Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 675/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 714/2020 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 675/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100667
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14643
Núm. Roj: SAP B 14643:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178168737
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012071420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012071420
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón, Montserrat
Procurador/a: Neus Bascuñana Mas, Neus Bascuñana Mas
Abogado/a: CARLES PASTOR GARCIA
Parte recurrida: CAIXABANK,S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
Barcelona, 26 de noviembre de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Las costas se imponen a la parte actora.'
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Carlos Ramón, contra la demandada, CAIXABANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba nulidad del contrato de adquisición de BONOS POPULAR CAPITAL 6% 20/12/49 de fecha 28/12/06, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad invertida de 52.078,50 €, más los intereses legales desde la fecha de ejecución de las órdenes de compra, más las comisiones y gastos derivados de la contratación y custodia de los valores, detrayendo la cantidad percibida en concepto de rendimientos; subsidiariamente, que se declarase el incumplimiento de CAIXABANK de las obligaciones, contractuales y pre-contractuales, de diligencia, lealtad e información establecidas en la Ley del Mercado de Valores y se la condenase a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos en una cantidad equivalente a la pérdida de las inversiones, junto con los intereses legales; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
El actor fundamentó su pretensión en que siendo el Sr. Carlos Ramón, cliente minorista y conservador, sin especial formación y sin conocimientos financieros de tipo alguno, la entidad demandada le ofreció la contratación de diversos valores financieros, pese a haber manifestado el demandante su voluntad de efectuar una inversión moderada y sin riesgo y con plena garantía de capital, ofreciéndole el producto BONS POPULAR CAPITAL S.A. 6% 20/12/49, producto que resultó ser, no simples bonos -producto financiero simple- sino participaciones preferentes, producto complejo y de riesgo, operación que requería la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores. No se le informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando en la creencia de que se trataba de un productos sin riesgo y no complejo y de riesgo.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse formulado la demanda también por la esposa del actor, Sra. Montserrat, al haber realizado ambos la inversión; 2º Caducidad de la acción de anulabilidad; 3º Prescripción de la acción de resolución y/o de indemnización de daños y perjuicios; 4º Inexistencia de contrato de asesoramiento; 5º Amplia experiencia inversora del actor que había contratado productos de inversión de características y riesgos semejantes al de autos, como acciones de diferentes entidades de riesgo prácticamente igual al de las participaciones preferentes, así como deuda subordinada también de riesgo semejante, y otros muchos productos, de lo que resulta que el actor era completamente capaz de comprender los riesgos a los que se exponía y que le fueron transmitidos; 6º Negó la ausencia de información precontractual y post contractual; 7º Inexistencia de error en el consentimiento; 8º Negó la existencia de incumplimiento puesto que el encargo consistió en la compra de valores que realizó la demandada siguiendo instrucciones de la actora, previa entrega de la información sobre el funcionamiento y riesgos del producto; 9º Improcedencia de la indemnización solicitada; y 10º Procedería el descuento de la cantidad percibida en concepto de cupones recibidos por la inversión por la cantidad de 30.511,87 €.
Mediante auto de fecha 5/12/18 se acordó admitir la intervención adhesiva litisconsorcial en el procedimiento de Doña Montserrat, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener la Sra. Montserrat interés directo en el pleito en tanto suscribió con su esposo, el actor, el producto objeto de autos, teniendo a dicha señora como parte demandante a todos los efectos.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona 17 de marzo de 2.020 desestimando la demanda y condenando en costas a la demandante.
Razona la resolución de primera instancia que la acción de anulabilidad ha caducado contando el plazo de 4 años previsto en el Código Civil (CC), desde el 13/12/12, fecha en que los demandantes habrían tenido conocimiento del error sufrido, al haberse entablado la demanda el 22/11/17, y que ha prescrito también la acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.124 del CC, contando el plazo de 10 años previsto en el artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya (CCC) desde la fecha de la contratación en noviembre de 2.006.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º No ha caducado la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento siendo incorrecto fijar el inicio del plazo en la fecha en que lo hace la sentencia con base en un documento (ficha comercial) fechado el 13/12/12 impugnado por la parte actora, elaborado unilateralmente por la demandada, y del que no resulta que los actores tuviesen un conocimiento cierto y cabal del producto contratado y que conociesen entonces que habían errado en la contratación, cuando el fracaso de la inversión no lo conocieron hasta el 9/6/17 fecha en la que se produjo el canje obligatorio de los valores acordado por el FROB y, además, siguieron cobrando los rendimientos pactados hasta el 20/4/17; 2º Incongruencia de la sentencia al haberse pronunciado sobre una acción de resolución contractual que no se ha ejercitado en la demanda, declarándola prescrita; y 3º Error en la fijación del
La parte demandada se opuso al recurso.
En el mismo sentido, en un supuesto en que se analizaba la nulidad de un contrato de adquisición de participaciones, la sentencia del Alto Tribunal 130/2017, de 27 de febrero.
