Sentencia CIVIL Nº 675/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 675/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1275/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 675/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100650

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:991

Núm. Roj: SAP VI 991/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.2-17/012208
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0012208
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1275/18 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 733/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bárbara
Procurador/a/ Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
Abogado/a / Abokatua: JULEN SOPELANA GORDO
Recurrido/a / Errekurritua:CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LURRA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JESUS FERNANDEZ MARQUINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 675/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1275/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 733/17, promovido por Dª Bárbara , dirigida por el
Letrado D. Julen Sopelana Gordo, y representada por la Procuradora Dª Irune Otero Uria, frente a la sentencia
nº 172/18 dictada el 18-06-18 , siendo parte apelada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LURRA S.L.,
dirigida por la Letrada Dª María Jesús Fernández Marquínez y representada por la Procuradora Dª Isabel
Gómez Pérez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 172/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LURRA S.L. , debo condenar y condeno a Dª Bárbara al pago de la cantidad de 16.768,41euros , así como los intereses legales desde el 20 de noviembre de 2017 hasta la presente sentencia, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la misma y hasta el pago.

Con expresa condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Bárbara , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LURRA S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-09-18, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras la no admisión de la prueba propuesta por la parte apelante, por resolución de fecha 15-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 08-11-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda inicial se ejercitó una acción por la que se pretendía obtener un pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 16.878,41 € que la parte demandante reclamaba en concepto de contraprestación por la realización de una serie de obras de reforma en la vivienda propiedad de la demandada.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 16.768,41 € así como los intereses descritos en dicha resolución.

Dña. Bárbara interpone recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba que se considera producido en cada una de las partidas a las que se hizo referencia en el escrito de contestación a la demanda, en la medida en que la resolución recurrida no apreció la existencia de una defectuosa ejecución de las mismas ni, en consecuencia, practicó la reducción del precio correspondiente a tales defectos en virtud de la excepción de contrato defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus).

Del mismo modo, se combate el pronunciamiento sobre intereses y costas de la sentencia de instancia.

Al recurso de apelación se ha opuesto CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LURRA, S.L.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Instalación de calefacción.

La parte apelante combate el pronunciamiento de instancia y manifiesta que la ejecución de la instalación de calefacción fue deficiente porque no se le ha proporcionado la documentación que permita la regularización administrativa de la instalación; se basa en el testimonio del Sr. Gines . También se fundamenta el motivo en el informe pericial del Sr. Heraclio , propuesto por la parte apelante, en el que se dice que hay que realizar una inspección, puesta a punto y análisis global de la instalación por la existencia de fugas.

Por lo que se refiere al primer fundamento del motivo de recurso, se debe destacar que la cuestión sobre la falta de entrega de la documentación necesaria para regularizar administrativamente la instalación de calefacción es una cuestión de hecho que no se hizo valer en el escrito de contestación a la demanda, ni tenía su reflejo en el informe pericial presentado por la demandada, ahora apelante, en la instancia. Como puede observarse en el escrito de contestación a la demanda, la apelante se sometía al contenido del informe pericial y describía la partida defectuosa referida a la instalación de calefacción como una 'fuga en instalación de caldera'. Como descripción de esta partida defectuosa, se decía que existía una fuga de agua en la instalación y fugas de gasoil en la caldera, señalando como solución la ya referida inspección, puesta a punto del sistema y posterior análisis global de la instalación.

Por lo tanto, el argumento se introduce de forma novedosa con ocasión de la apelación, sin que se hiciera efectivo en la instancia. El carácter revisor del recurso de apelación, aun cuando permita la cognición plena del asunto, impide que puedan tomarse en consideración argumentos de hecho no introducidos en la instancia, artículo 456.1 LEC . Por todo ello, no procede entrar a considerar este argumento del motivo.

En cuanto a la existencia de fugas en la instalación, la sentencia de instancia razonó que el defecto consistiría, en su caso, en la necesidad de efectuar un mero ajuste y no consideró que ello fuera constitutivo de una ejecución defectuosa.

