Sentencia CIVIL Nº 675/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 675/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 714/2020 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 675/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100667

Núm. Ecli: ES:APB:2021:14643

Núm. Roj: SAP B 14643:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178168737

Recurso de apelación 714/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 853/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012071420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012071420

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón, Montserrat

Procurador/a: Neus Bascuñana Mas, Neus Bascuñana Mas

Abogado/a: CARLES PASTOR GARCIA

Parte recurrida: CAIXABANK,S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 675/2021

Barcelona, 26 de noviembre de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 714/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2020 en el procedimiento nº 853/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que es recurrente Don Carlos Ramón y Doña Montserrat y apelada CAIXABANK, S.A.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMOla demanda formulada por DON Carlos Ramón yDOÑA Montserrat y en consecuencia ABSUELVO aCAIXABANK S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Carlos Ramón, contra la demandada, CAIXABANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba nulidad del contrato de adquisición de BONOS POPULAR CAPITAL 6% 20/12/49 de fecha 28/12/06, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad invertida de 52.078,50 €, más los intereses legales desde la fecha de ejecución de las órdenes de compra, más las comisiones y gastos derivados de la contratación y custodia de los valores, detrayendo la cantidad percibida en concepto de rendimientos; subsidiariamente, que se declarase el incumplimiento de CAIXABANK de las obligaciones, contractuales y pre-contractuales, de diligencia, lealtad e información establecidas en la Ley del Mercado de Valores y se la condenase a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos en una cantidad equivalente a la pérdida de las inversiones, junto con los intereses legales; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

El actor fundamentó su pretensión en que siendo el Sr. Carlos Ramón, cliente minorista y conservador, sin especial formación y sin conocimientos financieros de tipo alguno, la entidad demandada le ofreció la contratación de diversos valores financieros, pese a haber manifestado el demandante su voluntad de efectuar una inversión moderada y sin riesgo y con plena garantía de capital, ofreciéndole el producto BONS POPULAR CAPITAL S.A. 6% 20/12/49, producto que resultó ser, no simples bonos -producto financiero simple- sino participaciones preferentes, producto complejo y de riesgo, operación que requería la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores. No se le informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando en la creencia de que se trataba de un productos sin riesgo y no complejo y de riesgo.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse formulado la demanda también por la esposa del actor, Sra. Montserrat, al haber realizado ambos la inversión; 2º Caducidad de la acción de anulabilidad; 3º Prescripción de la acción de resolución y/o de indemnización de daños y perjuicios; 4º Inexistencia de contrato de asesoramiento; 5º Amplia experiencia inversora del actor que había contratado productos de inversión de características y riesgos semejantes al de autos, como acciones de diferentes entidades de riesgo prácticamente igual al de las participaciones preferentes, así como deuda subordinada también de riesgo semejante, y otros muchos productos, de lo que resulta que el actor era completamente capaz de comprender los riesgos a los que se exponía y que le fueron transmitidos; 6º Negó la ausencia de información precontractual y post contractual; 7º Inexistencia de error en el consentimiento; 8º Negó la existencia de incumplimiento puesto que el encargo consistió en la compra de valores que realizó la demandada siguiendo instrucciones de la actora, previa entrega de la información sobre el funcionamiento y riesgos del producto; 9º Improcedencia de la indemnización solicitada; y 10º Procedería el descuento de la cantidad percibida en concepto de cupones recibidos por la inversión por la cantidad de 30.511,87 €.

Mediante auto de fecha 5/12/18 se acordó admitir la intervención adhesiva litisconsorcial en el procedimiento de Doña Montserrat, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener la Sra. Montserrat interés directo en el pleito en tanto suscribió con su esposo, el actor, el producto objeto de autos, teniendo a dicha señora como parte demandante a todos los efectos.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona 17 de marzo de 2.020 desestimando la demanda y condenando en costas a la demandante.

