios márgenes que garantiza el derecho de defensa, magnifican las motas de polvo en el dictamen ajeno y minimizan las vigas en el propio, complicando así la compresión de los informes, sus anexos, así como las aclaraciones o precisiones que se reclaman en la vista de juicio. Esas posiciones extremas dificultan la utilización de esos mecanismos de solución extrajudicial de controversias que deben abarcar el mayor número posible de partes perjudicadas e infractores, anhelados por la Directiva 2014/104, pero de rara consecución en la tradición judicial española.
5.A la hora de valorar los dictámenes periciales destinados a determinar o cuestionar el daño efectivamente sufrido he de partir en supuestos como el presente de algunos datos no discutidos:
1) Que, conforme se deriva de la Decisión de la Comisión Europea, el período afectado por la práctica colusoria abarca 14 años (enero de 1997 a enero de 2011), lo que supone, en términos históricos casi una generación.
2) Que las empresas sancionadas por la Comisión Europea dominaban más de un 90% del mercado de vehículos pesados en el espacio común europeo.
3) Que durante el período afectado por el cártel se produjo una de las crisis económicas y financieras de mayor impacto global, la crisis de 2008, que, según indican las propias partes en sus informes, tuvo una incidencia más que notable en la demanda de vehículos pesados en España.
6.En este contexto resulta prácticamente imposible que un dictamen pericial pueda establecer con precisión milimétrica el perjuicio efectivamente causado a cada comprador de un vehículo afectado por el cártel; los dictámenes han de contentarse con ofrecer escenarios claros y razonables, adecuados a los medios de defensa de los que disponen las partes, de lo que hubiera podido suceder en el caso de no haber existido una práctica colusoria que comprometía a los principales fabricantes europeos de camiones y que se extendía durante un lapso muy amplio del tiempo.
Es cierto que los perjudicados en supuestos como el de autos no son consumidores y que muchos de ellos litigan por medio de plataformas que defienden a centenares de afectados. Pero estos factores no permiten la situación de desequilibrio que se ha detectado en el mercado, donde una parte más fuerte es capaz de imponer condiciones que han resultado sancionadas y la otra, más débil; advirtiendo que es la propia jurisprudencia del TJUE la que hace referencia en muchas ocasiones a la débil posición que ocupan los interesados en ese mercado 'weak position which the persons concerned have in that market' ( Sentencia de 13 de diciembre de 2012 - ECLI:EU:C:2012:795), por lo que la referencia a debilidades y fortalezas no puede reducirse a simple maniqueísmo verbal.
DÉCIMO.- Valoración de la prueba de la cuantía del daño aportada por la demandante.
1.He de referirme de nuevo a las sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, dictadas en casos muy similares al presente.
Allí se afirma que 'las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación.'
2.La prueba pericial que aporta la demandante la elabora una sociedad denominada Perito Judicial Group, firmado por Torcuato, ingeniero técnico industrial especialista en mecánica.
En su extenso dictamen termina por acudir a un método de cálculo meramente estadístico, calculado a partir de estudios teóricos de diferentes cárteles a lo largo de la historia. Se identifican esos estudios en el dictamen (Connor, Bolotova, Linde, Oxera, Smuda) para fijar una media de la incidencia que estadísticamente tendrían los cárteles en la determinación del precio. Este método no se ha considerado idóneo por las sentencias reseñadas de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que exige que se parta de datos reales. En estas sentencias se afirma que ' el informe de la actora no aporta datos reales sino que se limita a hacer un análisis estadístico partiendo del informe Smuda del que, tras una media aritmética extrae un porcentaje, pero sin ajustarse al caso concreto. Ni siquiera utiliza ninguno de los métodos de cuantificación del daño propuesto en la Guía de la CE. Por su parte, la prueba pericial aportada por la demandada no hace una cuantificación alternativa del cálculo propuesto por la actora, sino que se limita a negar el daño y a desvirtuar el importe indemnizatorio fijado de adverso.'
