Sentencia CIVIL Nº 675/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 675/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 810/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 675/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100645

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11127

Núm. Roj: SAP B 11127/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168058787
Recurso de apelación 810/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 315/2016
Parte recurrente/Solicitante: FINCAS SIGLO XXI, S.L., GOODBEER TAPROOM, S.L.
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: FERNANDO GARRIGA ARIÑO
Parte recurrida: XOTET, S.L.
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: Josep Ramón Sogas
SENTENCIA Nº 675/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 13 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 315/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de FINCAS SIGLO XXI, S.L. y GOODBEER TAPROOM, S.L. contra Sentencia - 13/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de XOTET, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por GOODBEER TAPROOM SL y FINCAS S.XXI, representados por la procuradora Estíbaliz Rodríguez contra XOTET, SL representada por el procurador Eugeni Teixido, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de las entidades GOODBEER TAPROOM,S.L. (en adelante GOODBEER) y FINCAS SIGLO XXI,S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona.

Para la resolución del recurso conviene partir de los antecedentes que pasamos a enunciar.

Las presentes actuaciones se iniciaron a instancia de la representación procesal de los ahora recurrentes quienes interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad XOTET, S.A. en ejercicio de dos acciones acumuladas de reclamación de cantidad. La primera es la interpuesta en interés de la empresa cervecera GOODBEER en reclamación de la suma de 47. 749,10.-euros en concepto, por una parte, del duplo de las arras en su día entregadas, y, de otra parte, en concepto de daño emergente consistente en las sumas abonadas por la actora a terceros por los gastos realizados en previsión del compromiso de alquiler.

La segunda acción, acumulada a la anterior, es la que se interpone en interés de FINCAS SIGLO XXI, entidad dedicada a los servicios de mediación inmobiliaria, en reclamación de la suma de 25.818.-euros en concepto, de un lado, de honorarios por la intervención profesional prestada para el alquiler de un local comercial del que es titular la demandada y, de otro lado, en concepto de indemnización por lucro cesante.

La resolución recurrida desestimó la demanda al considerar que la falta de firma de los contratos de arrendamiento de local y traspaso de negocio cuya suscripción estaba prevista entre XOTET, como propietaria arrendadora, y GOODBEER, como arrendataria, no fue imputable a la entidad demandada, aquí apelada, sino a la potencial arrendataria, de modo que XOTET no viene obligada a reintegrar las sumas percibidas, tampoco los honorarios de la mediadora, y tampoco las indemnizaciones que se le exigen.

La demandante FINCAS SIGLO XXI se aquieta a la resolución recurrida Por su parte, la representación de la codemandante GOODBEER recurre en apelación dicha sentencia solicitando que se revoque y que en esta alzada se acojan las pretensiones de dicha parte. En sustento de este recurso alega, en síntesis: 1º) Que la juzgadora considera no aportados ciertos documentos junto al escrito de demanda (los que se designan con los números 24 a 27) que la apelante insiste en que sí fueron aportados, por ello pretendió su aportación ( según ella, de nuevo) en esta segunda instancia. Lo cierto es que, como bien señala la juzgadora, tales documentos no figuran en el expediente telemático y su admisión como prueba en esta alzada fue rechazada por auto dictado por esta Sala en el presente rollo de apelación en fecha 12 de diciembre de 2017, que ha devenido firme, con devolución a la apelante de los documentos que pretendía presentar.

2º) Que en la sentencia se vulnera el principio de tutela judicial efectiva por cuanto se invierte indebidamente el silogismo judicial ya que la decisión sustituye la resultancia probatoria con la formulación de unas presunciones que la apelante considera erróneas y contrarias al criterio humano, encaminadas, según sigue afirmando la apelante, ' a dar la correspondiente vestidura a posteriori de una convicción judicial formada apriorísticamente'. Incardinado con lo anterior, la recurrente considera que la juzgadora fija de forma errónea los extremos litigiosos, y valora y califica, también erróneamente, al realizar un análisis que GOODBEER tilda de sesgado, el contenido del contrato 'de reserva' suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre de 2015 (doc. nº 35 bis de los acompañados al escrito de demanda).

3º) Sobre esta base, e invocando también error en la valoración de la prueba, concluye que la resolución recurrida omite que dicho documento condicionaba la conclusión del negocio, entre otros presupuestos, a la efectiva transmisión de la licencia de actividad, circunstancia que estima fue incumplida por XOTET siendo que en la resolución recurrida no se otorga relevancia a este incumplimiento, por cuanto se ha focalizado la atención en el plazo límite.