Razona la resolución de primera instancia que la acción de anulabilidad ha caducado contando el plazo de 4 años previsto en el Código Civil (CC), desde el 13/12/12, fecha en que los demandantes habrían tenido conocimiento del error sufrido, al haberse entablado la demanda el 22/11/17, y que ha prescrito también la acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.124 del CC, contando el plazo de 10 años previsto en el artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya (CCC) desde la fecha de la contratación en noviembre de 2.006.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º No ha caducado la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento siendo incorrecto fijar el inicio del plazo en la fecha en que lo hace la sentencia con base en un documento (ficha comercial) fechado el 13/12/12 impugnado por la parte actora, elaborado unilateralmente por la demandada, y del que no resulta que los actores tuviesen un conocimiento cierto y cabal del producto contratado y que conociesen entonces que habían errado en la contratación, cuando el fracaso de la inversión no lo conocieron hasta el 9/6/17 fecha en la que se produjo el canje obligatorio de los valores acordado por el FROB y, además, siguieron cobrando los rendimientos pactados hasta el 20/4/17; 2º Incongruencia de la sentencia al haberse pronunciado sobre una acción de resolución contractual que no se ha ejercitado en la demanda, declarándola prescrita; y 3º Error en la fijación deldies a quodel plazo de prescripción en relación con la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios que debe situarse, no en la fecha de la contratación el 28/12/06, sino en el 9/6/17 cuando se concreta la pérdida de la inversión, o, subsidiariamente, el 13/12/12.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción de anulabilidad.

El artículo 122.5 del CCC dispone que ' 1. El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse...'. En el caso de autos, en el que se ejercita acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, la norma específica, es precisamente el artículo 1.301 del CC, según el cual, ' la acción de nulidad sólo durará cuatro años', y el tiempo empezará a correr, 'En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.

Pues bien, sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el siguiente sentido. La sentencia del Alto Tribunal de 12 de enero de 2015 , de Pleno, y otras muchas posteriores,se han referido expresamente a la cuestión del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, como el de autos, en los siguientes términos:

'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civilen relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 del Código Civil.

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los ' contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente ', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civilfue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error...'.

En idéntico sentido, aplicando la anterior doctrina, la de 27/6/17 dijo lo siguiente: '...En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se cuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción...'.

En el mismo sentido, en un supuesto en que se analizaba la nulidad de un contrato de adquisición de participaciones, la sentencia del Alto Tribunal 130/2017, de 27 de febrero.

Por tanto, el momento en el que debe situarse el conocimiento por el demandante de la existencia del error en cuanto al producto contratado, no puede ser otro que aquél en el que éste tomó conocimiento de las verdaderas características y riesgos del producto siendo entonces conscientes del error. Y ese evento, en el caso de autos no puede ser anterior a la fecha de la Resolución Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2.017, por la que se acuerda implementar el dispositivo de resolución acordado por la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución de la Unión Europea (JUR), en su Decisión SRB/EES/2017/08, que acordó declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución, resolución que fue comunicada a los actores mediante carta fechada el 15/6/17, según resulta del documento nº 4 acompañado a la contestación a la demanda. En ejecución de esos acuerdos la entidad comunica a los actores que ha procedido a la conversión del nominal de las participaciones preferentes en acciones de Banco Popular Español S.A. a razón de 1 acción por cada euro de nominal depositado y a la baja de las acciones recibidas fruto de la conversión. Desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda, el 22/11/17, no transcurrió el plazo de 4 años, por lo que no puede entenderse caducada la acción entablada.