Los mismos argumentos deben servir para rechazar las consideraciones sobre el sobrecoste por el cumplimiento de las normas sobre emisiones.
UNDÉCIMO.- Valoración de la prueba de la cuantía del daño aportada por la demandante.
1.En la medida en la que no considero útiles para la determinación de daño las conclusiones a las que llega el perito de la parte demandante, acepto las críticas que a dicha prueba se realizan en el dictamen que aportan los demandados. Dictamen elaborado por Compass Lexecom, aportado en lo que afecta a la crítica al informe Ciller el 31 de mayo de 2021.
2.En diciembre de 2021 se aportó un anexo a dicho dictamen. En ese anexo se analizó un escenario alternativo para evaluar el posible daño.
2.1. Como ya he indicado en otras resoluciones anteriores dictadas para analizar el funcionamiento del Cártel de camiones, creo que el dictamen pericial que aporta la demandada no es en modo alguno concluyente, por lo menos a mí no me lo parece.
En el informe parte de una distinción que creo que no responde al contenido de la Decisión de la Comisión. En el dictamen se afirma que los precios netos pagados por los compradores no se corresponden con el precio bruto, entre otras razones porque ese precio bruto no existe, se trata de un valor ideal de difícil concreción.
2.2. Lo cierto es que la Comisión Europea sanciona por la transmisión de información sobre los precios brutos de los fabricantes. Dentro de ese concepto 'abstracto'de precio bruto se incluye la expectativa de beneficio que el fabricante aspira a conseguir con la venta de sus camiones, por lo tanto, ese precio bruto necesariamente incluye las expectativas, previsiones o límites de los descuentos que puedan aplicar a los compradores finales, bien porque los vehículos se vendan por medio de distribuidores oficiales integrados en la estructura empresarial de la demandada, bien porque se comercialice por medio de otros distribuidores no vinculados ni directa ni indirectamente, respecto del que pudieran ofrecer un precio de venta recomendado.
Sea cual sea el cauce de venta de los camiones, lo que no me genera duda alguna es que los descuentos, promociones u ofertas de venta que determinan el precio de venta final al comprador quedan bajo el ámbito de control directo o indirecto del fabricante que, intercambiando información relevante sobre precios o coste bruto de sus vehículos, debía incluir información sobre los descuentos o promociones concretos que terminarían ofreciendo a los compradores finales. Por lo tanto, no puede desvincularse el precio neto de venta de ese hipotético precio bruto que, pese a no existir realmente, determinaba los máximos y mínimos permitidos para que la fabricación de camiones no produjera pérdidas.
Tampoco queda del todo definido en el informe el impacto que pudiera tener en el precio final de venta de los vehículos afectados la finalización del período cartelizado, dado que resulta razonable pensar que, finalizado el período sancionado, el ajuste de precios no es automático.
Los datos que se recogen en el dictamen parten de una afirmación que, a mi juicio, no es correcta, ya que consideran que el intercambio de información sobre precios brutos excluyó el intercambio de esa misma información para uno de los componentes del precio bruto, los márgenes de beneficio buscados, que está directamente vinculado a la política de descuentos.
2.3. En el informe se hace un análisis teórico de los distintos métodos aplicables, para concluir que el método más conveniente para el supuesto de autos sería el método de las variables binarias: Este método parte de un análisis diacrónico (precios anteriores y posteriores a la conducta sancionada), centrado exclusivamente en las ventas de la demandada y sometida a una serie de variables o correctivos que se enumeran en el dictamen.
2.4. El propio dictamen advierte que los datos utilizados se recogen a partir de 2002, dejando fuera la evolución de precios de los 5 años anteriores, período afectado por el cártel.
