Sentencia CIVIL Nº 675/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 675/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 2598/2019 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 675/2022

Núm. Cendoj: 08019470112022100631

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:12048

Núm. Roj: SJM B 12048:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198027437

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 2598/2019 -4

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004259819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004259819

Parte demandante/ejecutante: Marino

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Albert Garcia Borras Parte demandada/ejecutada: RENAULT TRUCKS SAS

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 675/2022

En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 2598/2019 entre:

Demandante.- Marino (DNI: NUM000). Domiciliado en Cabrils, AVENIDA000 nº NUM001. Representado por el procurador de los tribunales Juan Álvaro Ferrer Pons y asistido por el abogado Albert García Borrás.

Demandada.- Renault Trucks, S.A.S. Domiciliada en 99, Route de Lyon, 69806 Saint Priest (Francia). Representada por el procurador de los tribunales Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por los abogados Rafael Murillo Tapia y Natalia Gómez Bernardo.

Materia.- Defensa de la competencia. Acción por daños.

Antecedentes

Primero.- El día 6 de noviembre de 2019 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Sr. Ferrer Pons, en nombre y representación de Marino. La demanda se dirigía frente a Renault Trucks, S.A.S. Se ejercitaba una acción de reclamación de daños y perjuicios, derivada de la sanción impuesta a la demandada por la Comisión Europea en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (Asunto AT 39824-Camiones) publicado en el Diario Oficial de la UE el 6 de abril de 2017.

El suplico de la demanda era el siguiente:

'Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, lo admita, tenga por formulada demanda contra RENAULT TRUCKS SAS, ya circunstanciada y, previos los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que se condene a la misma a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

a) A que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente capitalizado, en la cantidad de 41.953,70 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

b) Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimación del pedimento a), se indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente, en el porcentaje que la normativa autoriza al juzgador para estimar los daños causados, más el interés legal del dinero desde la adquisición de cada uno de los camiones indicados, conforme al Fundamento de Derecho VI. Fondo del Asunto, letra h).

c) Al pago de las costas procesales.'

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 26 de noviembre de 2019, ordenando emplazar a la parte demandada.

Tercero.- Intentado el emplazamiento en Madrid, la receptora rehusó la documentación entregada, por lo que la parte actora solicitó que el emplazamiento se intentara en la sede social de Renault en Francia.

Cuarto.- Una vez fue emplazada la parte demandada, por escrito de 25 de enero de 2021 el procurador de los tribunales Sr. Anzizu Pigem contestó a la demanda, en nombre y representación de Renault Trucks, S.A.S. oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Quinto.- La audiencia previa se celebró el 28 de septiembre de 2021. En esa fecha actor y demandada se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Sexto.- La prueba se celebró el día 13 de diciembre de 2021, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia.

Séptimo.- Dado que la demandada había planteado la prescripción de la acción ejercitada y estaba pendiente de resolución una cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la Audiencia de León, suspendí el curso de las actuaciones hasta que se resolviera dicha cuestión.

Una vez se dictó la sentencia pendiente, di traslado a las partes para que hicieran las alegaciones que consideraran oportunas, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia el 18 de julio de 2022.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Marino es arrendatario financiero de los siguientes vehículos:

2)Los camiones fabricados por Renault se comercializan en España utilizando una red de concesionarios.

3)Ab Volvo y Renault Truck, S.A.S. operan dentro de un mismo grupo empresarial desde el año 2001.

4)El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar al grupp Volvo/Renault y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.

5)La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

6)Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.

7)En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:

- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).

- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.

- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.

- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.

- Volvo/Renault reconoció expresamente su participación en el cártel para beneficiarse de la reducción de la multa al ampararse en las normas sobre clemencia.

8)El 3 de abril de 2018 la parte demandante reclamó extrajudicialmente, por medio de su abogado, a Volvo Group España los daños a su juicio sufridos.

