Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 675/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 248/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 675/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100631
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4415
Núm. Roj: SJM IB 4415:2018
Encabezamiento
Travessa dÂen Ballester, s/n
JUICIO VERBAL núm. 248/2018
En PALMA DE MALLORCA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 248/18 a instancia de doña Florencia , actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil EVELOP AIRLINES, representada por el procurador de los tribunales doña Ruth Jiménez Varela, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Contestada la demanda y habiéndose celebrado vista a instancia de las partes, procede dictar sentencia sin más trámites.
Fundamentos
Un caso idéntico y con la misma prueba fue resuelto en la sentencia de 22 de octubre de 2018 recaída en los autos de juicio verbal nº 401/2018.
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007 , sostiene que el Reglamento establece un
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No negada la existencia del retraso superior a cuatro horas ni la legitimación activa de la parte, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al haber sufrido una avería que afectaba seriamente a la seguridad del vuelo por pérdida de presión en el sistema hidráulico amarillo a consecuencia de una fuga imprevista de liquido hidráulico en vuelo, motivada por un defecto de fabricación.
El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil . Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El padecimiento de una avería de una aeronave, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se está ante un supuesto de caso fortuito que no exonera de responsabilidad. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.
Un defecto de fabricación, como suceso inesperado, sí podría ser una causa extraordinaria de exención de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento. Pero esto necesita prueba. Aunque la ley de Enjuiciamiento Civil prevea como medio de prueba específico el dictamen de especialistas cuando sea preceptivo introducir en el proceso conocimientos técnicos, este Juzgado es consciente que por la cuantía del proceso, dado su carácter antieconómico, la carga formal de la prueba puede cumplirse con documental técnica u otro tipo de documental que acredite tal circunstancia. Sin embargo, una vez valorada la prueba no puede concluirse que este hecho esté probado. Con independencia que el 'safety Report' que consta como documento nº 4 de la contestación pudiera ser en algunos términos confidencial, no lo es para el presente proceso. Y, en este sentido, desconocimiento por un medio de prueba adecuado que la aeronave tuvo una avería en los términos que se constata en el fallo de serie del informe que consta como documento nº 5 de la contestación (Technical Follow up, de Airbus), existe incertidumbre al respecto y el demandado debe sufrir las consecuencia.
Po r estos motivos, se debe estimar la demanda en su integridad.
Rige en materia de intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '1º.
A tenor del art. 32.5 LEC , '
La condena en costas procede sin la inclusión de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes al no apreciarse temeridad al litigar, pese a que existiera una previa reclamación extrajudicial en forma. Especialmente al versar la resistencia sobre la concurrencia de una causa exoneradora cuyo tratamiento es dispar en el ámbito de las resoluciones de procedimientos similares que en la mayoría de las ocasiones por razón de la cuantía se resuelven en procesos de una única instancia, sin posibilidad de que las Audiencias Provinciales sienten doctrina orientadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Florencia
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