No compartimos este criterio, aun cuando se desestimará el recurso con fundamentos diferentes. La celebración entre las partes de un contrato de arrendamiento de obra confirió a la apelante el derecho a recibir una obra correctamente ejecutada y no puede decirse que ello sea así si la instalación de la calefacción necesita de un ajuste.

La excepción de contrato defectuosamente cumplido, que es la que la parte apelante opuso en su escrito de contestación a la demanda, requiere el examen de la actuación de aquella parte que reclama de la otra el cumplimiento de sus obligaciones nacidas con ocasión del contrato bilateral; examen que debe realizarse en orden a verificar que la parte que reclama cumplió, y lo hizo diligentemente, con las prestaciones que a ella le incumbían en virtud del pacto contractual. En el contrato de obra, el contratista se obliga a un resultado, que la obra se realice, y debe ejecutarse adecuadamente de modo que lo realizado responda al fin que le corresponde. Desde tal perspectiva, entendemos que el correcto cumplimiento de la obligación de instalar un sistema de calefacción exige que el mismo pueda utilizarse sin deficiencia alguna; correlativamente, si el sistema requiere una revisión y un ajuste, como se dice en la sentencia de instancia, es que el contratista no cumplió diligentemente con sus obligaciones. Si la calefacción requiere de un ajuste global, es que la instalación ejecutada por el contratista no fue adecuada y que presenta defectos porque lo propio de una instalación de calefacción es que no tenga fuga alguna. En tales circunstancias, no puede exigirse al dueño de la obra que pague el precio fijado para una partida de obra sin defectos.

Una vez sentado lo anterior, procede el análisis de la prueba practicada que nos llevará a desestimar el motivo del recurso, aunque con fundamentos de hecho y Derecho diferentes de los utilizados en la resolución recurrida. Desestimación del motivo conforme a la doctrina de la equivalencia de resultado y falta de efecto útil del recurso STS 280/2016, de 28 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1907 .

El análisis de la prueba pericial evidencia que los peritos mantienen posturas contrapuestas sobre la existencia de las fugas denunciadas. En el caso del perito propuesto por la parte apelante, el mismo refiere la existencia de fugas de agua y gasoil de las que dijo, en su comparecencia en el acto del juicio, que pudo constatar directamente. Sin embargo, la parte demandada propuso, como prueba de reacción a la excepción planteada en la contestación a la demanda, su propio informe pericial y el perito autor del mismo aseguró que, aun cuando no pudo comprobar la existencia de la fuga con la instalación en funcionamiento, no se apreciaban manchas de gasoil. Para solucionar esta disparidad de pareceres, nos parece relevante la declaración como testigo del fontanero contratado por la apelada que declaró que, a solicitud de la dueña de la obra, se había realizado un ajuste y revisión de la instalación, resolviendo la fuga que había existido en su día y sin haber recibido más reclamaciones al respecto hasta el día de hoy. Nada ha probado la parte apelante sobre la inutilidad de esta reparación realizada por el fontanero, lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Manchas de pintura en el gres del garaje.

La sentencia de instancia consideró que no resultó probado que fuera la parte demandante quien provocara la aparición de manchas de pintura en el gres que conforma el suelo del garaje, porque la propia apelante reconoció que habían intervenido otros gremios en relación con la barandilla.

El motivo del recurso radica en que el color de las manchas es el mismo que el de la imprimación de la barandilla y que esta fue precisamente la tarea realizada por la entidad demandante que reclama sus honorarios. Se niega, además, que el resto de gremios pintaran esa zona.

Sin embargo, la Sala no considera que ello constituya un defecto que pueda fundamentar el ejercicio de la excepción de contrato cumplido defectuosamente. Se trata de unas manchas de las que el perito de la demandada afirma que hay que limpiar con un producto. No consta una importante afectación estética o que la mancha tenga singular relevancia ni que el producto requerido no sea de aquellos que habitualmente se utilizan en el ámbito doméstico. Las fotogrfías del informe pericial nada aclaran al respecto.