2.5. Toma como punto de partida los precios finales netos, que son los que paga el primer cliente externo al grupo Man.
2.6. Excluye de la determinación del precio bruto las expectativas de beneficio que preveía el fabricante, ya que incluye exclusivamente los costes de producción y distribución. A partir de ese dato hace referencia al cálculo de los costes de producción, excluyendo en todo caso los descuentos aplicados.
2.7. Ha incluido en el análisis más de 20.000 camiones vendidos por Man, sin tener en cuenta que los posibles descuentos se deben considerar cartelizados por cuanto afectarían a uno de los elementos esenciales para determinar el coste bruto.
3.En definitiva, considero que el extenso dictamen pericial de la parte demandada no me ofrece un escenario alternativo más sólido que el del actor, creo que, pese a la aparente contundencia del informe y sus cálculos econométricos, sus pilares tan endebles como los que utiliza la parte actora pese a que la parte tenía mucho más fácil el acceso a la información necesaria para elaborar un informe de mayor credibilidad.
DÉCIMOSEGUNDO.- Sobre la determinación del perjuicio sufrido por el actor.
1.He de referirme de nuevo a las sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, dictadas en casos muy similares al presente.
Allí se afirma que 'las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación.'
Por lo tanto, acudían a un criterio de estimación judicial. Este criterio de estimación judicial por el que se determina un perjuicio equivalente al 5% del precio de venta del camión, creo que debe ser excepcional y funcionar como un tope o límite mínimo para supuestos, como el presente, en el que ninguna de las pruebas periciales es útil.
2.Es cierto que la Audiencia ha matizado sus conclusiones respecto de la cuantificación del daño sufrido, incrementando la indemnización hasta el 10% del precio de venta, pero lo ha hecho en supuestos en los que las conclusiones del dictamen aportado por los actores ofrecían datos que podían llevar a pensar que el sobrecoste había sido superior, partiendo no de datos estadísticos sobre el comportamiento de distintos tipos de cárteles, sino sobre el análisis de facturas concretas de compra de vehículos similares a los que son objeto de autos en distintos momentos.
No es el caso que analizo en los presentes autos. En este procedimiento la parte demandante no aporta ninguna prueba que pueda considerar útil, por lo que mantengo el criterio indemnizatorio del 5%.
DÉCIMOTERCERO.- Sobre el devengo de intereses.
1.También los discute la parte demandada la fecha determinante para el devengo de intereses. En la demanda se reclaman desde que se produjo el daño, invocando el artículo 1.108 del Código civil y los considerandos de la Directiva de daños, en la contestación a la demanda se cuestiona ese criterio, defendiendo que debería aplicarse, en último término, desde que se dictó la sentencia.
2.El criterio fijado por la Audiencia en las resoluciones reseñadas es el de determinar el devengo de intereses desde la interpelación judicial, desde la interposición de la demanda.
3.Tal y como indica el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 (ya reseñada), no se trata sólo de sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia, sino también de disuadirlas de incurrir en esos comportamientos. Por eso creo que aplicar los intereses legales desde que se produjo es daño, es decir, desde que se adquirió el vehículo, además de responder a las reglas generales indemnizatorias propias de los ilícitos civiles, puede tener el efecto disuasorio frente al causante y beneficiario del comportamiento concurrencial, que ha disfrutado de los beneficios del cartel durante un lapso de tiempo muy prolongado.
Este criterio se ha reiterado en la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:10062)
DÉCIMOCUARTO.- Sobre las costas del procedimiento.
1.Las pretensiones principales de la demanda se han estimado en su integridad, aunque es cierto que se ha reducido sensiblemente la indemnización reclamada, fijándose una indemnización que dista mucho de la reclamada en la demanda.
También es cierto que la prueba pericial aportada por el demandante no ha sido en modo alguno determinante para establecer la indemnización, tampoco ha servido la de la demandada para fijar un criterio alternativo sólido y razonable.
