Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 675/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 737/2016 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 675/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100415
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10293
Núm. Roj: SAP B 10293/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148170333
Recurso de apelación 737/2016 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 791/2014
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia , Carmelo
Procurador/a: Vanessa Alonso Fernandez, Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a: Jose Luis Dieguez Portela, Leonardo Espinosa Mendez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 675/2017
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 16 de octubre de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 791/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Vanessa Alonso Fernandez y Noelia Perez-Prado Miquel, en nombre y representación de Eufrasia y de Carmelo , respectivamente, contra Sentencia - 31/03/2016 .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador el Procurador doña VANESA ALONSO GONZÁLEZ en nombre y representación de Don Carmelo , y en su defensa el Letrado Don JOSÉ LUIS DIÉGUEZ PORTELA, contra Doña Eufrasia , y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 36.517,64 euros más el interés legal desde la demanda.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del litigio.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Carmelo contra Dña.
Eufrasia , en la que el actor solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 80.802,57 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Aduce el demandante, empresario autónomo dedicado a la realización de proyectos de rehabilitación de viviendas y construcción de obra nueva en general, que en fecha 30 de marzo de 2012 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales consistente en la ejecución de la partida de albañilería especificada en la memoria técnica del proyecto elaborado por la empresa de arquitectos Gam SL para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada con piscina en el término municipal de Sant Vicenç de Montalt. El coste de la obra, sin incluir la piscina, ascendía a 122.642,41 €, más IVA, si bien durante la ejecución de los trabajos se introdujeron modificaciones, en buena parte debidas a la piscina, por importe de 13.590,36 € más el IVA correspondiente.
El actor refiere que, a partir del mes de julio de 2012, pese a emitir facturas por los trabajos ejecutados cada mes, la demandada se negó a su pago, exigiendo que se librara nueva factura que incluyera sólo los trabajos o partidas completados en su totalidad y no solo parcialmente, en contra de lo acordado inicialmente, lo que obligó al demandante a rectificar algunas de las facturas y emitirlas nuevamente por el importe realmente abonado. En junio de 2013, la propiedad expulsó al actor de la obra.
El demandante incluye en su demanda una relación de doce facturas, algunas totalmente abonadas, otras sólo parcialmente y otras completamente impagadas, ascendiendo el total adeudado a la suma de 80.802,57 €, posteriormente rectificada en el acto de la audiencia previa, siendo finalmente la cantidad reclamada de 80.635,60 €.
A la pretensión deducida se opuso la demandada Dña. Eufrasia alegando que el valor de la obra no asciende a 136.232,77 € que señala el demandante, que existen defectos constructivos imputables al actor que deben ser objeto de compensación así como otros trabajos que, inicialmente contratados con el actor, finalmente fueron realizados por otros industriales, y que las cantidades abonadas por la demandada son muy superiores a las reconocidas de adverso.
Más concretamente, la demandada aduce que el precio de la obra ejecutada asciende a 114.906,60 € más IVA; que el motivo por el que a partir del mes de julio no se atendieron las facturas giradas es porque las mediciones y precios consignados en las mismas no se correspondían con los trabajos realmente efectuados; que las modificaciones sobre el proyecto inicial no afectaron a los trabajos realizados por el actor por lo que no puede pretender un incremento de costes por importe de 13.590,36 € más IVA; que a partir del mes de julio de 2012 el actor propuso a la demandada cobrar una parte de la facturación en dinero en efectivo para no declarar los ingresos que percibía a la AEAT, por lo que no emitiría factura por la totalidad de los trabajos ejecutados; que en el mes de junio de 2013 la demandada decide dar por resuelto el contrato a causa de las patologías constructivas que el actor se negó a reparar, patologías que se recogen en el informe pericial que aporta y que han sido valoradas en la suma de 19.340,75 €; que la demandada ha asumido el coste de compra de materiales por importe de 2.557 € e hizo pago de la factura de un tercer industrial por importe de 5.940 €, cuyo abono correspondía al demandante; y que la factura nº NUM000 de la que se reclama el pago de 9.999,97 € ha sido totalmente abonada.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada al pago de la cantidad de 36.517,64 € más el interés legal desde la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Carmelo que recurre en apelación mostrando su disconformidad con la sentencia respecto del valor asignado a los trabajos por él efectuados y con la detracción de determinados conceptos, solicitando que se condene a la demandada a abonar la cantidad total de 75.036,77 €, más intereses y costas.
También recurre en apelación la demandada Dña. Eufrasia que impugna los pronunciamientos de la sentencia relativos a la valoración de la obra, pagos en efectivo metálico y pagos de diversas facturas, alegando que la cantidad a satisfacer al actor no debe ser superior a los 6.403,54 €.