No se pude fijar el dies a quo, como pretende la parte demandada/apelada y acoge la sentencia, en la fecha (27/6/12 o 13/12/12), en la que se realizan los apuntes a que nos referiremos en la ficha comercial que como documento nº 1 aporta la parte demandada. En el apunte del día 27/6/12 correspondiente a la clienta Sra. Montserrat, consta ' Protocol 2. S'explica la proposta del canvi de les obligacions convertibles de les participacions preferents, de momento s'espera fins a decembre 2012. La Sra. Montserrat no vol tarjeta' (se entiende con el empleado 32484), y en la anotación del 13/12/13 correspondiente a la ficha del actor (que se entiende con el mismo empleado 32484) consta 'Protocol. Es revisa les part. Pref. Del Popular el vt. És el 2049, Popular paga 600e per 1.000e de títol en efectiu, es per el 40%, se li proposa al client fer un seguiment però el clien no vol, fins que no estiguin al 100% no es fará la venda, sino ho deixará d'heréncia'. Más allá de lo que consta en dicho documento elaborado en el ámbito de la entidad bancaria no se ha practicado prueba alguna acerca de las circunstancias en que se realizó dicha anotación. Además, debe tenerse en cuenta que según documentación que aporta la propia parte demandada, la parte actora estuvo percibiendo rendimientos hasta el mes de abril de 2.017, razón por la cual, no es hasta que se formaliza el canje cuando con certeza se puede decir que el demandante toma cabal conocimiento de lo que materialmente representaba el producto y la pérdida que conllevaba.

Dice la parte demandada que en diciembre de 2.012 los actores ya eran conscientes del riesgo de pérdida del producto porque el valor de cotización de las participaciones preferentes había descendido un 50% situándose a la mitad del valor de compra. Esta apreciación se contradice nuevamente con los rendimientos sostenidos en el tiempo percibidos por los actores que resultan del documento nº 7 acompañado a la demanda (620,05 € brutos en enero 2007 y 739,73 € brutos en abril de 2.017).

TERCERO.- Naturaleza jurídica de las participaciones preferentes. Asesoramiento. Perfil inversor.

Procede, a continuación, analizar la acción entablada con carácter principal por la parte actora de nulidad por error en el consentimiento.

1.Partimos del presupuesto, no discutido, de que el producto de autos son participaciones preferentes, que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo es un producto de complejo y de riesgo. Así resulta, entre otras muchas de la STS 6/10/16.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6/10/16 dice lo siguiente sobre las características de las participaciones preferentes:

'1.- La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad, que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo art. 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.

Las participaciones preferentes están reguladas en laLey 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su art. 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.

A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permita definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota- partícipes...'.

Se trata, por tanto, de un producto de inversión complejo y de alto riesgo, que puede generar rentabilidad, pero también importantes pérdidas del capital invertido.

2.En relación con el perfil de los actores y con la ausencia de asesoramiento a que se refiere la parte demandada que dice que el Sr. Carlos Ramón tenía una amplia experiencia inversora y que la demandada se limitó a comercializar el producto ejecutando la orden de compra del actor, mediando, dice, una labor intensa de información sobre el producto, y una actividad complementaria de depósito y administración de los títulos, hemos dicho en muchas resoluciones que no es necesario que exista contrato de gestión de cartera, que presupone asesoramiento continuado de las inversiones del cliente, para entender que hubo asesoramiento en materia de inversión (recomendaciones personalizadas) con la consiguiente obligación por parte de la entidad de proporcionar la información a que nos referiremos. También, que la contratación de otros productos semejantes al de autos no confiere al cliente,per se, un perfil experto en productos financieros de riesgo si no se acredita por la demandada que en esa contratación se proporcionó una adecuada información.

La complejidad de los mercados de valores, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 , prácticamente obliga a los inversores a buscar personas especializadas que les asesoren y gestionen lo mejor posible sus ahorros; de ahí el nacimiento y reconocimiento legal de empresas inversoras, cuya actividad básica, consiste en prestar, con carácter profesional y exclusivo, servicios de inversión a terceros.

La confianza que caracteriza este tipo de relaciones negociales justifica ( STS de 18 de abril de 2013) 'que el cliente confíe, valga la redundancia, en que el profesional al que ha hecho el encargo de asesorarle y gestionar su cartera le ha facilitado la información completa, clara y precisa. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. Al cliente que ha comunicado al profesional que desea inversiones con un perfil de riesgo muy bajo no puede perjudicar que no haya indagado sobre el riesgo que suponían los valores cuya adquisición le propone dicho profesional, porque no le es jurídicamente exigible. El hecho de que el codemandante fuera empresario tampoco puede justificar que el banco hubiera cumplido las obligaciones que la normativa legal del mercado de valores le impone. La actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio 2014 dijo: '...Como afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4. 4 de la Directiva 2004/39/CE . El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que ' se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55)'.