Desde la perspectiva del elemento subjetivo del cumplimiento de la obligación, conforme a los criterios de ponderación del artículo 1104 CC , valoramos que no concurre una negligencia relevante. En el actual contexto social, es habitual en este tipo de obras que la casa no quede perfectamente limpia y, ante la falta de prueba sobre una eventual complejidad de la limpieza de las manchas de pintura, entendemos que se trata de una deficiencia subsanable con una labor de limpieza doméstica y no autoriza a la recurrente a reducir el precio reclamado por la contratista.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Colocación del gres del descansillo.

Este defecto, tal y como fue planteado en la demanda, consistía en que se tenía que haber colocado el gres de la zona del descansillo con un sistema denominado 'matajunta' porque así lo recomienda el fabricante y así se hizo por la contratista en el resto de zonas de la casa. La sentencia de instancia valoró que la propiedad no había determinado que la colocación del gres se realizara de un modo concreto y que el perito de la parte demandada, ahora apelante, no contradijo la conclusión del perito contrario sobre el hecho de que, en definitiva, el suelo estaba colocado sin deficiencias.

Revisado el conjunto del material probatorio, apreciamos que no se han aportado las instrucciones del fabricante en las que se basa el recurso, por lo que no hay prueba directa sobre si la colocación del gres es una recomendación o una obligación. Es cierto que el perito propuesto por la apelante hizo alusión a las referencias del fabricante al sistema 'matajunta', pero lo hizo en términos de recomendación, por lo tanto no de obligado cumplimiento; preguntado este perito si la colocación, tal y como se ejecutó por la contratista, era incorrecta, no respondió de forma directa, sino que se limitó a señalar que no se seguían las instrucciones del fabricante.

De lo que deducimos, al igual que en la sentencia recurrida, que no existe un defectuoso cumplimiento de la obligación. Procede la desestimación de este motivo del recurso.



QUINTO.- Error en la valoración de la prueba. Defectos relativos a la escalera.

En relación a esta cuestión, la parte recurrente denuncia que se presupuestaron dos placas de cartón yeso para el trasdosado de la pared, pero se ha comprobado que se colocó solamente una; también que debían colocarse perfiles galvanizados pero los realmente ejecutados son de madera; y, finalmente, se sostiene que el recibido de las juntas no se ha realizado correctamente. A su vez, la sentencia de instancia presume que hubo consentimiento por parte de la propiedad para ejecutar el trasdosado con un sistema y unos materiales diferentes de los presupuestados, atendiendo a lo manifestado por el perito de la parte demandante y dando por cierto que el objetivo pretendido por la dueña de la obra era ganar espacio.

En cuanto al cambio del sistema de ejecución del trasdosado, el testigo Sr. Juan , indicó que, además de por ganar espacio, se ejecutó el sistema porque las paredes estaban torcidas, lo que daba problemas para la colocación de la perfilería metálica galvanizada. Si bien es cierto que el testigo es un trabajador autónomo contratado por la demandante, lo que implicaría valorar su testimonio con reservas, ninguna otra prueba contradice la necesidad de efectuar el cambio del sistema del trasdosado por causa de que las paredes no estuvieran rectas. Además, se da la circunstancia de que este defecto está presente en otras unidades de obra a las que se refiere la propia apelante, lo que permite dotar a este testimonio de verosimilitud. También es relevante la referencia a la necesidad de ganar espacio, aun cuando en el recurso se niegue virtualidad a este hecho, porque el testigo Sr. Leon declaró, a propósito de la colocación de la barandilla, que la apelante quería ganar espacio en la escalera porque su madre era una persona de movilidad reducida. Esto nos permite extraer la conclusión de que los intereses de la dueña de la obra también pasaban por ganar espacio en la escalera y, la realización del trasdosado con un solo panel de cartón yeso, contribuyó a dicha finalidad y, en última instancia, con su consentimiento. Por lo tanto, la divergencia entre lo presupuestado y lo ejecutado obedecía a una justa causa, originada en el estado de la edificación sobre la que se iba a trabajar, lo que no permite apreciar un defectuoso proceder en la ejecución.

