Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 675/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 221/2019 de 26 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 675/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100526
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4094
Núm. Roj: SJM IB 4094:2019
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: D
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE: Consuelo
Procurador:
Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO: AIR INDIA LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador:
Abogado: MANUEL JIMENEZ PINAR
En Palma de Mallorca, a 26 de noviembre de 2019
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 221/2019, incoado a instancia de Dña. Esperanza en su nombre y como representante legal de su hija menor de edad Consuelo, contra la entidad mercantil Air India, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiestan que había contratado billetes para el vuelo operado por la demandada, de Delhi a Madrid, estando programada su salida el día 28 de febrero de 2019 a las 14:00 horas. Estando ya en el aeropuerto fue informada de que el vuelo iba a sufrir un importante retraso. El vuelo NUM000 Delhi-Madrid finalmente salió a las 21:42 horas acumulando un retraso en la llegada a Madrid de más de nueve horas. Todo ello consta acreditado mediante documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC, puesto en relación con el artículo 319 LEC, hace prueba plena del estado de cosas que documenta). En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 600 euros reconocido en el citado artículo para cada pasajero.
La parte demandada, reconoce el retraso, pero si bien el mismo no se debe a una causa imputable a la compañía. El retraso, manifiesta se debió al cierre del espacio aéreo de Pakistán, acordado por las autoridades de este país el 27 de febrero, cierre motivado, a su vez, por la escalada de tensión bélica habida en aquellas fechas con el estado indio, tras varias incursiones de aviones militares en los espacios aéreos ajenos y el derribo de varios en territorio de Pakistán por lo que hubo que desviar y adecuar las rutas de la aviación comercial evitando el espacio aéreo paquistaní, bordeándolo dirección sur hacia la península arábiga, lo que produjo, a su vez, el colapso del espacio aéreo de esta zona.
El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita a si se ha considerar causa de fuerza mayor, circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de las pretensiones indemnizatorias de la actora.
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Se ha reconocido por parte de la compañía demandada la existencia del retraso en el que la parte actora fundamenta su reclamación. El artículo 5.3 Reglamento 261/2004 excepciona de
Por tanto, en caso de retraso o cancelación de vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004, ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero de 2013 '
Por último, la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 Reglamento 261/2004 puede enervarse cuando concurre un hecho que supone la ruptura del nexo causal. Entre estos hechos se encuentra la fuerza mayor. Conviene traer a colación la SJM número 1 de Bilbao de 20 de junio de 2013, que argumenta que:
'
A mayor abundamiento sobre este extremo reproducir parte del contenido de la reciente jurisprudencia del TJUE,
De igual forma, y en el mismo sentido se ha pronunciado la STJUE de 4 de mayo de 2017, parágrafo 22, cuando define la circunstancia extraordinaria como ese acontecimiento que, por su naturaleza u origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste.
Ahora bien, como recuerda la sentencia que se acaba de citar, no todas las circunstancias extraordinarias tienen la condición de exonerativas de la indemnización, dado que las mismas deben cumplir con el requisito de ser imposibles de evitarlas con medidas adoptadas a la situación. Ello supone que corresponde a la compañía aérea acreditar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el retraso de igual o superior a tres horas a la llegada, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (parágrafo 29 de la sentencia citada).
En el caso presente, y respecto del primero de los conceptos por los que se reclama indemnización, entiendo que asiste la razón a la asistencia letrada de la parte demandada cuando señala que no procede indemnizar por este concepto porque se ha producido la ruptura del nexo causal por concurrir un supuesto de fuerza mayor, como es el cierre del espacio aéreo de Jamaica por la avería del radar del aeropuerto de destino. Así, el retraso del vuelo no se produce por un incumplimiento del contrato achacable a la entidad demandada, sino por un hecho imprevisible, ya que no puede predecirse cuando un rayo afecta a los sistemas de control del aeropuerto.
Añadir, que si fuera previsible dicho evento, también sería inevitable, ya que escaparía al control efectivo de la entidad, dado que no es quien es responsable del mismo.
A mayor abundamiento mencionar que TJUE recuerda que no puede considerarse que un problema técnico surgido en una aeronave constituya una circunstancia extraordinaria, a menos que este problema derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea de que se trate y escapen al control efectivo de dicha aerolínea. Y precisamente éste es el supuesto en que nos encontramos, habida cuenta que la causa o el origen del retraso no es una avería técnica del avión, sino una cuestión ajena totalmente a la actividad normal de la compañía aérea. En este sentido por la demandada se facilita, en su ramo de prueba, la documental que acredita tal circunstancia. Consta probado que se trató de un escenario completamente inesperado y fuera del control de la compañía que vio como este conflicto entre los dos países asiáticos provocó una alteración en las operaciones aéreas y rutas, como sucedió con el del vuelo de la actora, siendo completamente lógicas e inevitables las incidencias en los vuelos y los retrasos Fue la propia compañía la que, ante esa conducta que escapaba de su alcance, adoptó las medidas oportunas, suficientes y que estaban a su alcance para minimizar los perjuicios del pasaje. Por todo ello procede desestimarla pretensión ejercida por la parte actora.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, al desestimarse íntegramente la demanda procede imponer las costas a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. Esperanza en su nombre y como representante legal de su hija menor de edad Consuelo, contra la entidad mercantil Air India, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la demandante.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.