En lo que respecta a la normativa, la función de asesoramiento en este tipo de productos resulta de lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores que en su apartado f) considera servicios de inversión, el asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos previstos en el número 4 de este artículo que expresamente dispone que los servicios de inversión se prestarán en el caso de los instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la misma ley, precepto que tanto en su anterior redacción como en la posterior a la reforma operada por la ley 47/2007, incluye a las operaciones de cualquier tipo que sean objeto de negociación en el mercado secundario.

Así pues, el servicio de asesoramiento financiero constituye una actividad distinta de la comercializadora de productos o de la de mera recepción y ejecución de órdenes en interés del cliente, y requiere una obligación de informarse acerca de las circunstancias y objetivos del cliente mucho más intensa (test de idoneidad) que en los otros supuestos (test de conveniencia), tal como reflejan los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis LMV.

Por tanto, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales.

Al respecto, la Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa dos consideraciones relevantes:

(i) entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando 'un instrumento se presente como idóneo para un inversor y en la conversación se utilicen palabras relacionadas con sus circunstancias personales', debiendo tomarse para ello en consideración 'tanto la naturaleza de la información que se recaba como la forma de relacionarse con el inversor'

(ii) la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros.

3.En el caso de autos, el perfil de los demandantes es indudable que se trataba de un perfil minorista en la fecha de la contratación (año 2.006). No estamos en presencia de clientes de perfil profesional (concepto introducido por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre), ni se ha alegado tal cosa por la parte demandada, luego, debemos concluir que estamos en presencia de un perfil minorista, sin perjuicio de que pudiera acreditarse por la parte demandada que el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfilde inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros ( SSTS 12/7/21 y las que en ella se citan).

La suscripción de otros productos como los que alega la parte demandada antes de la contratación de autos (acciones de diferentes mercantiles desde el año 1995, deuda subordinada en el año 2.004, deuda pública desde el año 1.997, cédulas hipotecarias en el año 2.004) no confiere al cliente un perfil experto en productos financieros de riesgo si no se acredita por la demandada que en esa contratación se proporcionó una adecuada información (en tal sentido, la STS de 16/9/15, según la cual el hecho de tener un cierto patrimonio no convierte al cliente en experto, pues no se ha demostrado que se proporcionara en esos casos la información pertinente), cosa que en el caso de autos no se ha hecho pues ninguna prueba se ha practicado en autos acerca de tal cuestión.

Como ha dicho el Tribunal Supremo, el hecho de que los clientes hubieran realizado incluso algunas inversiones previas (en el caso de la STS 30/9/16 habían suscrito un contrato de depósito de valores, un plan de pensiones y un fondo de inversión en renta variable), en productos de igual o diferente naturaleza, no los convierte en expertos, máxime si cuando se suscribieron tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida ( SSTS 18/3/13, 12/1/14 y 25/2/16, entre otras Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-02-2016 (rec. 2578/2013)). La contratación de tales productos sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que los clientes ya la habían recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de los recurrentes.

Por tanto, el perfil minorista de los actores, confería a éstos el máximo nivel de protección previsto en la normativa sobre protección de los inversores en instrumentos financieros, sin que resulte probado que los demandantes tuviesen formación financiera especializada ni que tuviesen, como afirma la parte recurrente, ' experiencia inversora' correspondiendo la carga de la prueba de dicho hecho a la parte demandada.

En cuanto al asesoramiento, la notoria comercialización masiva de productos complejos como el de autos ya indica que hubo asesoramiento. Pero, además, y pese a que no se ha practicado prueba de ningún tipo acerca de cómo se gestó la comercialización del producto de autos, queda probada tal labor de asesoramiento del propio relato de la contestación a la demanda donde se afirma que la comercialización se realizó mediando una labor intensa de información sobre el producto.

CUARTO.- Deber de información.

