Última revisión
06/11/2007
Sentencia Civil Nº 675/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 795/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 675/2007
Núm. Cendoj: 28079370222007100646
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14890
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00675/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7035679 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 795 /2007
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 157 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS
De: Pedro Enrique
Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Contra: María Dolores
Procurador: NURIA MUNAR SERRANO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a seis de noviembre de dos mi siete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 157/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alcobendas, entre partes:
De una como demandante apelante, Doña María Dolores , representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.
De otra, como demandado apelante, Don Pedro Enrique , representado por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dña. Lina Vasalli Arribas, en representación de Dña. María Dolores , contra D. Pedro Enrique , se decreta la DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO, con la ratificación de las medidas acordadas en convenio regulador de la separación, aprobado en sentencia de separación de 10 de septiembre de 2003 , elevando la pensión del padre a favor del hijo, Diego, a 1.000 euros mensuales.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio que se disuelve, acompañándose testimonio de esta sentencia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo se establezca en el importe de 1.600 ? mensuales; refiere los ingresos que percibe por razón de su actual trabajo, hace mención al despido laboral anterior y reitera lo ya dicho en la instancia, en lo que se refiere a la situación profesional y económica del demandado y en relación a los gastos del hijo.
La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite, solicita que se mantengan las medidas acordadas en la sentencia de separación de 10 de septiembre de 2003, que aprobó el convenio 23 de junio del mismo año, y en lo que se refiere a la cuantía de los alimentos, actualizada, y ello en razón de la situación profesional y económica de la esposa, que en todo momento ha actuado, según se refiere, de mala fe, ocultando datos relativos a su trabajo, haciendo mención al último puesto laboral que ocupa, bajo el régimen de contratación indefinida, percibiendo casi 83.000 ? anuales, señalando la alta cualificación profesional de la esposa.
Por último, señala que el esposo cuenta con el mismo trabajo, en la misma empresa, mientras que el hijo continúa en el mismo centro escolar, con los mismos gastos que tenía antes, y hace mención, por fin, al patrimonio con el que cuenta la esposa y su familia.
SEGUNDO: Cierto es que el proceso de divorcio permite el análisis "ex novo" de cuantas circunstancias concurren al momento presente, al resolver sobre las medidas económicas derivadas del pronunciamiento principal sobre disolución del vínculo, si bien no puede olvidarse lo resuelto en un anterior procedimiento, cuando la decisión judicial adoptada, en dicho anterior proceso, en este caso de separación, lo fue sobre la base de los propios acuerdos de las partes, contenidos en el convenio judicialmente aprobado, pues en estos casos, a falta de una alteración sustancial en la situación del grupo familiar, afectante de un modo definitivo y con visos de futuro al progenitor custodio, en el ámbito laboral y económica, al hijo, y sus necesidades y gastos, con especial referencia a los de orden escolar, resultando previsible que entonces una posible mejora económica del obligado a la prestación, continuando este último en la misma empresa, es lo cierto que no se puede pretender dejar sin efecto lo mutuamente convenido, con conocimiento, entonces, de la situación de uno y otro progenitor, y ello en razón de la libre voluntad de las partes, conforme lo autoriza el artículo 1255 del Código Civil , y puesto que los convenios nacen con vocación de permanencia, en aras a preservar el principio de seguridad jurídica, de manera que, en este caso, y teniendo en cuenta el interés que se ventila, si se comprueba que lo acordado entonces era acorde al interés y el beneficio a proteger, afectante a un menor, y en lo relativo a la cuantía de los alimentos, no puede aprovecharse el proceso de divorcio para pretender, sin justificación alguna, una revisión, al alza, de la cuantía de los alimentos, máxime si tenemos en consideración que permanece vigente aquella posibilidad laboral y económica tenida en cuenta, afectante a la madre, para contribuir esta última, de modo directo, a la prestación alimenticia.
TERCERO: Con fecha de 10 de septiembre de 2003 se dicta sentencia de separación, que aprueba el convenio 23 de junio del mismo año, acordándose otorgar el derecho de uso de la vivienda en favor de la esposa y el hijo, al tiempo que se establece la cuantía de la pensión de alimentos en 600 ? mensuales, además de aportar el ticket de comidas, o en su defecto, si desaparece éste, contribuir con el mismo importe, que en su momento quedó fijado en 77 ?, al tiempo que se establecía la obligación de afrontar la carga hipotecaria por mitad, el impuesto de bienes inmuebles, también por mitad, así como los gastos extraordinarios, afrontando el esposo el pago de la póliza del seguro privado.
El esposo, a fecha actual, continúa prestando sus servicios profesionales en la misma empresa, a la sazón, Dendrite Spain S.A., obteniendo entonces elevados ingresos, que mantiene actualmente, dada su condición actual de director general.
