Última revisión
22/11/1999
Sentencia Civil Nº 674, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 42 de 22 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 674
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por
los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente,
doña Angela Domínguez-Viguera Fernández y don José-Ramón
Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M.
El Rey, la siguiente
SENTENCIA Num 674
En la ciudad de Ourense a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del ido mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nº. 0024/94, rollo de apelación núm. 0042/99, entre partes, como apelante D. "CLUB OSE BALONCESTO", representado por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Letrado Don José Antonio PEREZ FERNANDEZ y, como apelado D. NORMAN S, representado por el Procurador Don Ana María LOPEZ CALVETE bajo la dirección del Abogado Don Mª. del Pilar GONZALEZ ARIAS. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús-Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María López Calvete, en nombre y representación de D. NORMAN S, debo declarar y declaro haber a la misma y en su consecuencia, condeno a la entidad "CLUB OSE BALONCESTO, S.A.D.", representado por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES USA, más los intereses de demora de dicha cantidad, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "CLUB OSE BALONCESTO" recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día dieciséis a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Las excepciones de falta de legitimatio ad causam y de falta de legitimación pasiva, así como la de falta del necesario litis consorcio pasivo, se rechazan por la misma fundamentación que al respecto se hace en la sentencia apelada. En efecto, el Club Ose Baloncesto, S.D.A. es sucesor del Club Ose Baloncesto, entidad aquella en el que el mismo fue integrado, y por eso ha de soportar todas las cargas existentes en el momento de la transformación, como igualmente adquirió los activos patrimoniales; sin embargo la excepción, alegada como falta de legitimatio ad processum, está mal formulada, ya que no se dice que exista un defecto representativo y que se carezca del carácter con el que se demanda, sino que se considera por la demandada que su llamamiento a juicio es indebido por no resultar obligado al pago al no haber contratado con el actor, con lo que se quiere decir que el postulante carece de acción frente a la demandada, lo que no es cierto al constar que el Club Ose Baloncesto contrató directamente con él.
SEGUNDO.- La identidad del demandante quedó adecuadamente constatada en autos. El mismo, en nombre de su representado Don Leo Rantis, jugador de baloncesto, convino la contratación del representado que quedó vinculado al Club durante la temporada 1992 (en realidad desde el 6 de enero de ese mismo año hasta el 5 de junio). Se pactó, sin que quede lugar para la duda, el compromiso de la Sociedad de abonar al representante, como derechos u honorarios por su intervención, de 5.500 dólares USA, cantidad pagadera el 10 de enero de ese mismo año 1992. Por consiguiente la relación obligacional existe, exclusivamente, entre el Club y el demandante, sin intervención de ninguna otra persona, razón por la cual no cabe hablar de falta de litis consorcio pasivo necesario.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, no existe duda respecto del convenido de abonar como intereses de demora 50 dólares diarios (cláusula penal), como claramente se refleja en el documento en el que se formalizó el contrato; tampoco existe en cuanto a la falta de pago y consiguiente mora del Club deudor, ya que de forma rotunda lo reconoce en confesión el Presidente de la Sociedad. Por otra parte, quien ostentaba ese cargo en la fecha del contrato, en declaración testifical reconoce tanto el pacto sobre intereses como la falta de liquidación de la deuda. Por consiguiente, producida la mora y siendo correcta la cláusula penal (el pacto no puede considerarse como usurario, ya que no se trata de la obligación principal, sino de una garantía para forzar al deudor al cumplimiento de su obligación), se impone la condena al pago de todo lo pactado entre las partes. En cualquier caso, no es aplicable el artículo 1154 del Código Civil, que manda al Juez moderar equitativamente la pena, ya que la obligación principal no fue cumplida en parte o de forma irregular, supuestos a los que el precepto condiciona la posibilidad de rebaja, pues, en otro caso, ha de estarse, necesariamente, a lo pactado (pacta sunt servanda).
CUARTO.- En consecuencia, se impone rechazar el recurso, confirmar la sentencia estimatoria recurrida e imponer las costas de la segunda instancia a la entidad apelante (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CLUB OSE BALONCESTO, Sociedad Anónima Deportiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense, en los autos de menor cuantía núm. 24/94, rollo de Sala 42/99, cuya resolución se confirma, y se imponen al apelante las costas del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