El deber de información resultaba obligado incluso antes de la trasposición a nuestro Derecho de la Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), que tuvo lugar mediante la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que modificó a ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pues en aquéllas fechas anteriores ya existía obligación de información y de comportamiento diligente y leal por parte de la entidad demandada. La propia Ley del Mercado de Valores entonces vigente ya dedicaba todo un título, el VII, a las llamadas ' Normas de Conducta' entre las cuales destacaba la obligación decomportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes(79.1.a) o la de mantenerlos siempre adecuadamente informados( art. 79.1.d); y en desarrollo de las mismas se había dictado el RD 629/93 sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores, que incluía como Anexo un ' Código General de Conducta' en el que se preveía que las entidades de inversión debían solicitar de sus clientes 'la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' (art. 4.1)y se establecían entre las obligaciones de la entidad para con sus clientes (art. 5 ' Información a los Clientes'), las siguientes: 1.Ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus Objetivos. 2. 'disponer de los sistemas de información necesarios con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes'.3. Facilitar a la clientela un información 'clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata'.

Con posterioridad a la incorporación de la normativa MiFID a nuestro ordenamiento jurídico, el art. 79LMV estableció la obligación de las entidades que prestasen servicios de inversión de ' comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo'.

El artículo 60 del RD 217/2008 establece las condiciones que ha de cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa (ha de ser exacta y no ha de destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin que indique también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible; ha de ser suficiente y se ha de presentar de forma que sea comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, y no ha de ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes). El artículo 62 del mismo texto exige que la información que prevé la norma se facilite a los clientes minoristas con antelación suficiente al contrato y en un soporte duradero o en una página web que cumpla determinados requisitos. Y los artículos 72 y siguientes regulan la evaluación de la idoneidad y la conveniencia a la que se refiere el artículo 79 bis.6 y 7 de la LMV.

Como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 7/10/16 (en un supuesto en el que se analizaba la comercialización de obligaciones de deuda subordinada, pero, plenamente trasladable a los casos de suscripción de participaciones preferentes como es el caso analizado por la STS de 16/11/16), el conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar este tipo de productos de inversión no es una cuestión accesoria sino esencial del contrato que constituye causa principal de su celebración. De igual modo, las empresas que ofrecen estos productos deben proceder, según la normativa existente antes de la transposición de la Directiva MIFID (la LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. El deber que pesa sobre la entidad financiera no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto (en este caso, participaciones preferentes) que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene.

Tras la incorporación a nuestro Derecho de la normativa MiFID, por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.

Como afirmó la sentencia del Tribunal Supremo de 3/2/15, el test de idoneidad opera, cuando sea de aplicación la normativa MiFID, en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene.

En el caso de autos, partiendo del presupuesto de que los demandantes eran clientes de perfil minorista, conservador y ahorrador, y de que los productos adquiridos son considerados como complejos y de alto riesgo, no consta proporcionada información de tipo alguno, ni antes ni al tiempo de la contratación. No consta que se explicara la naturaleza del producto ni sus riesgos a los actores, ni que se realizara estudio previo de sus condiciones económicas para asegurarse la entidad, de la adecuación del producto ofrecido al perfil conservador y ahorrador de la misma. Ninguna prueba se ha practicado en autos acerca de cómo se gestó la contratación y qué información se proporcionó a los actores. De dicha contratación tan solo tenemos la orden de compra (documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda) y el apunte contable bancario a favor de los actores (documento nº 1 acompañado a la demanda) de los que no resulta información de clase alguna.

Siendo cierto que no estaba la demandada obligada con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa MIFID, a practicar test de idoneidad o de conveniencia, a lo que sí estaba obligada era a proporcionar una información leal y diligente en los términos que han quedado indicados, que, en el caso de autos, no proporcionó.

QUINTO.- Vicio de la voluntad. Error en el consentimiento.

Los hechos acreditados ponen de manifiesto que estamos ante un supuesto de error provocado del que expresamente se ocupa el art. 4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2008 ), reconociendo tal precepto el derecho de la parte de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.

