Sentencia Civil Nº 675/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 675/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 157/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 675/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100670


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 675

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 157/2011

JUICIO Nº 1824/2009

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de diciembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso FRUTIMAGO S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI. Es parte recurrida C.P. EDF. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2-3-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora sra. Albendín Naranjo en nombre y representación de Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debo condenar y condeno a Frutimago SL al pago de la cantidad de 2.921,82 euros más intereses legales; no habiendo lugar a la compensación por ésta alegada y sin perjuicio de ejercer acción en proceso independiente en reclamación de la deuda cuya compensación se ha intentado a resultas de la prueba en aquel practicado.2.- Que debo imponer a la entidad demandada el pago de las costas procesales devengadas en este proceso."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda interpuesta por la hoy apelada, condena a la demandada-recurrente a abonar a la actora la suma de 2.921,82 €, más los intereses correspondientes, se alza la demandada-apelante alegando: a) falta de legitimación activa del Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios para interponer la demanda origen de los presentes autos; b) defecto en la certificación y notificación de la deuda y falta, por tanto, de los requisitos de procedibilidad de la demanda; c) existencia de compensación.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo, reitera la parte apelante su argumento relativo a la falta de legitimación activa del Vicepresidente de la Comunidad para interponer la demanda en nombre de la Comunidad de Propietarios.

Sin embargo, el razonamiento expuesto por el Juez "a quo" para rechazar tal excepción se estima correcto, y ese argumento no es otro que el recogido en el artículo 13.4 de la LPH , conforme al cual "corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios".

Está acreditado en autos que la Comunidad de Propietarios acordó en su reunión de fecha 13 de Marzo de 2.008, la liquidación de saldos deudores de propietarios de la Comunidad, entre los que figuraba el demandado, acordándose la reclamación por vía judicial. Por tanto, el Vicepresidente, ante la ausencia del Presidente, da cumplimiento a un mandato de la Comunidad de Propietarios.

Por otra parte, la ausencia del Presidente fue confirmada con la declaración en juicio del Vicepresidente, y si la parte recurrente entiende que no se ha acreditado suficientemente la causa de la ausencia del Presidente o sospecha que éste no estaba conforme con la presentación de la demanda, bien podía haber propuesto la declaración de éste, lo que no realizó.

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.004 "el motivo carece de cualquier rigor jurídico y ha de ser rechazado. De conformidad con lo establecido en el art. 13, apartados 3 y 4 de la LPH , el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente. Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios. Es claro que asiste al vicepresidente la facultad de sustituir al presidente en los casos legalmente previstos; siendo esto lo ocurrido en el supuesto enjuiciado".

Por otra parte, el Presidente compareció a la vista y aportó poder notarial de representación.

TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, el defecto en la certificación y notificación de la deuda y falta, por tanto, de los requisitos de procedibilidad de la demanda.

Debe convenirse con el Juez "a quo" que los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal vienen referidos exclusivamente al proceso monitorio, dada la singularidad del mismo, de modo que, transformado por la oposición del demandado el proceso monitorio en verbal, pierde aquél su especialidad, de modo que el carácter privilegiado que le otorga la LEC a los documentos a que se refiere su artículo 812 se desvanece tan pronto se produce aquella transformación, porque la oposición obliga a resolver el asunto, definitivamente , en el declarativo que corresponda ( artículo 818 de la LEC ).

Por tanto, los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 21 de la LPH no operan cuando estamos en presencia de un juicio declarativo, porque dichos requisitos solamente se exigen en el proceso monitorio, proceso en el que se actúa de forma sumarias, es decir, mediante documentos a los que la LEC concede eficacia ejecutiva, pues, en base a ellos se procede al requerimiento de pago sin audiencia del demandado.

La Sentencia dictada por la sección 6ª de esta Audiencia Provincial de 5 de Mayo de 2.005 estableció que "Por lo que concierne al incumplimiento del requisito de procedibilidad que se dice haber sido incumplido por la actora, consistente en la falta de notificación de la deuda reclamada con anterioridad a la interposición de la demanda judicial, cierto es que el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que para poder acudir al procedimiento monitorio es necesario no solamente acompañar al escrito certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, sino que también es exigible que tal acuerdo haya sido notificado al propietario afectado en la forma establecida en el artículo 9, presupuestos ambos precisos para poder actuar judicialmente a través del procedimiento especial monitorio ".