Por otro lado, las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio ponen de manifiesto que la demandada realizó un control sobre la evolución de la obra. Así lo entendemos cuando los diversos testigos hicieron referencia a la existencia de reuniones de obra con la propiedad para tomar decisiones sobre los avatares de la ejecución. Siendo así las cosas, entendemos poco verosímil que este cambio de sistema de trasdosado respecto de lo presupuestado se produjera sin comunicación y consentimiento de la apelante.

En cuanto a las diferencias de valoración entre lo presupuestado y liquidado frente a lo realmente ejecutado, el perito de la apelante sostiene que el valor de lo presupuestado es superior al valor de lo ejecutado; por su parte, el perito de la parte demandante declaró que lo ejecutado representa un menor valor en cuanto a materiales pero un mayor coste respecto de la mano de obra necesaria. Ninguno de los dos peritos realiza una valoración específica del trasdosado realmente ejecutado. Ante esta contradicción de probatoria, y a falta de criterios exactos en los que poder fundar la decisión por los motivos que se acaban de exponer, acudimos al criterio del estándar de prueba exigible SSTS 189/2016 de 18 de marzo, ECLI: ES:TS:2016:1216 y 534/2018 de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3335 , para concluir que, ante las posturas contrapuestas de los peritos, no encontramos un criterio por el que se pueda concluir que lo ejecutado sea de menor valor que lo presupuestado. La razón de esta insuficiente prueba sobre este hecho relevante es que los dos informes periciales fracasan en este aspecto en relación a lo que se espera de un informe pericial, esto es, que aporte criterios especializados y exactos sobre una determinada materia. Ninguno de los informes periciales realiza una cuantificación exacta del importe de lo ejecutado; así, mientras que el perito propuesto por la parte actora se limita a efectuar una valoración de lo que costarían los trabajos para deshacer lo ejecutado y ejecutar lo presupuestado, el perito de la parte demandada no se refiere a esta cuestión en su informe mientras que en el acto de la vista se limita a manifestar que el valor sería semejante, por los motivos ya expuestos.

En definitiva, no hay prueba suficiente sobre el hecho de que lo ejecutado tenga un menor valor que lo presupuestado. Este es un hecho que constituye un presupuesto de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, herramienta jurídica con la que la apelante pretende la disminución del importe reclamado por la contratista. Como no se considera probado este hecho, procede la aplicación de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC , para imputar las consecuencias a la parte apelante, mediante la desestimación de su motivo de apelación.

Lo mismo sucede con la existencia de fisuras provocada por el mal recibido de las juntas de los paneles de cartón yeso. La sentencia de instancia, pese a reconocer que existe defecto de ejecución imputable a la sociedad demandante, no efectúa reducción de la cantidad reclamada porque la parte demandada, ahora apelante, no realiza una valoración específica para la partida de enlucido del paramento ni se informó del coste que pudo suponer, para la propiedad, que dicho enlucido lo realizara el pintor. Nada se dice sobre esta cuestión en el recurso, por lo que debe desestimarse el motivo por no constituir objeto de la apelación.



SEXTO.- Error en la valoración de la prueba. Descuadre del plato de ducha.

En el informe pericial presentado en la instancia por la apelante, se decía que los tabiques del baño del piso NUM000 se encontraban desescuadrados y, con el fin de escuadrar los paramentos verticales, era preciso cargar los muros con diferentes espesores de raseo y así conseguir que los muros sean perpendiculares. Conseguir esto es determinante para que las piezas de gres que se coloquen en el suelo y el plato de ducha queden ajustados correctamente a los paramentos. El desarrollo del recurso se hace de forma confusa, porque se viene a decir que la apelante no pretende el raseo de los paramentos verticales cuando es precisamente lo que propone su informe pericial y lo único que tiene sentido si se quiere ajustar el plato de ducha. No obstante lo anterior, atendida la remisión al informe pericial que se hace en el escrito de recurso, a lo que fue objeto de debate en la instancia y a que en el escrito de oposición al recurso se hacen alegaciones en relación con la actuación sobre las paredes, consideraremos que el motivo se refiere a la necesidad de actuar sobre estas.