Se trata por ello de establecer quién debe asumir el riesgo de la inexactitud, decantándose los PECL por imputar tal riesgo al contratante que facilitó la información errónea, en nuestro caso, a la entidad demandada.

El concepto de error que ofrecen los PECL ha sido recogido en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación (Boletín de Información del Ministerio de Justicia, Año LXIII Enero 2009), y así el art. 1298CC presenta la siguiente redacción: ' 1. El contratante que en el momento de celebrar el contrato padezca un error esencial de hecho o de derecho, podrá anularlo si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1º Que el error hubiera sido provocado por la información suministrada por la otra parte. 2º Que esta última hubiera conocido o debido conocer el error y fuere contrario a la buena fe mantener en él a la parte que lo padeció. 3º Que la otra parte hubiera incidido en el mismo error 2. Hay error esencial cuando sea de tal magnitud que una persona razonable y en la misma situación no habría contratado o lo habría hecho en términos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las cosas. 3. Los contratos no serán anulables por error cuando sea inexcusable y cuando la parte que lo padeció, de acuerdo con el contrato, debía soportar el riesgo de dicho error...'

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 especifica lo siguiente:

'El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones es correcto, la representación equivocada de cual sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración de voluntad seriamente emitida'.

Sobre la excusabilidad del error resulta esclarecedora la STS de 20 de enero de 2014 , al destacar que ' La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros', añadiendo que la 'necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto' .

La expresada resolución concluye que 'La existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente '.

Estas consideraciones son ya doctrina consolidada y así se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo de 8/9/14 ,y también en la de 25/2/16.

Por lo expuesto, acreditada la ausencia de información proporcionada, y que los demandantes no dispusieron de información adecuada respecto del producto contratado, no cabe sino concluir que el error con que contrató la parte actora en la creencia de que se trataba de un producto seguro y sin riesgo, fue esencial y fue excusable, viciando el consentimiento prestado en la contratación, lo que provoca la nulidad del contrato suscrito.

SEXTO.- Efectos de la declaración de nulidad. Intereses.

El artículo 1.303 del Código Civil, que dispone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato cuando se da lugar la declaración de nulidad de una obligación, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009, ' tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas puedan volver a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-)'.

Tiene también declarado el Tribunal Supremo que la aplicación del artículo 1303 del Código Civil, a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa, no requiere petición expresa del acreedor por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011, entre otras).

Lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código Civil, con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital, se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso.

El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil, como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05, o de 6/6/16), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes.

En los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo 625/2016, de 24/10/16, y la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, del mismo Tribunal .

Esta última ha dicho en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que los efectos alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que por eso, tales efectos deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

La razón es que ' los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa'. Y añade 'Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales'.

Hay que tener en cuenta, sigue diciendo la sentencia, que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico, por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Y añade que '... para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia....viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :

'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'...'.

En el caso de autos quedó acreditado que los demandados percibieron rendimientos durante la vida del contrato por las cantidades que resultan del documento número 7 acompañado a la contestación a la demanda, según se alega y justifica en dicho escrito de contestación a la demanda.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de adquisición de BONS POPULAR CAPITAL 6% de fecha 28/12/06 y condenar a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 52.078,50 €, más los intereses legales del capital invertido, desde la fecha de la inversión, con obligación de los demandantes de devolver las remuneraciones recibidas que resultan del documento número 7 acompañado a la contestación a la demanda más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se efectuaron dichos abonos que también consta en dicho documento.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia y de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda en los términos que han quedado indicados, conduce a la condena en las costas de la instancia a la parte demandada.

Y en virtud de lo establecido en el artículo 398.1 y 2 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en las costas del recurso a ninguna de las partes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Ramón y de Doña Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona 17 de marzo de 2.020, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de adquisición de BONS POPULAR CAPITAL 6% de fecha 28/12/06 y condenar a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 52.078,50 €, más los intereses legales del capital invertido, desde la fecha de la inversión, con obligación de los demandantes de devolver las remuneraciones recibidas que resultan del documento número 7 acompañado a la contestación a la demanda más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se efectuaron dichos abonos que también consta en dicho documento, condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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