Sentencia Civil Nº 675/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 675/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 739/2010 de 27 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 675/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100665


Encabezamiento

1

Rollo nº 000739/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 675

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001812/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Delia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE RAMON TAMARIT ANTEQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LUZZY AGUILAR, y de otra como demandados - apelado/s MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VIVES ZAPATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y PILAR MARTINEZ LOPEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 30 de junio de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y en su consecuencia absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de diciembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la caída sufrida e infringe la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo, articulo 1902 del C.C ., por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a los demandados a indemnizarle en el importe de 8.241,46 €.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación se considera necesario referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando: a) La demandante, Dª. Delia , reclama el importe de 8.241,46 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas al caerse en el interior del establecimiento del que es titular la demandada, cafetería Mallorca; el hecho ocurrió el pasado día 6 de noviembre de 2008, alrededor de las 16 horas, y sufrió un esguince de tobillo izquierdo grado I por lo que requirió para su curación 24 días impeditivos y 155 días no impeditivos, quedándole como secuela dolor en cara antero-medial con carga dolorosa en pie izquierdo, valorada en un punto; en cuanto a la forma en que se produjo la caída alega que se disponía a subir a un taburete junto a la barra y que a consecuencia de la suciedad ( restos de comida y líquidos) se deslizó el taburete cayendo al suelo; b) Las demandadas se opusieron a la demanda, en cuanto a la forma en que se produjo la caída alegaron que fue debido a culpa de la demandante siendo ajena la dirección del establecimiento y negaron que estuviera sucio el suelo; en cuanto a las lesiones las impugnó al considerar que no se justificaba el segundo parte de asistencia en urgencias de fecha 26 de febrero de 2009, por lo que interesaban se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a las demandadas; la demandante apela la sentencia.

Dos son las cuestiones a resolver en esta instancia, la primera, si de la prueba practicada resulta probado que el suelo del establecimiento estaba sucio con restos de comida y líquidos que provocaron el deslizamiento del taburete cuando iba a sentarse la demandante, la segunda, si resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo que supone una objetivación de la responsabilidad.

La primera cuestión incide en la valoración de la prueba practicada y al efecto debemos indicar que aunque es revisable en segunda instancia, no cabe sustituir la realizada por el juzgador de instancia por la de la recurrente salvo que se acredite error de hecho o cuando conduzca a conclusiones ilógicas. Centramos, por tanto, el análisis en las circunstancias que concurrieron en la caída al suelo de Dª. Delia , cliente habitual del establecimiento y conocedora de sus instalaciones, quien alega que la caída se produce porque había restos de comida y líquidos, en particular, aceite, en el suelo y ello produjo la desestabilización del taburete cuando iba a sentarse. Revisada la prueba el hecho no resulta probado, no solo porque el testimonio de la demandante contrasta con otros prestados, en concreto, la testifical de D. Jose María , esposo de la titular del establecimiento, quien declara que ya se había barrido el suelo tras las comidas y que su mujer ya se había marchado, sino tamben porque el testimonio que presta la testigo Dª. Leocadia no permite admitir como hecho probado que el suelo se encontraba con restos de comida y de líquidos, en particular aceite, pues la misma declaró que solo se dio cuenta de que Dª. Delia llevaba manchado el pantalón con aceite, no concretando las circunstancias de limpieza o suciedad. Al margen de esos testimonios, de los que resulta una contradicción objetiva en las versiones facilitadas, no hay otra prueba que permita valorar el estado de limpieza del establecimiento. Por último, la ratificación del informe aportado como documento 1 de la contestación, emitido por la arquitecto técnico Dª. Noelia seis días después del hecho permite admitir como probado que el pavimento es un terrazo no resbaladizo y que las taburetes se encuentran en perfectas condiciones, aportando fotografías que reflejan su estado, por lo que debemos concluir que no se acredita que el establecimiento estuviera sucio o que los taburetes estuvieran en mal estado, por lo que la caída se produjo por causa no imputable al titular del establecimiento.

La segunda cuestión a analizar es si resulta aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo que produce una cierta objetivación de la responsabilidad aunque hay que probar, al menos, un principio de culpa, y sobre el particular cita la recurrente una sentencia dictada por esta Sección, nº 401/2008, que si estimó la responsabilidad del establecimiento. En efecto, la sentencia citada estimó la responsabilidad porque se declaró probado la existencia de arenilla y que la rampa no era antideslizante por lo que si se aplicó la responsabilidad por riesgo con el matiz de "pequeños riesgos que la vida obliga a soportar"; sin embargo, el presente caso es diferente, en este no se declara probado que el suelo del establecimiento estuviera sucio y que tuviera restos de líquidos resbaladizos que provocaran la caída, es mas, siguiendo el relato de la demandante la caída se produjo al ir a sentarse en el taburete lo que implica que estaba junto a la barra y que, en el hipotético caso de que hubiera restos de comida en el suelo, tamben estarían junto a la barra, pues no es habitual que los restos estén esparcidos por la superficie del establecimiento, por lo que la posición del taburete dista un poco de la barra y se separa de la verticalidad de la barra por lo que ninguna incidencia pudo tener los restos de comida junto a la barra. Además, aun admitiendo que la actividad de un bar puede comportar un pequeño riesgo en cuanto accede una pluralidad de personas y se hace uso de sus instalaciones, en el presente caso no hay la mas mínima prueba de que el suelo tuviera restos de comida y líquidos y que fueron la causa del deslizamiento del taburete al ir al sentarse pudiendo concurrir una pluralidad de causas imputables a quien usa el taburete de las que no cabe responsabilizar al titular del establecimiento. En el caso enjuiciado no se prueba un mínimo indicio de responsabilidad o negligencia de la titular del establecimiento y por ello no cabe aplicar la objetivacion de responsabilidad.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia re instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer las costas de esta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Isabel Luzzy Aguilar en representación de Dª. Delia contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.