En síntesis, la apelante considera que sobre la entidad demandada pesaba la obligación de proceder, dentro del plazo límite, a la efectiva transmisión de la licencia de actividad, obligación que no había cumplido dentro de ese plazo, ni acudió a la firma en las dos sucesivas ocasiones (el 9 de diciembre y el 24 de diciembre siguientes) en que la recurrente mantiene que se prorrogó verbalmente a través del mediador.

La demandada, ahora apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia y señalando, además que el recurso de apelación se fundamenta en cuestiones distintas de las alegadas en el escrito de demanda, que no pueden ser introducidas en el debate en esta alzada.



SEGUNDO.- Como resulta de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, en la demanda inicial de estas actuaciones se ejercitaban acumuladamente las acciones interpuestas por la entidad mediadora inmobiliaria, FINCAS SIGLO XXI, de un lado, y por GOODBBER en su condición la eventual arrendataria y adquirente del traspaso de un local de negocio sito en la calle Fontanella nº 15 de Barcelona, de otro lado.

Ante la desestimación de la demanda, el debate en esta alzada se ciñe a la revisión de la acción interpuesta por GOODBEER pues, a través del recurso, pretende que se acojan íntegramente sus pretensiones.

No habiéndose admitido en esta alzada la prueba de documentos a la que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, el resto de los motivos de apelación, expuestos no sin cierta prosopopeya, pueden resumirse señalando que mediante ellos la apelante viene a cuestionar en definitiva: (i) la calificación e interpretación que efectúa la juzgadora de instancia del alcance del contrato que suscribieron las partes y que se acompaña como doc. nº 35 bis (folio 167 vuelto), y (ii) la valoración de la prueba que realiza la juzgadora, cuyos resultados y consecuencias impugna.

Sobre la base del planteamiento expuesto, revisada en esta alzada la prueba practicada y analizado el citado documento en contrataste con los restantes elementos probatorios, podemos avanzar que, en atención a los mismos, consideramos que el recurso no debe prosperar, pues suscribimos esencialmente la valoración probatoria y las conclusiones a las que llega la magistrada de primer grado, sin perjuicio de los matices que pasamos a efectuar en respuesta a las concretas alegaciones formuladas en el recurso.

En primer lugar, consideramos que la magistrada no invierte el silogismo judicial, como sostiene la apelante. Se limita, como lo hace también este tribunal en esta resolución, a avanzar en la redacción de la sentencia la conclusión adoptada tras la valoración de la prueba y el análisis del régimen jurídico aplicable, luego no es una conclusión apriorística, para luego exponer, también como un estilo de redacción, los argumentos que le han llevado a alcanzar dicha conclusión. Todo ello es perfectamente compatible con que el proceso decisorio se alcance, el caso de la juzgadora, tras la celebración del juicio y el análisis de las actuaciones, y en el caso de esta Sala, tras el examen de los autos, el visionado del juicio y la deliberación.

En este sentido, se debe poner de manifiesto que, como señala entre otras muchas la STS de 8 de julio de 2008, el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican su fallo; dicho deber se traduce en la obligación que todo juzgador tiene de exponer razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial.

Ahora bien, como también indica la STS de 31 de mayo de 2001, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una extensión o un determinado modo de razonar; no se exige la cita expresa de un precepto concreto ni de doctrina jurisprudencial. Dicha obligación requiere que se ponga de manifiesto la ratio decidendi con una determinada coherencia lógica. Por otra parte, es importante resaltar que el deber de motivación no conlleva la necesidad de un paralelismo servil entre los razonamientos que fundamentan la decisión judicial y los esquemas discursivos de los escritos de alegaciones de las partes.

Finalmente, como ya tuvo ocasión de indicar el TC en sus sentencias 108/2001 y 68/2011, la exigencia de motivación tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por los litigantes, siempre que los razonamientos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. (En este mismo sentido SSTS 260/ 2015 de 20 de mayo o 504/2016 de 20 de julio, por todas) En atención a estas consideraciones, de una simple lectura de la sentencia apelada resulta que de sus fundamentos se infieren claramente las razones que conducen al fallo desestimatorio, sin que, en ningún caso, pueda apreciarse indefensión.