Por tanto, el momento en el que debe situarse el conocimiento por el demandante de la existencia del error en cuanto al producto contratado, no puede ser otro que aquél en el que éste tomó conocimiento de las verdaderas características y riesgos del producto siendo entonces conscientes del error. Y ese evento, en el caso de autos no puede ser anterior a la fecha de la Resolución Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2.017, por la que se acuerda implementar el dispositivo de resolución acordado por la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución de la Unión Europea (JUR), en su Decisión SRB/EES/2017/08, que acordó declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución, resolución que fue comunicada a los actores mediante carta fechada el 15/6/17, según resulta del documento nº 4 acompañado a la contestación a la demanda. En ejecución de esos acuerdos la entidad comunica a los actores que ha procedido a la conversión del nominal de las participaciones preferentes en acciones de Banco Popular Español S.A. a razón de 1 acción por cada euro de nominal depositado y a la baja de las acciones recibidas fruto de la conversión. Desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda, el 22/11/17, no transcurrió el plazo de 4 años, por lo que no puede entenderse caducada la acción entablada.
No se pude fijar el
Dice la parte demandada que en diciembre de 2.012 los actores ya eran conscientes del riesgo de pérdida del producto porque el valor de cotización de las participaciones preferentes había descendido un 50% situándose a la mitad del valor de compra. Esta apreciación se contradice nuevamente con los rendimientos sostenidos en el tiempo percibidos por los actores que resultan del documento nº 7 acompañado a la demanda (620,05 € brutos en enero 2007 y 739,73 € brutos en abril de 2.017).
Procede, a continuación, analizar la acción entablada con carácter principal por la parte actora de nulidad por error en el consentimiento.
La complejidad de los mercados de valores, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003
La confianza que caracteriza este tipo de relaciones negociales justifica ( STS de 18 de abril de 2013)
En lo que respecta a la normativa, la función de asesoramiento en este tipo de productos resulta de lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores que en su apartado f) considera servicios de inversión, el asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos previstos en el número 4 de este artículo que expresamente dispone que los servicios de inversión se prestarán en el caso de los instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la misma ley, precepto que tanto en su anterior redacción como en la posterior a la reforma operada por la
Así pues, el servicio de asesoramiento financiero constituye una actividad distinta de la comercializadora de productos o de la de mera recepción y ejecución de órdenes en interés del cliente, y requiere una obligación de informarse acerca de las circunstancias y objetivos del cliente mucho más intensa (test de idoneidad) que en los otros supuestos (test de conveniencia), tal como reflejan los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis LMV.
Por tanto, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales.
Al respecto, la Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa dos consideraciones relevantes:
(i) entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando
(ii) la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros.
La suscripción de otros productos como los que alega la parte demandada antes de la contratación de autos (acciones de diferentes mercantiles desde el año 1995, deuda subordinada en el año 2.004, deuda pública desde el año 1.997, cédulas hipotecarias en el año 2.004) no confiere al cliente un perfil experto en productos financieros de riesgo si no se acredita por la demandada que en esa contratación se proporcionó una adecuada información (en tal sentido, la STS de 16/9/15, según la cual el hecho de tener un cierto patrimonio no convierte al cliente en experto, pues no se ha demostrado que se proporcionara en esos casos la información pertinente), cosa que en el caso de autos no se ha hecho pues ninguna prueba se ha practicado en autos acerca de tal cuestión.
Como ha dicho el Tribunal Supremo, el hecho de que los clientes hubieran realizado incluso algunas inversiones previas (en el caso de la STS 30/9/16 habían suscrito un contrato de depósito de valores, un plan de pensiones y un fondo de inversión en renta variable), en productos de igual o diferente naturaleza, no los convierte en expertos, máxime si cuando se suscribieron tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida ( SSTS 18/3/13, 12/1/14 y 25/2/16, entre otras Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-02-2016 (rec. 2578/2013)). La contratación de tales productos sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que los clientes ya la habían recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de los recurrentes.
Por tanto, el perfil minorista de los actores, confería a éstos el máximo nivel de protección previsto en la normativa sobre protección de los inversores en instrumentos financieros, sin que resulte probado que los demandantes tuviesen formación financiera especializada ni que tuviesen, como afirma la parte recurrente, '
En cuanto al asesoramiento, la notoria comercialización masiva de productos complejos como el de autos ya indica que hubo asesoramiento. Pero, además, y pese a que no se ha practicado prueba de ningún tipo acerca de cómo se gestó la comercialización del producto de autos, queda probada tal labor de asesoramiento del propio relato de la contestación a la demanda donde se afirma que la comercialización se realizó mediando una labor intensa de información sobre el producto.
