Sentencia CIVIL Nº 675/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 675/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 248/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 675/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100631

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4415

Núm. Roj: SJM IB 4415:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00675/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n

JUICIO VERBAL núm. 248/2018

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 248/18 a instancia de doña Florencia , actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil EVELOP AIRLINES, representada por el procurador de los tribunales doña Ruth Jiménez Varela, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

Contestada la demanda y habiéndose celebrado vista a instancia de las partes, procede dictar sentencia sin más trámites.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos. En concreto, como consecuencia de un gran retraso (más de 4 horas) del vuelo con origen en Puntacana (PUJ) y destino en Madrid (MAD) con salida el 2 de mayo de 2017, se solicita la compensación de 600 euros por persona prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, con los intereses legales y sin petición expresa de imposición de costas.

Un caso idéntico y con la misma prueba fue resuelto en la sentencia de 22 de octubre de 2018 recaída en los autos de juicio verbal nº 401/2018.

SEGUNDO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007 , sostiene que el Reglamento establece unrégimen de compensación mínima,sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar laregulación nacionalmás favorableal viajero, ya seaespecíficao resultado de la aplicación de lanormativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo alartículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puedeprobarque el retraso se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias queescapanalcontrol efectivodel transportista aéreo.

No negada la existencia del retraso superior a cuatro horas ni la legitimación activa de la parte, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al haber sufrido una avería que afectaba seriamente a la seguridad del vuelo por pérdida de presión en el sistema hidráulico amarillo a consecuencia de una fuga imprevista de liquido hidráulico en vuelo, motivada por un defecto de fabricación.

TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad el concepto de causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 .

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil . Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El padecimiento de una avería de una aeronave, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se está ante un supuesto de caso fortuito que no exonera de responsabilidad. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.

Un defecto de fabricación, como suceso inesperado, sí podría ser una causa extraordinaria de exención de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento. Pero esto necesita prueba. Aunque la ley de Enjuiciamiento Civil prevea como medio de prueba específico el dictamen de especialistas cuando sea preceptivo introducir en el proceso conocimientos técnicos, este Juzgado es consciente que por la cuantía del proceso, dado su carácter antieconómico, la carga formal de la prueba puede cumplirse con documental técnica u otro tipo de documental que acredite tal circunstancia. Sin embargo, una vez valorada la prueba no puede concluirse que este hecho esté probado. Con independencia que el 'safety Report' que consta como documento nº 4 de la contestación pudiera ser en algunos términos confidencial, no lo es para el presente proceso. Y, en este sentido, desconocimiento por un medio de prueba adecuado que la aeronave tuvo una avería en los términos que se constata en el fallo de serie del informe que consta como documento nº 5 de la contestación (Technical Follow up, de Airbus), existe incertidumbre al respecto y el demandado debe sufrir las consecuencia.

Po r estos motivos, se debe estimar la demanda en su integridad.

CUARTO.- Conforme al artículo 1.108 del Código Civil 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.

Rige en materia de intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '1º.Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC , 'Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

La condena en costas procede sin la inclusión de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes al no apreciarse temeridad al litigar, pese a que existiera una previa reclamación extrajudicial en forma. Especialmente al versar la resistencia sobre la concurrencia de una causa exoneradora cuyo tratamiento es dispar en el ámbito de las resoluciones de procedimientos similares que en la mayoría de las ocasiones por razón de la cuantía se resuelven en procesos de una única instancia, sin posibilidad de que las Audiencias Provinciales sienten doctrina orientadora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Florencia ,actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantilEVELOP AIRLINES, representada por el procurador de los tribunales doña Ruth Jiménez Varela, deboCONDENARYCONDENOal demandado a que abone al demandante la cantidad de 600 euros (SEISCIENTOS EUROS), con los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de estar resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas sin inclusión de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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