Cuestión distinta, pero irrelevante a los efectos de entender debidamente cumplido el deber de motivación, es que la recurrente no suscriba los argumentos de la juzgadora.



TERCERO.-De lo actuado resultan acreditados, por no resultar controvertidos, los siguientes hechos que pasamos a exponer, sin perjuicio de que en ulteriores razonamientos consideremos acreditados además otros hechos, que iremos haciendo constar al desarrollar los argumentos que justifican la decisión antes avanzada. También haremos mención, en cuanto nos parece útil por razones de claridad, a otros hechos que no han quedado probados pese a haber sido alegados.

1. A principios de 2015 GOODBEER contactó con la entidad dedicada a la intermediación inmobiliaria, FINCAS SIGLO XXI, a fin de conseguir un local para ampliar su negocio de restauración, siéndole ofrecidos, entre otros, el local de autos sito en la calle Fontanella nº 15 de Barcelona propiedad de la entidad demandada XOTET.

2.- XOTET, de entrada, ofrecía el alquiler del local al precio de 9.000 euros de renta mensuales, más IVA, más gastos de comunidad y más IBI, y el traspaso del mismo por un precio de 150.000.-euros más IVA.

3.- En octubre de 2015 los intereses se centraron en el local reseñado y comenzaron las negociaciones entre las partes siempre con la mediación de la referida entidad. Así, tras una primera visita al local a finales del mes de octubre, en fecha 3 de noviembre de 2015 GOODBEER realizó una primera oferta por un alquiler de 7.500€ al mes; un traspaso de 100.000€, una duración de 10 años con un periodo de carencia de 3 meses.

4.- Mediante las negociones se fueron aproximando las posturas que cristalizaron el día 20 de noviembre de 2015 con la firma por ambas partes, del llamado documento de reserva que se acompaña a la demanda como doc. nº 35 bis (folio 167 vuelto).

Este documento, que aparece formalizado en un folio con el membrete ( logo) de FINCAS SIGLO XXI, es el siguiente tenor: ' A día de hoy recibo de Anibal , con DNI XXXXXXX, en representación de GOODBEER TAPROOM,S.L., con CIF: XXXXXXX la cantidad de 18.000,00-€ a fin de que se le reserve el local sito en la calle FONTANELLA 15, bjs, de Barcelona, hasta el día 30 de noviembre, fecha máxima para formalizar el contrato en las condiciones siguientes, según pacto mutuo: * Superficie 342m2 * Renta Mensual 9.000 € * Gastos de Comunidad e IBI INCLUIDOS * Fianza 2 meses 18.000 € * Garantía Adicional 36.000 (durante 10 años) * Contrato 10 años ( 1 año obligado) * Carencia Efecto 1 de marzo * Traspaso 125.000 € +IVA Esta reserva queda supeditada a la cesión efectiva por parte de la propiedad de la licencia al arrendatario GOODBEER TAPROOM,S.L.

La presente reserva perderá su efectividad si pasada la fecha indicada no se ha formalizado el contrato por causas atribuibles al futuro arrendatario, quedando en poder de la propiedad la cantidad entregada en concepto de indemnización.

Asimismo la propiedad, deberá devolver el doble de la cantidad entregada por GOODBEER TAPROOM,S.L. si pasada la fecha indicada no se ha formalizado el contrato de arrendamiento por causas atribuibles a la propiedad.

Barcelona 20 de noviembre de 2015 ( Siguen firmas)' 5.-El día 27 de noviembre de 2015 (doc. nº 43 de la demanda; folio 191 vuelto) el Sr. Eloy en representación de XOTET remite un correo electrónico a Cirilo , de FINCAS S. XXI, en el que, además de especificar a qué nombre debían ir las facturas para el pago del precio y por el pago de honorarios de la intermediaria (diversificando las sumas entre las que debía cobrar la propiedad y las que debía cobrar el entonces inquilino del local), se indicaba textualmente ' Cirilo , Nos vemos, según lo acordado el lunes (que era el 30 de noviembre previsto en el contrato) a las 10h AM en tu despacho, para proceder a la firma del contrato con Goodbeer Taproom'.