La juez de instancia considera que debe estarse a lo manifestado en el informe pericial propuesto por la parte demandante porque no consta que se hablara con la propiedad sobre la circunstancia de que el raseado de paredes suponía una pérdida de espacio y, admitiendo que se ofreció una solución válida desde el punto de vista constructivo, termina concluyendo que la apelante no puede ahora mostrar su disconformidad solo porque el resultado no le gusta.

Partimos de un hecho que queda probado con el presupuesto y liquidación presentados como prueba documental de la demanda y es que el raseo y preparación de las paredes era objeto de contrato y es objeto de reclamación en este procedimiento. Sentado lo anterior, si llegado el momento de la ejecución la contratista se dio cuenta del descuadre de las paredes y de que no se iba a poder producir un correcto ajuste de las piezas de gres y del plato de ducha, la buena diligencia contractual debió llevarle a realizar el raseo de paredes hasta lograr una relación perpendicular, pues así estaba contratado; y si no lo advirtió, la diligencia de un buen profesional le imponía el deber de haberlo previsto.

En el caso de que en el raseo de paredes presupuestado y liquidado no estuviera prevista la alineación de paredes, sino un raseo de menor entidad, consideramos igualmente que la diligencia profesional de la contratista le imponía a la contratista el deber de advertir el negativo resultado que se produciría de no alinear las paredes. La sentencia de instancia declara probado que no se habló con la propiedad sobre la cuestión, pronunciamiento que compartimos después de la revisión de la prueba y donde no consta que este tema se abordara en modo alguno, por lo que consideramos que el daño estético producido es imputable a la negligencia contractual de la demandante.

Debemos señalar, especialmente, que no aceptamos que el informe pericial y la comparecencia del perito propuesto por la parte actora sea utilizada como medio de prueba testifical sobre lo que sucedió durante la ejecución de la obra. El perito no intervino directamente en dicha ejecución, sino que fue nombrado con posterioridad al trámite de contestación a la demanda. Sus manifestaciones de lo que sucedió y lo que se trató por los protagonistas de los hechos examinados en este procedimiento constituyen declaraciones indirectas de referencia, sin que los testigos directos de los hechos hayan corroborado su testimonio.

El resultado de este incumplimiento contractual es un daño estético que, por tanto, se configura como un daño contractual indemnizable ( artículo 1101 CC ) y supone el éxito, en cuanto a este motivo de recurso, de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, permitiendo acceder a la petición de la apelante de que se reduzca el importe reclamado en la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por el negligente proceder de la contratista STS 772/2013 de 19 de Diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6635 .

Dado que la demandante apelada no discute la valoración efectuada por el perito de la recurrente, procede estar al valor de esta partida al folio 147, en importe de 1.246,15 € más IVA (1507,84 €).

SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba. Pasamanos metálico de la escalera.

Se sostiene en el recurso, con fundamento en el informe pericial propuesto por la parte recurrente, que la contratista colocó un pasamanos provisional y que ello nunca fue aceptado por la propiedad.

La sentencia de instancia considera probado que existió un acuerdo con la propiedad para la colocación de un pasamanos provisional y consideramos que esta conclusión probatoria resulta acertada en función del resultado de la prueba. Dos testigos, Sr. Alameda, que declaró ser amigo de la recurrente, y el Sr. Leon , manifestaron que, en cuanto a la ejecución de esta unidad de obra, la propiedad tenía mucha incertidumbre, siendo que finalmente se optó por la colocación de una barandilla provisional. El resultado de la prueba, por lo tanto, contradice el argumento del recurso. Ello nos determina a considerar que no existió defectuoso cumplimiento en esta cuestión y, en definitiva, declarar que no procede la estimación de este motivo de recurso.

