Sentencia Civil Nº 675/20...re de 2004

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17/12/2004

Sentencia Civil Nº 675/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 675/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100549


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 675

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre ejercicio de acción de retracto seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Erica , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Pedro Sorribes de Madaria, y como apelada D. Valentín Y Dª. Amanda , representada por la Procuradora Sra. López Fanega con la dirección de la Letrada Dª. Cristina Costa Mora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena en los referidos autos, tramitados con el núm. 388/02, se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar como desestimo totalmente la demanda promovida por Erica, representado por el procurador Sra. Castelo Pardo y asistido por el letrado D. Pedro Sorribes De Madaria contra Valentín, representado por el Procurador Sra. Hernández Mira y asistido por el Letrado Dña. Cristina Costa Mora. En materia de costas, se imponen a Erica ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 576-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Diciembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Como en el escrito de oposición al recurso de apelación se alega la defectuosa preparación del recurso de la actora, ha de resolverse en primer lugar sobre tal cuestión.

Al respecto , esta Sala, en reiteradas resoluciones tiene establecido que el cumplimiento de este requisito exige tener en cuenta que el artículo 209 de dicha Ley establece las normas sobre el contenido y forma de las Sentencias, y en el número 4 recoge lo relativo al Fallo estableciendo que este "contendrá , numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes", es decir, que el escrito de preparación del recurso de apelación debe hacer referencia a los pronunciamientos del fallo , y desde esta perspectiva ha de comprobarse si el escrito de preparación cumplía lo previsto en el artículo 457.2.

Como ha quedado transcrito el Fallo de la Sentencia apelada contiene un pronunciamiento desestimatorio de la demanda y de imposición de costas; el escrito de preparación impugnaba todos los pronunciamientos contenidos en la Sentencia, según se constata al folio 170.

Habida cuenta del tenor del Fallo, no puede compartirse la argumentación de la parte apelada, pues si el Fallo contiene un único pronunciamiento , aparte del de costas, se cumple lo previsto en ese artículo al manifestarse en el escrito de preparación que el objeto del recurso es la totalidad del Fallo, ya que no cabe confundir los motivos del recurso con los pronunciamientos de la Sentencia que son objeto de la preparación y del recurso.

Por otro lado, debe resaltarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es reiterada al mantener que ha de aplicarse una interpretación que favorezca el acceso a los recursos, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, y como además, ninguna indefensión se produce para la parte apelada, que con el traslado del recurso obtendrá pleno conocimiento de los concretos motivos del mismo , sería desproporcionado inadmitir el recurso, máxime cuando el juzgado de instancia, a quien corresponde el control del cumplimiento de los requisitos establecidos no puso reparo alguno al presentando por la parte apelante , por lo que procede abordar el recurso al no existir el defecto que se denuncia por la parte apelada.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la interpretación errónea del artículo 1524 del Código Civil y violación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

En su desarrollo y tras dejar constancia del otorgamiento e inscripción de la compraventa, discrepa del criterio de la Sentencia al considerar que el plazo de nueve días que establece el citado artículo para el ejercicio de la acción de retracto se haya de computar desde la fecha del asiento de presentación, pues en opinión de la parte apelante el cómputo de ese plazo ha de iniciarse desde la fecha de la inscripción.

Aún cuando comparte la Sala esas argumentaciones, y tiene el respaldo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ponerse de manifiesto que el mismo Tribunal tiene establecido que el cómputo a partir de la inscripción sólo juega cuando no consta que el conocimiento de la enajenación data de fecha anterior, si bien para ello es preciso que el retrayente "conozca en momento oportuno, cabal y completo no sólo la venta, sino todas sus condiciones, sin que baste la mera noticia de haberse ésta efectuado , y así se plasma, entre otras en las Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1989, 21 de Marzo y 30 de Octubre de 1990, que citan otras anteriores del mismo Tribunal, por lo que la cuestión que ha resolverse en esta alzada es si en efecto la actora tuvo cumplida noticia de la venta y de todos los extremos necesarios para el ejercicio del retracto con anterioridad a la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la venta efectuada el 22 de Agosto de 2002, como pone de manifiesto la apelada al contestar a este motivo y en base al documento nº1 aportado con la contestación a la demanda.

Antes de examinar las pruebas practicadas conviene dejar constancia de los criterios jurisprudenciales aplicables a este supuesto, distinguiendo el rumor o simple noticia de que una transmisión ha tenido lugar, del conocimiento cumplido, completo y cabal de las condiciones de la adquisición.