En contestación al anterior, a las 8:23 horas del propio día 30 de noviembre de 2015, Cirilo dirigió un correo electrónico a Eloy , en el que, tras agradecerle la información anterior, le indica que ' Nos vemos a las 10h y lo comentamos. Los interesados tenían unas apreciaciones con respecto al contrato' Pues bien, sobre la base de las negociaciones expuestas en sus extremos esenciales y no discutidos, conviene poner de manifiesto que en la demanda se afirma además: (A)Que el demandado ' so pretexto de la enfermedad e ingreso hospitalario de su padre, no se presentó a la firma proyectada para el día 30 de noviembre, sin proceder a renovar el documento de reserva que fijaba la fecha límite para la firma para ese mismo día 30 de noviembre'.

Esta afirmación, no solo no se prueba sino que, antes al contrario, queda absolutamente desvirtuada por la prueba practicada de la que resulta que XOTET, S.L. y en particular, el Sr. Eloy y su madre, como administradora de la entidad, se personaron a la hora convenida; así lo indica el D. Cirilo (mins. 54:52, Y 56:52 y ss. de la grabación del juicio), contradiciendo las alegaciones de la demanda, y ello resulta corroborado por comprobante del ticket de un parking cercano a la sede de la mediadora inmobiliaria, abonado por el Sr.

Eloy el día 30 de noviembre a las 10:24 horas. De hecho, el Sr. Cirilo en su declaración manifestó que los representantes de GOODBEER habían estado en su sede antes de la hora convenida para la firma y sin portar el dinero para concluir la operación (mins. 54:52) pretendiendo que ese día se trataba de renegociar las condiciones. De hecho, se aportan cheques bancarios (docs. nº 50 a 52 de la demanda; folios 211 vuelto y ss.) en beneficio de XOTET para el pago de las sumas acordadas pero datados el 9 de diciembre de 2015.

(B)Se afirma también en la demanda que ' se estipuló verbalmente una nueva fecha para la firma el siguiente 9 de diciembre', fecha en la que se produjo lo que, según se alega en la demanda, constituyó la segunda incomparecencia de la demandada, y que XOTET tampoco compareció a una tercera cita concertada por servicio de mensajería telefónica y prevista, según se afirma, para el día 24 de diciembre, de modo que el contrato de arrendamiento nunca llegó a formalizarse.

Lo cierto es que formalmente no consta que las partes prorrogasen la vigencia de la reserva en los términos acordados, no pudiendo tampoco tenerse por acreditada dicha afirmación.

El Sr. Cirilo de FINCAS SIGLO XXI, indudable y legítimamente interesado en el buen fin de la operación, pues de ello dependía el cobro de sus honorarios, dice que así se lo propuso verbalmente a los interesados (vid. inicio de la segunda pista de la grabación del juicio) pero no consta el consentimiento de XOTET a través del Sr. Eloy , insistimos, consentimiento a prorrogar la reserva con mantenimiento de los pactos acordados.

La existencia de esta prórroga no puede deducirse del hecho de que existieran entre las partes conversaciones posteriores, pues ello no resulta un dato concluyente, siendo también compatible, como advierte la juzgadora de instancia, y como así lo hizo constar el Sr. Eloy al ser interrogado (vid. mins. 35: 27 y ss. de la primera pista de grabación del juicio) con que, una vez superado el término de la obligación de reserva con las consecuencias de ello derivadas, sobre las que volveremos más adelante, XOTET ya liberada de su obligación de exclusividad, mantuviera en paralelo negociaciones con otros interesados y también con las actoras.

De hecho, mediante el correo electrónico dirigido por el Sr. Eloy al Sr. Cirilo el día 4 de diciembre de 2015 (doc. nº 45 de la demanda; f. 202, vuelto), ya agotado el término de reserva, solo se solicita el contrato con las modificaciones que propone GOODBEER, pero en absoluto puede deducirse la aceptación de la fijación de un nuevo momento para la formalización del contrato el día 9 de diciembre. Y mucho menos de la conversación mantenida por whatsapp ( doc. nº 48; f. 210) entre el 14 de diciembre y el 24 de diciembre, entre Eloy y Cirilo , que no sabemos si se nos aporta completa, pues está extractada, y de la que se infiere, aquí sí, que el Sr. Eloy (admitiendo que sea él el Eloy que aparece interpelado), se encuentra acompañando a su padre enfermo, lo que explicaría lo escueto de sus repuestas, y en la que Cirilo (se afirma que el Sr. Cirilo ) logra obtener una cita para el lunes (28 de diciembre) sin que conste con qué finalidad.