Sin embargo, considero que la entidad demandada debe ser condenada a las costas del procedimiento por las siguientes razones:
1) Cuando contestó a la demanda ya se había dictado y notificado la Sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de abril de 2020 en la que se daba respuesta a muchas de las cuestiones planteadas en los presentes autos. En la contestación se hace una referencia parcial a dicha sentencia, pero no se asumen los criterios allí fijados respecto de una parte sustancial de las objeciones a la demanda.
2) La prueba pericial aportada por la parte demandada, presentada meses después de la contestación, tampoco hace referencia a los criterios establecidos por la Audiencia respecto de las pautas para poder establecer el perjuicio.
3) Al inicio de la vista de juicio se indicó a las partes que se habían dictado ya dos sentencias en segunda instancia abordando casos idénticos al de los presentes autos, brindando así la oportunidad a los litigantes, especialmente a la demandada, de solucionar su controversia ateniéndose a los parámetros de los criterios fijados en apelación. Es cierto que esas sentencias no son firmes, dado que han sido recurridas en casación por la demandada, pero sí permiten disponer ya de parámetros razonables para este tipo de litigación en masa.
2.Los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hacen hincapié en el efecto disuasorio de las sanciones impuestas por la Comisión en materia de defensa de la competencia. También debe tenerse en cuenta el principio de efectividad.
Muchos de los posibles perjudicados por prácticas colusorias que alteran el funcionamiento del mercado y repercuten en el precio final que debe pagar el destinatario de los productos o servicios afectados por comportamientos anticompetitivos, pueden entender que resulta muy difícil o muy costoso iniciar procedimientos destinados a obtener una satisfacción completa del perjuicio sufrido.
Al restringirse o falsearse el juego de la competencia, se produce una situación de desequilibrio en el funcionamiento del mercado que causa un perjuicio a quien, siendo ajena a dichas prácticas colusorias, decide adquirir bienes o servicios cuyo precio de compra ha sido alterado.
Una práctica colusoria produce un desequilibrio en el mercado y debe evitarse que ese desequilibrio afecte también al ejercicio de los derechos por el perjudicado en un procedimiento judicial.
Es cierto que en la práctica judicial diaria se comprueba cómo los perjudicados pueden acudir a estrategias organizadas para la defensa de sus intereses, la búsqueda de una asistencia jurídica especializada, el agrupamiento de reclamaciones por medio de la acumulación de acciones que afectan a varios perjudicados, la incorporación de pruebas periciales idénticas que se reproducen en muchos expedientes judiciales, incluso la posibilidad de ceder los derechos de indemnización a plataformas especializadas para así evitar riesgos ... Todas estas estrategias, sin duda lícitas, no permiten superar la distorsión que se ha producido en el mercado, la falta de simetría en el acceso a la información por parte de los perjudicados, y no evitan que ese desequilibrio observado en el momento de contratar pueda trasladarse a los procedimientos judiciales de reclamación, desincentivando el derecho del perjudicado a ser resarcido del perjuicio sufrido.
Por eso considero que es posible trasladar a procedimientos como el presente el criterio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha asentado en materia de condena en costas en los procedimientos que afectan a consumidores frente a cláusulas abusivas, criterio que ha sido asumido por el Tribunal Supremo. Conforme a este criterio, aunque se haya reducido la pretensión económica concreta articulada en la demanda, es pertinente la condena en costas al causante del daño cuando se haya estimado la acción principal, la declarativa del perjuicio. Entendiendo, por tanto, que se trata de una estimación sustancial, aunque se haya disminuido la pretensión indemnizatoria del demandante.
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Arids Rocamora, S.L. contra Man Vehículos Industriales, S.A. y Man Truck & Bus Iberia, S.A.U. a los que condeno a indemnizar conjunta y solidariamente a los actores en un 5% del precio satisfecho por los tres vehículos referidos en los hechos probados, todo ello más los intereses legales desde la fecha de compray las costas del procedimiento, que se imponen a los demandados.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