A sensu contrario, se está diciendo que para poder actuar judicialmente a través de otro proceso distinto del monitorio no se necesita cumplir con esos requisitos de procedibilidad.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 1ª) de fecha 23 de Febrero de 2.006 recuerda que "La Sala, con independencia de lo ya reflejado encuentra que no se ha cumplido lo prevenido en el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril y reformada por la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, de 7 de enero, pues para la utilización del procedimiento monitorio , cual ocurre al presente, se requiere la previa certificación del Acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad Actora, del que dimana, siempre que tal Acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados".

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª) de 11 de Junio de 2.004 , iba más allá, al decir que "De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, entre ellos, se acompañe a la demanda la certificación de la Junta de propietarios de la liquidación de la deuda, expedida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al propietario, y la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, y ello porque al tratarse de un procedimiento sumario que se sigue, en una primera fase, sin ser oído el deudor, el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuesto del proceso y, en especial, si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago, y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio . Es de advertir que el efecto de esas omisiones ha de ser el de no admitir a trámite la demanda, pues en este caso la Ley es clara, en la medida en que dice que la utilización de este procedimiento exigirá el acuerdo previo de la comunidady, además, los efectos que produce la incoación del procedimiento (requerimiento de pago, con imposición de la obligación de o pagar u oponerse, so pena de ver despachada una ejecución) exigen que se cumplan los presupuestos que la Ley establece como requisito para que esos efectos se produzcan. A esta conclusión no se oponen los artículos 812 y 815 de la LEC q, puesto que es de preferente aplicación la Ley especial representada por la LPH en la redacción dada precisamente por la LEC 1/2000, y con ella los específicos requisitos de procedibilidad que contempla para acceder al monitorio. Por consiguiente, una vez presentada la correspondiente petición el Juez deberá proceder al examen de la misma a los efectos de determinar si procede su admisión a trámite, y en tal caso librar el correspondiente requerimiento de pago".

Aparece claro, pues, que los requisitos del artículo 21 de la LPH solamente se refieren al proceso monitorio, de modo que, en el declarativo, deben acreditarse los hechos objeto de la demanda a través de los medios ordinarios de prueba.

CUARTO.- Por ultimo invoca la apelante la compensación, entendiendo compensables la deuda reclamada con el importe de la factura presentada correspondiente a los daños causados en su propiedad por unas filtraciones causadas por elementos comunes de la Comunidad de Propietarios. La apelante invoca, para ello, la existencia de una compensación convencional por acuerdo entre la Comunidad y la recurrente.

Es lo cierto, sin embargo, que no existen en las actuaciones documental u otra prueba que acredite tal acuerdo de compensación. En concreto, de los documentos números 4 y 5 del escrito de oposición no puede desprenderse la existencia de una compensación convencional, pues no contienen acuerdo alguno sobre el particular ni en ellos se deja entrever tal acuerdo o consentimiento de la Comunidad para la operatividad de la compensación.

En el presente caso, ha quedado acreditado la negativa de la Cía aseguradora de la Comunidad de Propietarios de hacerse cargo de la reclamación del apelante, por no ajustarse el importe de la reclamación al informe pericial, al tratarse de obras de reparación no necesarias y por un importe desproporcionado. Ello obligaría, en sede judicial, a determinar el importe exacto de los daños a fin de proceder a una compensación "judicial", y para ello, como dice la sentencia recurrida hubiera sido necesaria la formulación de una reconvención, que, conforme al artículo 438 de la LEC , se podría haber puesto en conocimiento del actor con cinco días de antelación al juicio, así como también la existencia de un crédito compensable, aunque al tratarse de un juicio verbal dimanante de un previo proceso monitorio, se puso en conocimiento de la actora la invocación de la compensación en la oposición a la demanda monitoria. En cualquier caso, conforme al artículo 408 de la LEC , el demandado no necesita formular reconvención cuando la alegación de la compensación solamente persiguiera su absolución.

El artículo 1.196 del Código Civil dispone que "Para que proceda la compensación, es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

En el presente caso, la deuda que el apelante pretende compensar no puede ser considerada exigible. La parte recurrente aporta una factura de la que pretende extraer la exigibilidad y liquidez del crédito que pretende compensar, tratándose de un documento que refleja, según la aseguradora de la Comunidad, una actuación innecesaria y un importe desproporcionado, de modo que, la realidad de dicha factura no descansa ni en la aceptación de la misma por parte de la Comunidad ni en una prueba concluyente de su exactitud, de modo que, el importe que recoge está carente de una prueba sólida sobre su procedencia, de modo que no puede afirmarse que estemos en presencia de una cantidad exigible.

QUINTO.- Que desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FRUTIMAGO S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 2 de Marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola , en los autos 1.824/2009, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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