Es a este segundo tipo de conocimiento al que se refiere el artículo 1524 del Código Civil para iniciar el cómputo del plazo de nueve días que ha de ejercitarse el retracto de comuneros (SSTS 6.3.1942 , 21.12.1946 , 2.10.1956, 22.4.1958, 30.1.1963, 28.5.1963, 6.3.1973, 15.2.1974, 20.2.1975 , 30.10.1978, 9.2.1984, 12.12.1986, 28.4.1988, y 8.6.1995). "El conocimiento de la venta por el retrayente a que se refiere el art. 1524,1º ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que en base a ellos puedan los interesados decidir si les conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, sin que basten referencias a la venta, datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la misma"(S.T.S.. 20.2.1975 , 30.10.1978, 9.2.1981). "Conocimiento que no se refiere a tener noticia o mera información, sino y necesariamente a haber sabido y entendido todo los pactos y condiciones de la transmisión" (S.S.T.S.. 20.5.1991, 15.10.1991, 7.3.1996, 7.10.1996, 7.4.1997).

No basta siquiera la notificación de la venta con datos incompletos (ST.S.. 27.12.1988) Corresponde al demandado la prueba de que hubo un conocimiento de fecha anterior (SSTS. 8.6.1995, 7.3.1996). En este sentido, el Tribunal Supremo , en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, ha declarado que el ejercicio de la acción de retracto está supeditado al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio , condiciones esenciales de la venta , modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción , como afirma la Sentencia de 8 de junio de 1965 con abundante cita jurisprudencial

Los demandados propusieron para acreditar ese conocimiento anterior a la fecha de obtención por la actora de la copia fehaciente de la escritura pública de compraventa, la testifical del cuñado de la actora, y del agente de la propiedad inmobiliaria que intermedió en esa operación, así como el contenido del documento 1 de la contestación a la demanda, que es una carta manuscrita por la actora y fechada el 5 de Octubre de 2002, reconocida por la actora al declarar en el acto del juicio.

Considera la Sala que esta la única prueba que ha analizarse, ya que las testificales no pueden ser tenidas en cuenta , la primera por la existencia de malas relaciones entre las hermanas que quedó patente, y la del segundo por su evidente interés, no sólo por su intervención en la venta como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sino también por ser socio del comprador en la mercantil que tenía previsto construir en el solar resultante de la demolición del inmueble objeto de esa operación.

Examinado ese documento no estima la Sala que del mismo pueda deducirse el conocimiento de la venta en los términos que exige la jurisprudencia antes citada, extremo que tampoco cumple el burofax que contestó a esa misiva, ya que además del precio pueden existir otros datos cuyo conocimiento es exigible para contribuir a la decisión a adoptar por el retrayente, como especifica la jurisprudencia reseñada , por lo que ha de acogerse este motivo y desestimar la excepción de caducidad opuesta por los demandados, ya que habiendo obtenido la actora copia de la escritura el 17 de Octubre de 2002, se presentó en el Decanato la demanda el 22 de Octubre de ese año.

TERCERO.- En el motivo segundo del recurso se alega el error en que incurre el Juzgador de instancia en relación a la fecha en que se dice efectuada la consignación del importe de la venta y gastos. En el Fundamento de Derecho Quinto se refleja que la consignación tuvo lugar el 29 de Octubre de 2002, cuando según la parte apelante la misma tuvo lugar el 23 de dichos mes y año, al día siguiente de presentar la demanda y una vez conocido el Juzgado al que había correspondido por reparto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2002 tiene establecido que "La infracción denunciada no puede ser aceptada, pues a contrario senso la demanda de retracto o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992). Al presentarse la demanda dentro del plazo indiscutido en el Juzgado Decano de Tarragona, que no es órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del proceso, es de todo punto razonable que la consignación , en cualquiera de las formas legalmente posibles, se haga a disposición del Juzgado que por reparto sí resulta competente. Y en este caso el aval se presentó con toda la diligencia exigible , al hacerlo inmediatamente de conocer por reparto el Juzgado a quien se había atribuido la demanda; por lo que no puede estimarse infringido el art. 1524 del Código civil y debe decaer el motivo."

Obra en autos copia del resguardo de la consignación, cuyo original constará lógicamente en los archivos de la Secretaría del propio Juzgado y además el certificado emitido por la entidad bancaria ante la que se efectuó, admitido por auto de esta Sala dictado en el presente Rollo el 5 de Noviembre de 2004 y no recurrido, asevera que en efecto se hizo el 23 de Octubre de 2002, dentro por tanto del plazo de nueve días exigido por el precepto, debiendo por último indicarse que no se comparten los argumentos relativos a la insuficiencia de la consignación, cuya cuantía no fue contradicha por la parte demandada ni se aportó prueba demostrativa de la misma, procediendo , en definitiva, el acogimiento del recurso y de la demanda.

CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena de fecha 13 de Abril de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda planteada por Dña. Erica contra D. Valentín y Dña. Amanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a retraer la tercera parte indivisa de la finca registral nº 10.068 del Registro de la Propiedad de Villena, condenando a los demandados a transmitir a la actora dicha mitad en las mismas condiciones, por el precio ya consignado de 36.060'73 euros, más los gastos legítimos que se acrediten. Se imponen a los demandados las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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