OCTAVO.- Error en la valoración de la prueba. Balconada de la fachada trasera.

Sostiene la parte recurrente que es evidente que no se realizaron las labores presupuestadas y que procede la deducción del importe indicado por su perito.

Como puede observarse, el motivo del recurso se funda en motivos de evidencia, pero no se indica cuál es la fuente probatoria o el razonamiento de tal notoriedad, lo que es suficiente para desestimar el motivo.

Además, resultaría improcedente admitir la existencia de este defecto con fundamento en el informe pericial del Sr. Roman , como hace la recurrente, porque el modo de proceder del perito no nos parece convincente.

En el acto del juicio, el perito indicó que había examinado la zona frontal del suelo de la balconada de una forma visual, a un nivel situado tres metros por debajo de la balconada; aseguró el perito que ello era suficiente para advertir que solo se había dado una pintura; lo contradice el perito contrario. Llama la atención que, de ser así, no se incorpore una fotografía del acabado, como sí hace el perito de la parte demandante y donde podemos observar un resultado correcto. Por otro lado, el testigo albañil declaró al respecto manifestando que se había realizado la actuación correctamente. Entendemos, por tanto, que la recurrente no ha probado el defecto y su motivo debe ser desestimado.

NOVENO.- Error en la valoración de la prueba. Puertas de madera.

En este motivo de recurso se dice que las nuevas puertas tienen un acabado diferente de las originales mientras que lo que se encargó fue que las nuevas fueran como aquellas. El perito de la recurrente indica que las puertas encargadas eran de color claro en la parte central y oscuro en las zonas laterales; mientras que las instaladas son al revés.

La sentencia recurrida valora que no se acredita la existencia de este defecto, porque las fotografías aportadas no son concluyentes.

Consideramos la apreciación acertada, a la que añadimos que no ha sido probado que se pactara contractualmente que las nuevas puertas tuvieran que tener esas especificaciones de color, como pretende sostener la apelante en el recurso. Ni en el presupuesto ni por otro medio de prueba se acredita este hecho.

DÉCIMO.- Error en la valoración de la prueba. Plafón de escalera.

Existe conformidad con las partes con el hecho de que el plafón de la escalera se colocó inicialmente, pero tuvo que ser retirado porque impedía la normal apertura de una puerta. La controversia radica en verificar si este plafón ha sido reclamado o no, manteniendo las partes posturas contrarias.

En la liquidación que desglosa las cantidades que se reclaman en este procedimiento, se recoge una partida por 6 plafones. El testigo Sr. Simón , electricista encargado de ejecutar este tipo de labores, declaró rotundamente que estaba prevista la colocación de 6 plafones pero que solo se colocaron 5. Esto acredita que hay un exceso en la reclamación efectuada por la demandante y procede, por tanto, la minoración de la cantidad reclamada en el valor de un plafón (95 € más IVA).

UNDÉCIMO.- Error en la valoración de la prueba. Termostato wifi.

La parte recurrente sostiene este motivo de recurso porque se incorporó a la liquidación el importe correspondiente al termostato wifi pero no se instaló. Sin embargo, la sentencia de instancia consideró que se modificaron las cantidades oportunas por no haber instalado el termostato y, frente a ello, nada se indica en el recurso. Consideramos, además, que esta reducción del importe aparece en la liquidación como concepto de fontanería, al estar relacionado el termostato con la instalación de la calefacción, por importe de 120 €. Así lo declaró el perito de la parte demandante. Este descuento figura en la liquidación presentada y lo cierto es que no hay otra explicación que justifique que la demandante practicara este descuento.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

DUODÉCIMO.- Trabajos complementarios recogidos en el anexo al informe pericial del Sr.

Roman (perito de la recurrente).