Por su parte, la esposa, de 41 años de edad, de profesión economista, conocedora de varios idiomas, cualificada profesionalmente, está incorporada al mercado de trabajo desde la 1990, percibía en octubre de 2003 alrededor de 3.000 ? mensuales; se ignoran las razones por las que fue despedida de este trabajo, que desarrollaba con total normalidad, percibiendo indemnización por despido por un importe que se aproxima a los 30.000 ?, percibiendo prestación por desempleo de 935 ? mensuales.
De lo actuado resulta claro que la recurrente ha intentado ocultar su auténtica situación laboral a lo largo del proceso, lo que fue puesto de manifiesto durante el curso del procedimiento por el demandado, mediante escrito obrante al folio 502 de los autos, ante lo cual se vio aquélla en la necesidad de aceptar la realidad de su situación laboral, viniendo a reconocer, con posterioridad, por medio de escrito de 21 de febrero de 2006, que, ciertamente, y después del despido en la anterior empresa, volvía a trabajar en la sociedad, o empresa, J. Walter Thompson S.A., mediante contrato indefinido, de fecha 12 de diciembre de 2005, con el cargo de directora, percibiendo un importe bruto anual de 82.994 ?, más la retribución en especie, vales de comida, contando con el pago del seguro; aparecen nóminas, de la esposa, de un importe que se aproxima a los 5.000 ? mensuales.
Sorprendentemente, y no obstante una nueva situación laboral, otra vez ya consolidada y estable, según se deduce de los términos del contrato, y aún a pesar de percibir dichos ingresos, sin causa que lo justifique, y no consta probado otro extremo por quien debía ofrecer prueba al respecto, conforme al artículo 217 de la ley procesal, vuelve la recurrente nuevamente a desvincularse de esta nueva empresa, cesando en el mes de septiembre de 2006, y sorprende aún más que, no obstante los antecedentes laborales y su capacidad para mantener el mismo status profesional y generar ingresos acordes a su cualificación, acepte un nuevo trabajo en otra empresa, para percibir solamente algo más de 700 ? mensuales.
Tan extraño periplo laboral, que concluye ahora en esta situación antes indicada, en modo alguno puede valorarse como lo pretende la recurrente, y como ha sido acogido en la sentencia apelada, pues sin perjuicio de lo que proceda resolver en el futuro, si por fin se mantiene tal posición laboral y económica en el tiempo, y se acredita la imposibilidad de futuro, a corto y a medio plazo, de mejorar laboral y económicamente la situación de la esposa, por el momento, y conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de presumir que la actual situación, que nada tiene que ver con la expuesta en el escrito rector del procedimiento, ni aquella que se produce a lo largo del proceso, y que no fue puesta de manifiesto por la actora, sino por el demandado, es pasajera, transitoria y provisional, concluyéndose en las altas posibilidades de aquélla para buscar de inmediato una mejora en tal posición.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, y sin redundar en el estudio sobre la posición económica y patrimonial del esposo, ya conocida y previsible, en el futuro, con respecto al momento del acuerdo, es lo cierto que la esposa también cuenta con patrimonio inmobiliario, del que podrá obtener los correspondientes frutos y beneficios, por lo que, a modo de conclusión, es claro que cuando de mutuo acuerdo, aprobado judicialmente, se aceptó la cuantía de los alimentos, que cubría las necesidades del hijo entonces, como ahora, se tuvo muy en consideración la situación profesional y económica de la esposa y, por el momento, y en razón de lo expuesto anteriormente, a falta de demostrar en el futuro que se va a mantener, de modo real y efectivo, y sin posibilidad material de mejora por causas independientes a la voluntad de aquélla, todavía es preciso afirmar la vigencia de los mismos argumentos, sobre la alta cualificación profesional de aquélla y la capacidad para generar elevados ingresos, para mantener las medidas pactadas y aprobadas judicialmente.
En lo que se refiere a la situación del hijo, ningún cambio se ha producido, por cuanto que continúa en el mismo centro escolar, aun asumiendo las previsibles subidas de los gastos en dicho centro, con el transcurso del tiempo o por razón de nuevas actividades de dicho hijo.
Por todo cuanto antecede, desestimando el recurso interpuesto por la demandante, debe estimarse el recurso interpuesto por el demandado, y en su virtud, es lo procedente mantener las medidas establecidas en la sentencia de separación, que aprobó el convenio antes aludido, y en lo referente, especialmente, a la pensión de alimentos, debidamente actualizada.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto por la actora, y estimándose el recurso interpuesto por el demandado, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza y objeto que se ventila en el presente procedimiento, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Doña María Dolores , y estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas , en autos de divorcio nº 157/05, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos haber lugar a mantener las medidas establecidas en la sentencia 10 de septiembre de 2003, que aprobó el convenio 23 de junio del mismo año, y en relación a la pensión de alimentos, debidamente actualizada según los criterios acordados entonces, en favor del hijo.
Lo abonado hasta este momento, en concepto de pensión de alimentos debe entenderse consumido, sin devolución sobre lo pagado por este concepto.
Todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