Cada una de las partes se opone al recurso de apelación formulado por la contraria.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación esgrimido por ambas partes recurrentes alude a la valoración de la obra.
La sentencia de instancia concluye a la vista de la prueba practicada que 'el coste mínimo de las obras que debe tenerse en cuenta en esta sentencia es el inicialmente presupuestado, es decir, 122.642,41 € más IVA al 8%, lo que supone un total de 132.453,8 €'.
Ambas partes muestran su disconformidad con la sentencia en este punto.
El demandante denuncia, en primer lugar, el error padecido en cuanto al tipo de IVA aplicado, señalando que el tipo aplicable no es el 8%, sino el 10%. Y, en segundo lugar, aduce que la sentencia consagra un patente enriquecimiento injusto en beneficio de la demandada desde el momento en que admite la ejecución de trabajos adicionales a cargo del actor, no presupuestados inicialmente, para luego en cambio negar cualquier derecho económico por ellos.
La demandada, por su parte, sostiene que el valor de la obra es de 124.099,12 € que es el fijado en el informe del arquitecto D. Imanol , extras incluidos.
Así planteado el motivo, la controversia estriba en determinar el valor de la obra contratada y efectivamente ejecutada.
La sentencia, con buen criterio, parte del contrato suscrito por las partes y del presupuesto inicial (folios 15 a 26) pues estos documentos no han sido impugnados. En el contrato nada se dice sobre el precio de la obra; sí en el presupuesto, en el que se consignan las partidas a ejecutar, las unidades presupuestadas, los precios unitarios y los importes resultantes. El total importe del presupuesto asciende a 122.642,41 €, sin mención alguna al IVA, por lo que éste deberá ser en todo caso adicionado.
La cuestión a dilucidar es si el actor ha ejecutado toda la obra presupuestada, en cuyo caso, es obvio que la propiedad habría de abonar el importe del presupuesto, o si, como afirma la demandada, no se ejecutó todo lo presupuestado. Como indica el Juez a quo, la única prueba practicada al respecto es el informe del arquitecto D. Imanol , quien, tras efectuar las mediciones de obra correspondientes, realiza un estudio comparativo entre las mediciones obtenidas y las partidas facturadas para concluir que la obra realmente ejecutada según los precios contenidos en el presupuesto y facturas tiene un importe de 114.906,60 €, sin IVA.
La parte actora niega toda validez al informe del Sr. Imanol por su condición de arquitecto técnico integrante de la Dirección Facultativa contratada por la propiedad demandada. Ciertamente, no es habitual que quien ha participado como arquitecto en la obra intervenga después en un juicio como perito técnico. Pero no parece que en el presente caso sean predicables los motivos de rechazo aludidos por el demandante pues, dada la entidad de los defectos denunciados, no se ve comprometida la imparcialidad del Sr. Imanol y, como apunta el Juez a quo, no se aprecia que el mismo pueda tener interés directo en la liquidación de la relación contractual entre la propiedad y el constructor, ni tampoco ha quedado acreditada la amistad íntima invocada por el actor como motivo de la tacha.
La sentencia de instancia, no obstante dar pleno valor al informe del arquitecto Sr. Imanol , no atiende a la valoración contenida en su informe, sino que acaba concluyendo que el coste de las obras que debe tenerse en cuenta es el inicialmente presupuestado de 122.642,41 €, más IVA al 8%, lo que supone un total de 132.453,8 €. El Juez a quo señala que cuando el actor abandonó la obra, ésta estaba prácticamente finalizada y razona que 'no se acierta a entender que si el actor dejó la obra prácticamente acabada y que, además se realizaron algunos extras, el coste final pueda ser inferior al presupuesto inicial como señala el arquitecto director de las obras. Porque lo que ocurre habitualmente (prácticamente siempre) en las obras es que durante la ejecución el coste inicialmente previsto se incrementa por imprevistos y modificaciones que suelen surgir durante el desarrollo de los trabajos. Por tanto sería absolutamente inhabitual e insólito (y por tanto difícil de creer) que el coste de la obra disminuya' . Pero no podemos compartir tal razonamiento que entendemos no es aplicable al supuesto enjuiciado. Y ello porque de lo que se trata es de determinar el valor de la obra realmente ejecutada con arreglo a las mediciones reales y a los precios contenidos en el presupuesto. Y ese valor es el que se fija en el informe del arquitecto Sr. Imanol , debiendo señalar que la perito Sra. Marí Juana nada dictaminó sobre este extremo.