El deber de información resultaba obligado incluso antes de la trasposición a nuestro Derecho de la Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), que tuvo lugar mediante la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que modificó a ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pues en aquéllas fechas anteriores ya existía obligación de información y de comportamiento diligente y leal por parte de la entidad demandada. La propia Ley del Mercado de Valores entonces vigente ya dedicaba todo un título, el VII, a las llamadas '
Con posterioridad a la incorporación de la normativa MiFID a nuestro ordenamiento jurídico, el art. 79LMV estableció la obligación de las entidades que prestasen servicios de inversión de '
El artículo 60 del RD 217/2008 establece las condiciones que ha de cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa (ha de ser exacta y no ha de destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin que indique también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible; ha de ser suficiente y se ha de presentar de forma que sea comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, y no ha de ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes). El artículo 62 del mismo texto exige que la información que prevé la norma se facilite a los clientes minoristas con antelación suficiente al contrato y en un soporte duradero o en una página web que cumpla determinados requisitos. Y los artículos 72 y siguientes regulan la evaluación de la idoneidad y la conveniencia a la que se refiere el artículo 79 bis.6 y 7 de la LMV.
Como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 7/10/16 (en un supuesto en el que se analizaba la comercialización de obligaciones de deuda subordinada, pero, plenamente trasladable a los casos de suscripción de participaciones preferentes como es el caso analizado por la STS de 16/11/16), el conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar este tipo de productos de inversión no es una cuestión accesoria sino esencial del contrato que constituye causa principal de su celebración. De igual modo, las empresas que ofrecen estos productos deben proceder, según la normativa existente antes de la transposición de la Directiva MIFID (la LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. El deber que pesa sobre la entidad financiera no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto (en este caso, participaciones preferentes) que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene.
Tras la incorporación a nuestro Derecho de la normativa MiFID, por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.
Como afirmó la sentencia del Tribunal Supremo de 3/2/15, el test de idoneidad opera, cuando sea de aplicación la normativa MiFID, en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene.
En el caso de autos, partiendo del presupuesto de que los demandantes eran clientes de perfil minorista, conservador y ahorrador, y de que los productos adquiridos son considerados como complejos y de alto riesgo, no consta proporcionada información de tipo alguno, ni antes ni al tiempo de la contratación. No consta que se explicara la naturaleza del producto ni sus riesgos a los actores, ni que se realizara estudio previo de sus condiciones económicas para asegurarse la entidad, de la adecuación del producto ofrecido al perfil conservador y ahorrador de la misma. Ninguna prueba se ha practicado en autos acerca de cómo se gestó la contratación y qué información se proporcionó a los actores. De dicha contratación tan solo tenemos la orden de compra (documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda) y el apunte contable bancario a favor de los actores (documento nº 1 acompañado a la demanda) de los que no resulta información de clase alguna.
Siendo cierto que no estaba la demandada obligada con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa MIFID, a practicar test de idoneidad o de conveniencia, a lo que sí estaba obligada era a proporcionar una información leal y diligente en los términos que han quedado indicados, que, en el caso de autos, no proporcionó.
Los hechos acreditados ponen de manifiesto que estamos ante un supuesto de error provocado del que expresamente se ocupa el art. 4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2008 ), reconociendo tal precepto el derecho de la parte de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.
Se trata por ello de establecer quién debe asumir el riesgo de la inexactitud, decantándose los PECL por imputar tal riesgo al contratante que facilitó la información errónea, en nuestro caso, a la entidad demandada.
El concepto de error que ofrecen los PECL ha sido recogido en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación (Boletín de Información del Ministerio de Justicia, Año LXIII Enero 2009), y así el art. 1298CC presenta la siguiente redacción: '
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 especifica lo siguiente:
El artículo 1.303 del Código Civil, que dispone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato cuando se da lugar la declaración de nulidad de una obligación, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009, '
Tiene también declarado el Tribunal Supremo que la aplicación del artículo 1303 del Código Civil, a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa, no requiere petición expresa del acreedor por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011, entre otras).
Lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código Civil, con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital, se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso.
El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil, como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05, o de 6/6/16), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes.
En los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo 625/2016, de 24/10/16, y la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, del mismo Tribunal .
Esta última ha dicho en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que los efectos alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que por eso, tales efectos deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
La razón es que '
Hay que tener en cuenta, sigue diciendo la sentencia, que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico, por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Y añade que '...
'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'...'.
En el caso de autos quedó acreditado que los demandados percibieron rendimientos durante la vida del contrato por las cantidades que resultan del documento número 7 acompañado a la contestación a la demanda, según se alega y justifica en dicho escrito de contestación a la demanda.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de adquisición de BONS POPULAR CAPITAL 6% de fecha 28/12/06 y condenar a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 52.078,50 €, más los intereses legales del capital invertido, desde la fecha de la inversión, con obligación de los demandantes de devolver las remuneraciones recibidas que resultan del documento número 7 acompañado a la contestación a la demanda más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se efectuaron dichos abonos que también consta en dicho documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda en los términos que han quedado indicados, conduce a la condena en las costas de la instancia a la parte demandada.
Y en virtud de lo establecido en el artículo 398.1 y 2 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en las costas del recurso a ninguna de las partes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