Sostiene el recurso que los defectos apreciados en el informe pericial que propuso dicha parte requerían de la realización de una serie de trabajos complementarios. Por tanto, la estimación de las cantidades correspondientes a estas labores queda subordinada a la estimación de la patología que crea la necesidad de realizar las reparaciones a las que se refiere la apelante, toda vez que la propia apelante las presenta como labores complementarias a las valoradas inicialmente en el informe original.

Ninguno de estos trabajos se refiere a las dos partidas que han sido estimadas en esta resolución, plafón y baño, por lo que ninguna virtualidad tiene este informe para el sentido de esta resolución.

DECIMO

TERCERO.- Vulneración del principio general del Derecho de protección al consumidor.

El motivo de recurso se presenta como una infracción del artículo 51.1 CE y de diversas normas del TRLGDCU, todos ellos relativos a la protección de los intereses económicos y jurídicos de los consumidores.

En realidad, se trata de un motivo genérico que denuncia una suerte de infracción abstracta de las normas, pero carece de un enlace argumentativo y razonado que sea susceptible de ser aplicado al caso, motivo por el que este motivo carece de utilidad para la resolución de la controversia y se desestima.

DECIMO

CUARTO.- Determinación del importe principal por el que se formula el pronunciamiento de condena.

La sentencia de instancia condenó a la recurrente al pago e la cantidad de 16.768,41 €, pero como consecuencia de los pronunciamientos de esta resolución, tal cantidad debe ser minorada en el importe de 1.507,84 € por los daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento respecto del baño y 114,95 € (95 € más IVA) por la unidad de plafón no instalada. Por lo tanto, el pronunciamiento de condena será por la cantidad de 15.145,62 €.

DECIMO

QUINTO.- Intereses y costas.

Se discute la fecha de devengo de los intereses, porque en el cuerpo de la sentencia se dice que estos se devengarán desde la fecha del emplazamiento que la recurrente sitúa el 20 de octubre de 2017 , mientras que en el fallo de la sentencia se pone la fecha de 20 de noviembre de 2017 .

No nos encontramos propiamente ante un motivo de recurso, sino ante un error material que podría haberse corregido mediante una petición de aclaración. Ahora bien, existe otro error porque la fecha a la que se refiere la resolución de instancia es la fecha del requerimiento de pago practicado en el proceso monitorio precedente al juicio ordinario, y este se practicó el 31 de octubre de 2017, y no el 20 de octubre de 2017 que se refleja en la resolución recurrida, siendo esta última la fecha del decreto de admisión de la solicitud de proceso monitorio.

Como tal error material procede su corrección en este momento, fijándose la fecha del requerimiento judicial de pago, 31 de octubre de 2017, como fecha de devengo de intereses moratorios del artículo 1101 CC , criterio jurídico empleado por la resolución recurrida en su fundamento tercero.

En cuanto a las costas, la pretensión del recurso parte de la hipótesis de su íntegra estimación para solicitar que no le sean impuestas la de la instancia. Como tal cosa no ha sucedido, no procede atender a este criterio. Tampoco consideramos que concurran serias dudas de hecho, pues los elementos fácticos de la controversia han sido objeto de la correspondiente prueba y su valoración y las dudas que han surgido al respecto son imputables a la actividad probatoria de las partes. Las diferencias cuantitativas en el importe de la condena justifican una estimación sustancial de la demanda y la imposición de costas de la primera instancia a la demandada, ahora recurrente.

DECIMO

SEXTO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso supone que no se realice expresa imposición de las costas ocasionadas con la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dña. Bárbara representada por la procuradora Dña. Irune Otero Uría contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria el 18 de junio de 2018 en el juicio ordinario 733/2017, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma a los solos efectos de determinar que procede la condena de Dña. Bárbara al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (15.145,62 €), así como que la fecha de devengo de intereses moratorios será el 31 de octubre de 2017, confirmando el resto de pronunciamientos y sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1275-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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