Última revisión
07/10/2004
Sentencia Civil Nº 675/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 835/2003 de 07 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 675/2004
Núm. Cendoj: 08019370132004100554
Núm. Ecli: ES:APB:2004:11867
Núm. Roj: SAP B 11867/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 835/2003-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 516/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 675
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 516/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de D. Lázaro y Dª. Antonia , contra MOLINS GESTIÓ TÉCNICA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Larios obrando en su representación de DON Lázaro y doña Antonia contra la sociedad MOLINS GESTIÓ TÉCNICA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a otorgar escritura pública de la compraventa de la finca antes indicada, en las condiciones fijadas en el contrato privado fechado más arriba, percibiendo dicha sociedad demandada al tiempo de dicho otorgamiento de escritura pública por elevación de la privada de constante referencia, o anteriormente, la totalidad del precio aplazado comprometido por los demandantes. Todo ello sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada que los contratos que tienen por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, como son los de compraventa o permuta a ellos afectantes, no requieren para su validez el otorgamiento de escritura pública, al regir en nuestro ordenamiento positivo el principio espiritualista (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 30 de mayo de 1987, y 3 de octubre de 1988); sin embargo la normativa contenida en el número 1º del artículo 1280, en relación con el artículo 1279 del Código Civil, no impide que cualquiera de las partes contratantes, normalmente el comprador o adquirente en permuta, puedan solicitar la elevación del contrato a escritura pública (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1924, 29 de diciembre de 1926, y 24 de diciembre de 1929, citadas por la Sentencia de 19 de febrero de 1990), solicitud que igualmente encuentra fundamento en el artículo 1258 del Código Civil,en cuanto impone a los contratantes el cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992).
En el presente caso, en el que se ejercita por los actores D. Lázaro y Dña Antonia , en su condición de compradores, acción para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la vivienda sita en Sant Esteve Sesrovires, AVENIDA000 nº NUM000 de la AVENIDA000 , formalizado en documento privado de fecha 27 de mayo de 2000 (doc 1 de la demanda), concertado con la demandada vendedora "Molins Gestió Técnica, S.L.", resulta de la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, la certeza de la negocio jurídico celebrado entre las partes, por el precio de 26.400.000 pesetas, habiendo entregado a cuenta la demandante compradora la cantidad de 2.500.000 pesetas, más IVA, así como que en el pacto sexto del contrato se acordó el otorgamiento de escritura pública una vez satisfecho por la parte compradora el total precio.
Opuesta por la demandada la resolución de la compraventa por medio del burofax de fecha 4 de octubre de 2001 (doc 4 de la demanda), por no haber pagado la demandante el resto del precio el día señalado para el otorgamiento de la escritura pública, con fecha 2 de agosto de 2001, según le fue comunicado a la compradora mediante el burofax de fecha 26 de julio de 2001 (doc 2 de la demanda), que fue contestado por la compradora mediante el burofax, de fecha 26 de julio de 2001 (doc 3 de la demanda), en el que manifestaba a la vendedora la imposibilidad de comparecer en dicha fecha para tal menester, solicitando a la vendedora que se pusiera en contacto con la compradora para acordar nueva fecha, es lo cierto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil, en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador puede pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, de modo que, hecho el requerimiento,el Juez no puede concederle nuevo término. Y en este mismo sentido en el pacto quinto del contrato de compraventa (doc 1 de la demanda), se acordó por las partes que si la parte compradora incumpliera las obligaciones que en este acto se asumían o no abonare los pagos a que se comprometía a sus respectivos vencimientos, los vendedores podrían optar entre exigir, incluso judicialmente, el pago del descubierto, o dar por resuelto el contrato, mediante dirigir a aquellos requerimiento de un plazo de cortesía de treinta días para satisfacer lo que resultaren adeudar, más los gastos del requerimiento, y si así lo hiciere quedaría subsanado el incumplimiento y rehabilitado el contrato.
En relación con los artículo 1504 y 1124 del Código Civil, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero, y 11 de marzo de 2002; RJA 2053 y 2319/2002), que la resolución no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución en los casos en que concurra el impago prolongado, duradero, injustificado, o en los que quede frustrado el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, siendo por el contrario aconsejable mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1504 del Código Civil contempla el requerimiento al deudor como un acto obstativo al pago y declarativo de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, de modo que sólo queda abierta la posibilidad de pagar en tanto no haya requerimiento propiamente resolutorio (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995; RJA 2658/1995).
En este caso la parte vendedora se limitó a comunicar a la compradora por medio del burofax de fecha 26 de julio de 2001 (doc 2 de la demanda), que el día 2 de agosto de 2001 se otorgaría la escritura pública que era el momento, según lo pactado en el contrato, de vencimiento de la obligación a cargo de la compradora de pagar el resto del precio.
Ahora bien, ante el incumplimiento de la compradora, por su inasistencia al acto del otorgamiento del escritura pública el 2 de agosto de 2001, por otro lado excusada por la compradora mediante su burofax de fecha 31 de julio de 2001 (doc 3 de la demanda), la parte vendedora adopta una actitud pasiva, y no requiere a la compradora para el pago del resto del precio, según lo previsto en el pacto quinto del contrato de compraventa (doc 1 de la demanda), en el que se acordó que si la parte compradora incumpliera sus obligaciones los vendedores podrían dar por resuelto el contrato, mediante dirigir a la compradora requerimiento de un plazo de cortesía de treinta días para satisfacer lo que resultare adeudar, lo cual no consta que hiciera la parte vendedora, habiendo remitido otro burofax, con fecha 4 de octubre de 2001 (doc 4 de la demanda), dando por resuelto el contrato, directamente,sin conceder previamente el plazo de cortesía contractualmente pactado, faltando en consecuencia en este caso una conducta voluntaria y claramente obstativa al cumplimiento del contrato de la compradora, que hubiese podido fundar la pretensión resolutoria de la parte vendedora.
En cuanto a la cuestión de la pretendida transmisión a tercero de la vivienda litigiosa después de la producción de los efectos de la litispendencia, que de acuerdo con el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce desde la interposición de la demanda, se trata de cuestión que deberá en su caso dilucidarse en el proceso de ejecución forzosa de la sentencia, momento en el que deberá en su caso procederse a la determinación de la responsabilidad subsidiaria imputable a la demandada para el caso de imposibilidad de cumplimiento de la obligación de elevar a público el contrato de compraventa, que no ha sido fijada en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso declarativo, por haberse estimado la pretensión principal, debiendo en su caso en período de ejecución forzosa procederse igualmente a la depuración de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir la demandada por la venta de la vivienda litigiosa después de presentada la demanda, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por "Molins Gestió Técnica S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 23 de mayo de 2003 dictada en los autos nº 516/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