Así pues, entendemos que el valor de la obra debe quedar fijado en la suma de 114.906,60 €, sin IVA.
Queda por determinar el tipo de IVA aplicable, que según la sentencia y la parte demandada es del 8% mientras que el actor sostiene que es del 10%. Según es de ver en las facturas aportadas por el actor con su demanda, en algunas de ellas el tipo impositivo aplicado es el 8% (facturas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ), siendo del 10% en las facturas posteriores. Ello se explica por la modificación introducida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que modificó el artículo 91 de la Ley 37/1992, del Impuesto del Valor Añadido , que pasó del 8% al 10%. Habida cuenta que mediante esta resolución procedemos, en realidad, a la liquidación de la relación contractual habida entre las partes, entendemos que lo procedente será efectuar esa liquidación y a la cantidad resultante aplicarle el IVA del 10% actualmente vigente, para restarle después el importe ya abonado por la demandada.
TERCERO.- En segundo lugar, hemos de examinar si, del importe adeudado, debe detraerse alguna cantidad por alguno de los conceptos enunciados por la parte demandada.
a) Factura de Catalonia Ceràmic por importe de 2.557 € (folio 304), abonada por la propiedad. El actor aduce que el importe de dicha factura no debe ser descontado porque el material cerámico a que se refiere no estaba incluido en el presupuesto y porque no está incluido en las facturas objeto de reclamación.
El actor, en su recurso, insiste en que en el presupuesto inicial, en los apartados relativos al embaldosado de baños y bodega, no se incluye partida alguna correspondiente a la compra de materiales cerámicos, añadiendo que el único material presupuestado en estos apartados es el necesario para su colocación y fijación a los paramentos verticales. Sin embargo, en el capítulo Revestiments del presupuesto, la partida 'enrajolat banys' se describe como 'enrajolat de parament vertical interior a una alçària 0 a 3 m amb rajola de gres porcellànic premsat polit preu superior, de 6 a 15 peces/m2, col locades amb adhesiu per a rajola cerámica C-2(UNE-EN-12004) i rejuntat amb beurada CG2 (UNE-EN 13.888). Banys' y se presupuesta la cantidad de 3.099,7155 € en concepto de materiales y la suma de 2.740,08 € en concepto de mano de obra (folio 20). Y otro tanto ocurre con la partida 'enrajolat bodega' , en la que también se describe la baldosa a colocar y se presupuesta material y mano de obra. Pero lo decisivo es que en la factura nº NUM000 , dentro del apartado de Revestimientos, se incluye una partida de Alicatados baños consistente en 'alicatado de paredes interiores a una altura de 2,60m con baldosa de gres porcelánico prensado pulido, de 6 piezas/m2 colocadas con cemento cola C2-(UNE-EN 12004) y rejunteado con borada CG2 (UNE-EN 13888) por importe de 2.577,60 € (folio 50), factura que fue abonada parcialmente, siendo nuevamente emitida. En la factura nº NUM000 abonada, esta partida consta únicamente por importe de 144 € (folio 54). Finalmente, en la factura nº NUM006 en la que el actor consigna todos los trabajos incluidos en facturas anteriores que no fueron abonados dando lugar a la emisión de dos facturas con el mismo número, se advierte que no hay ninguna partida relativa al alicatado baños por lo que hay que concluir que el demandante sólo ha cobrado por este concepto la suma de 144 €, pero no el importe del material. Así pues, el recurso debe ser estimado en este punto pues, si bien es cierto que la partida estaba incluida en el presupuesto, no lo es menos que no ha sido objeto de facturación. Corresponde, por tanto, su pago a la demandada.
b) Factura de mortero monocapa en fachada por importe de 5.940 €, abonada por la propiedad a D.
Carlos Ramón (folio 305). Las partes no discuten que los trabajos fueron efectivamente realizados por el Sr.
Carlos Ramón y que fueron pagados por la demandada. La cuestión es si el importe de esos trabajos ha sido incluido en alguna de las facturas emitidas por el actor pues es evidente que no puede pretender su cobro.
La sentencia descuenta el importe de esta factura de la cantidad reclamada por el actor. El demandante discrepa de tal conclusión razonando que siempre ha admitido el pago directo efectuado por la propiedad a este industrial y que por ello ha computado el pago de 5.940 € dentro del total de cobros percibidos por el demandante. A continuación, el actor refiere que la cantidad abonada por la propiedad asciende a 62.480,06 €, haciendo una relación de todos los pagos recibidos, pero, añade, que el actor siempre ha admitido desde el inicio que tenía percibido un total de 68.420,06 €, indicando que la diferencia entre esta última cantidad y la anterior es, justamente, de 5.940 €, importe coincidente con la factura girada por el tercer industrial y satisfecha por la propiedad directamente a éste.
