Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 675/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 782/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 675/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100698
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7045
Núm. Roj: SAP B 7045/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170040841
Recurso de apelación 782/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 271/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA HABITAT SL, Constanza
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia, Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Jordi Torner Rubies, GUILLERMO VELASCO MENENDEZ-MORAN
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002
BADALONA
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 675/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 11 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 271/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Constanza contra Sentencia - 20/12/2017 y en el que consta como parte apelada BANKIA HABITAT SL, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 BADALONA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, con estimación de la demanda presentada por BANCAJA HABITAT, S.L (ahora BANKIA HABITAT,S.L). debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 de Badalona, condenando a Doña Constanza y demás ignorados ocupantes de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.
Se condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BANKIA HABITAT S.L., propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 núm.
NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM002 de Badalona, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Constanza , quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.
El demandado impugna la sentencia exclusivamente respecto a la imposición de las costas, que considera desproporcionada, al no haber actuado de mala fe, obedeciendo la ocupación única y exclusivamente a su situación de necesidad.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda ceñido a ese pronunciamiento.
SEGUNDO.- En primer término hemos de recordar que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo (principio de causalidad).
En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona: '.... el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
En el supuesto de autos, ni la juzgadora de primera instancia ni este tribunal aprecian en el caso la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto que justifique una excepción a la regla general del vencimiento objetivo.
Por último, teniendo en cuenta que la demandada apelante tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuïta, es apropiado recordar que, si bien el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente no comporta especialidad alguna respecto de la imposición de costas y tampoco impide a la parte favorecida por el pronunciamiento relativo a las costas instar su liquidación, previa la oportuna práctica de la tasación de costas y su aprobación, en los términos de los artículos 243 y ss LEC , sí presenta especialidades en el momento de proceder a su ejecución forzosa. El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el titular de ese derecho que haya sido condenado al pago de las costas solo estará obligado a ello 'si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna'; es decir, la pervivencia del reconocimiento del derecho de justicia gratuita se erige como obstáculo a la exigibilidad de la deuda por costas pero en modo alguno a su imposición. Así lo manifiesta la STS de 30 de abril de 2002 al decir que '... es claro que, de acuerdo a la disposición invocada por la parte impugnante, el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se les ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna; pero ésto no empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiendo sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años'.
En definitiva, en el ámbito de las costas cabe distinguir tres momentos: a) el pronunciamiento relativo a su imposición, b) su tasación -valoración, cuantificación- y c) su exacción por la vía de apremio; el hecho que el condenado al pago de las costas tenga reconocido el derecho a litigar gratuitamente resulta relevante únicamente en esta tercera fase.
En conclusión, por todo cuanto antecede, el recurso no puede prosperar.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constanza , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 271/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Badalona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