CUARTO.- Partiendo de los elementos fácticos expuestos, consideramos que el acuerdo suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2015, antes transcrito en su integridad, debe ser calificado como un contrato de reserva o paga y señal de los que son habituales en el sector con un pacto, que no un contrato, de arras, en el que se reflejan: la identificación del inmueble objeto de arriendo, el precio de la reserva, las condiciones de pérdida o devolución de las cantidades entregadas o, lo que es lo mismo, las consecuencias del incumplimiento del preacuerdo, las condiciones básicas del arriendo y el plazo para la firma del acuerdo definitivo.

De este documento se deriva, como consecuencia natural, para el futuro arrendador, la obligación de mantener durante un tiempo determinado - el término de la reserva- el compromiso de arrendar el bien con las condiciones acordadas y expresadas en el propio documento de reserva, absteniéndose de negociar con otros arrendatarios potencialmente interesados durante ese término, y cobrando una suma, que, en principio, surge como contraprestación a ese deber de abstención, pero que, habitualmente, si el contrato de arriendo se formaliza, se suele aplicar a la renta.

Para el potencial arrendatario comporta la facultad de arrendar el bien en las condiciones pactadas, no otras, y la obligación de satisfacer el precio de la reserva y de estar en disposición de formalizar el contrato en el término acordado, con riesgo, en caso de no hacerse así, de sufrir las consecuencias previstas, que suelen ser, como también ocurría en el caso que examinamos, la pérdida de las sumas entregadas como precio de la reserva.

Desde esta perspectiva y en atención al resultado de la prueba practicada, consideramos que la formalización del contrato quedó frustrada porque llegado el término de la reserva, GOODBEER, como eventual arrendatario, incumplió sus obligaciones, pretendiendo cambiar la condiciones fijadas en el documento de reserva, singularmente la forma de prestación de la garantía adicional, y no compareció a la formalización del contrato en la hora y día acordados (el 30 de noviembre de 2015), haciéndolo antes solo ante el responsable de la agencia inmobiliaria mediadora y sin disponer en ese momento del precio acordado, incumpliendo con ello los términos de la reserva y validando que la demandada, y aquí apelada, XOTET, hiciera suya la suma percibida en precio de la reserva.

Aunque en la demanda se pretendía que la frustración de la operación era imputable a la propietaria arrendadora, y se ponía el énfasis en que el incumplimiento que GOODBEER imputaba a XOTET radicaba en que los representantes de esta última no habían comparecido a las formalización del contrato definitivo, lo que ya hemos dicho que no solo no queda acreditado, sino que se acredita que fue GOODBEER quien no compareció en la forma acordada el día 30 de noviembre de 2015, ahora, en el recurso, el incumplimiento que se imputa a XOTET se focaliza en no haber cumplido con la siguiente previsión contractual ' Esta reserva queda supeditada a la cesión efectiva por parte de la propiedad de la licencia al arrendatario GOODBEER TAPROOM,S.L.'.

Consideramos que esta previsión se conformaba como una condición resolutoria, que no suspensiva, y que se traducía en que, una vez firmado el contrato de arrendamiento, pero no antes, la propiedad quedaba obligada a poner a disposición del nuevo arrendatario la licencia de actividad del negocio (apta para la restauración; licencia C3, de la que disponía el local en este caso), cambiando la titularidad si fuera preciso, de modo que, de no poder poner a disposición de GOODBEER dicha licencia y garantizar con ello la posibilidad jurídica de la explotación del negocio proyectada, la actora apelante podría resolver el contrato con todos los efectos establecidos. Pero no cabe exigir de la arrendadora que tuviera ya cambiada la titularidad de la licencia durante el plazo de reserva, es decir, antes de la formalización del contrato definitivo y sin contar con la seguridad de que el negocio preacordado quedaba efectivamente concluido.

Y, desde luego, en el supuesto de autos no hay ningún elemento que permita deducir que XOTET, de haberse formalizado el contrato proyectado en la reserva, no hubiera podido cumplir con su obligación de proporcionar la licencia de actividad acordada.

Por todo lo expuesto, no procede ni devolver a la apelante el duplo de las cantidades entregadas como precio de la reserva, ni, mucho menos, las sumas invertidas en atención a un negocio futuro que no se frustró por causas imputables a la demandada, ni siquiera desde la perspectiva de una eventual responsabilidad in contrahendo.

Ello determina la desestimación del recurso planteado por GOODBEER y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso, se deben imponer a la recurrentes las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GOODBEER TAPROOM,S.L. contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 315/2016 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la expresada resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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