Efectivamente, obra en autos la documentación acreditativa de los pagos efectuados por la demandada al Sr. Carmelo , que ascienden a la suma de 62.480,06 (folios 385 a 395). En su demanda, el actor reconoce haber percibido de la demandada la cantidad de 68.252,99 €, posteriormente corregida en el acto de la audiencia previa donde quedó fijada en la suma e 68.420,60 €. La diferencia entre la cantidad abonada (62.480,06 €) y la cantidad reconocida (68.420,60 €) es de 5.940,54 €, esto es, el importe de la factura abonada directamente por la demandada al Sr. Carlos Ramón . Cabe concluir, por tanto, que el actor ya ha contabilizado este pago.
c) Factura nº NUM000 por importe de 16.729,05 € (folios 48 a 55). La demandada sostiene que ha sido íntegramente abonada mientras que la actora afirma que sólo se ha pagado la suma de 5.729,08 €, por lo que resta pendiente de pago la cantidad de 9.999,97 € más IVA.
La demandada insiste en que el correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2013 remitido por el actor ( 'te paso las facturas NUM000 (pagado) y 79 (diciembre y enero)' , folio 110) acredita el pago. Pero, coincidiendo con lo razonado por el Juez de instancia, entendemos que no es así. Como se indica en la sentencia, constan en las actuaciones dos facturas con idéntica numeración ( NUM000 ) pero por distinto importe que, según lo alegado por el actor en su demanda, se debía a la necesidad de emitir una factura por el importe realmente abonado para poder soportar el IVA, y se ignora a qué factura se refiere el citado mail.
Es más, diríase que el correo alude a la factura nº NUM000 por importe de 5.729,08 € porque en esa factura consta precisamente el membrete 'pagado' y nótese que el correo no habla de factura pagada, en femenino, sino 'pagado', como consta en la mencionada factura.
Por lo demás, la sentencia no sólo se refiere a esa duplicidad de facturas, sino que también alude a la existencia de dos transferencias por un total de 5.729,05 €, que avalan la conclusión anterior, argumento que no ha sido desvirtuado por la demandada. En consecuencia, debe mantenerse la sentencia en este punto.
d) Defectos constructivos. La sentencia de instancia, en una valoración conjunta de la prueba, estima que los defectos denunciados por la demandada conforme a lo recogido en el informe del arquitecto Sr. Imanol son creíbles y verosímiles, por lo que deduce el importe de su reparación de la cantidad adeudada.
El actor muestra su disconformidad con tal pronunciamiento por varias razones.
En primer lugar, sostiene que la excepción de contrato no cumplido debió articularse mediante reconvención so pena de vulnerar los principios de igualdad de armas entre partes y la proscripción de la indefensión.
La excepción invocada por la demandada no es propiamente la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ), sino la de contrato no cumplido adecuadamente ( exceptio non rite adimpleti contractus ). Tratándose de un contrato de obra en que el demandante es el contratista que reclama el pago del precio, cuando lo que pretende el demandado con la alegación de esta excepción es únicamente obtener una rebaja del precio porque la obra no ha sido correctamente ejecutada y presenta desperfectos, se plantea una cuestión de naturaleza procesal. Se trata de determinar si la reducción de la cuantía del precio reclamada en la demanda en aquella parte a la que asciende la reparación de la parte de obra mal o defectuosamente ejecutada (lo que sólo se puede hacer por la vía de la compensación judicial) puede llevarse a cabo aunque el dueño de la obra demandado no hubiera formulado reconvención. La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su STS de 13 de junio de 2013 , considerando que no es necesario que se hubiera deducido reconvención para que se aplique en la sentencia la compensación judicial siendo suficiente con la alegación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como así se ha hecho en el presente caso.
En segundo lugar, el demandante denuncia error en la valoración de la prueba. Según el actor, la apreciación de los defectos constructivos no corresponde al dominus , sino que la ley remite al juicio pericial contradictorio correspondiente, que en este caso no ha existido, por lo que, concluye, la demandada no ha acreditado ni la existencia de los desperfectos ni que éstos sean imputables al actor.
El demandante insiste en la irregularidad que supone en la intervención como perito del arquitecto de la obra Sr. Imanol y considera que se ha conculcado lo dispuesto en el art. 348 LEC en orden a la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica. Añade que, aun dando por cierta la existencia de las supuestas deficiencias, no se ha acreditado que las mismas sean imputables al demandante y, finalmente, aduce que la cantidad en que se valoran los desperfectos es desproporcionada e injustificada.
Los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia a propósito de esta cuestión no logran ser desvirtuados por el recurrente. Sobre la validez de informe del arquitecto Sr. Imanol ya nos hemos pronunciado. El actor trata de desacreditar el mencionado informe haciendo referencia al documento nº 19 de la demanda (folio 75) en el que, según el recurrente, el Sr. Imanol daba plena conformidad a los trabajos ejecutados por el Sr. Carmelo . Ahora bien, hay que señalar que ese documento no es más que el pantallazo de una conversación de WhatsApp mantenida el día 23 de mayo de 2013 entre el actor y el Sr. Imanol de la que no cabe deducir el efecto pretendido por el demandante, habida cuenta que se ignora a qué concretos trabajos se refiere. Tampoco puede ser atendida la alegación del recurrente de que se trata de pretendidas deficiencias puestas de manifiesto solo ante la reclamación judicial del precio pendiente pues obran en las actuaciones dos pantallazos de WhatsApp de mensajes remitidos por el marido de la demandada al actor, el primero de 10 de mayo de 2013 en el que el Sr. Genaro se queja de que la Llosa illa está desnivelada (folio 92)y el segundo de 19 de agosto de 2013 en el que se dice que la cubierta filtra agua (folio 102). No es verdad, pues, que no hubiera ninguna queja o reclamación con anterioridad a la interposición de la demanda. Por lo que se refiere a la pluspetición, no se ha aportado a las actuaciones valoración distinta de la contenida en el informe del Sr. Imanol por lo que ignoramos si es desproporcionada e injustificada como alegaba el actor.
Finalmente, atendida la causa de cada una de las deficiencias relacionadas en el citado informe, cabe concluir que todas ellas son imputables al actor pues se trata de la defectuosa ejecución de los trabajos contratados.
Se impone, por tanto, la desestimación de este motivo.
e) Factura de Catalonia Cerámica SA por importe de 10.759,42 €. La demandada en su escrito de recurso solicita que se descuente también el importe de esta factura alegando que, de no hacerlo así, el demandado se verá beneficiado injustamente ya que a éste correspondía aportar los materiales de construcción.
El argumento no puede ser atendido porque, como acertadamente señala el Juez a quo, esta segunda factura no fue objeto de alegación ni reclamación alguna por parte de la demandada en su escrito de contestación, a diferencia de la factura de importe 2.577 €, por lo que no puede pretender ahora que se descuente del total adeudado.
f) Pagos en efectivo metálico. La demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que las cantidades por ella abonadas son muy superiores a las reconocidas de adverso, manifestando haber hecho pagos en efectivo metálico. La sentencia de instancia rechazó este argumento por considerar que la demandada no acredita suficientemente lo que alega.
En su recurso de apelación, la demandada insiste en afirmar que ha realizado pagos en efectivo metálico que no habrían sido contabilizados por el actor. Con independencia de las dificultades probatorias a que alude la demandada, lo cierto es que ésta, ni en su escrito de contestación a la demanda ni tampoco en su escrito de recurso, concreta el importe que supuestamente habría abonado en efectivo, dato éste que se nos revela especialmente curioso.
Como señala el Juez a quo, la demandada no ha acreditado haber realizado más pagos que los admitidos por el actor, sin que la documentación tributaria obrante en autos sirva para probar esos presuntos pagos, como tampoco sirven los correos electrónicos a que alude la recurrente. En los correos de fechas 29 de mayo y 21 de agosto de 2012, las referencias al IVA que hace el actor parecen ser respuesta a una cuestión previa planteada por Sr. Genaro , marido de la demandada (folios 78 y 79).
En definitiva, a la demandada correspondía probar los pagos y esa prueba no se ha verificado.
En atención a todo lo expuesto, la liquidación del contrato de obra arroja un saldo a favor del actor de 38.635,91 €, resultante de descontar al valor de la obra (114.906,60 €) el importe de la reparación de los desperfectos (17.582,50 €), aplicando a la cantidad resultante (97.324,10 €) el 10% de IVA (9.732,41 €) y deduciendo del importe obtenido (107.056,51 €) la cantidad ya abonada (68.420,60 €).
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en fecha 31 de marzo de 2016 , que se revoca acordando en su lugar condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 38.635,91 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Carmelo y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en fecha 31 de marzo de 2016 en autos de Juicio Ordinario núm. 6791/2014 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia acordando en su lugar ESTIMARPARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carmelo contra Dña. Eufrasia y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (38.635,91 €) , más el interés leal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin imposición de costas.No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