No consta que el requerimiento fuera atendido por Volvo Group España.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, Marino interpuso demanda que se dirigía contra Renault Trucks, S.A.S.. Se ejercitaba una acción de daños derivada de una previa sanción por parte de las autoridades de la competencia. El suplica de la demanda era el siguiente:

' Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, lo admita, tenga por formulada demanda contra RENAULT TRUCKS SAS, ya circunstanciada y, previos los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que se condene a la misma a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

a) A que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente capitalizado, en la cantidad de 41.953,70 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

b) Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimación del pedimento a), se indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente, en el porcentaje que la normativa autoriza al juzgador para estimar los daños causados, más el interés legal del dinero desde la adquisición de cada uno de los camiones indicados, conforme al Fundamento de Derecho VI. Fondo del Asunto, letra h).

c) Al pago de las costas procesales.'

2.Renault Trucks, S.A.S. se opone a lo pretendido de contrario. Cuestiona la legitimación activa del demandante, por no haber acreditado haber pagado los camiones de referencia. Plantea también algunas excepciones referidas a la normativa aplicable en el supuesto de autos, por cuanto considera que no debe aplicarse la Directiva de la Unión Europea en materia de daños, Directiva de 2014. A partir de la determinación de la normativa aplicable, considera que la sanción impuesta por la Comisión Europea no es prueba suficiente para considerar acreditado el daño. Plantea la prescripción de la acción ejercitada, la absoluta falta de prueba de los daños reclamados y del nexo causal entre la sanción y el daño reclamado por los actores.

Al igual que en otros procedimientos similares tramitados ante los juzgados mercantiles de Barcelona, la demandada hace una serie de consideraciones sobre la nula incidencia de la Sanción de la Comisión, referida a intercambio de información sobre precios brutos, con los precios finales pagados por los compradores de los vehículos. Apoyándose en una prueba pericial aportada formalmente varios meses después (casi 9 meses en este caso) considera que el precio de venta al público se establece a partir de distintos condicionantes, ajenos a la determinación de esos precios brutos, y a la capacidad negociadora del comprador.

Se plantea la prescripción de la acción ejercitada y, además, la inexistencia de daño alguno, entre otras razones, porque el actor pudo repercutir el posible sobreprecio en sus clientes. Subsidiariamente, solicita que no se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la compra de los vehículos. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos En el supuesto de autos no hay grandes discrepancias en cuanto a una parte importante de los hechos que se han declarado probados.

En los fundamentos correspondientes se analizarán las discrepancias sobre alguno de los hechos referidos en la demanda, en concreto, la inclusión o no inclusión de dos de los vehículos en la sanción de la Comisión y la titularidad de los camiones, puesto que sólo consta que la actora es arrendataria financiera de tres camiones.

Por lo demás, la discusión se centra en los mismos puntos en los que se han centrado otros procedimientos similares seguidos contra la demandada:

2.1. En establecer cuál es el alcance e incidencia que la decisión de la Comisión Europea pueda tener en la venta de camiones a los destinatarios finales de los vehículos. Cuestión de naturaleza eminentemente jurídica.

2.2. Determinación de la carga de la prueba de daños. Cuestión jurídica.

2.3. Valoración de las pruebas periciales presentadas por las partes para determinar si se produjo finalmente daño a la parte demandante y la cuantía del mismo. Cuestión de hecho que, por su trascendencia en los presentes autos, analizaré en el fundamento correspondiente.

2.4. En este concreto caso, también se centra la discusión en la prueba de la titularidad de los 2 vehículos por los que reclama la parte actora.

TERCERO.- Sobre la legitimación activa. Valoración de las pruebas practicadas sobre la condición de perjudicado de la parte actora.

1.Volvo/Renault cuestiona la legitimación activa de la demandante por cuanto no queda suficientemente acreditado que fuera propietario de los dos camiones por los que reclama la indemnización. Afirma la demandada que para que el demandante pueda reclamar los supuestos sobrecostes debe acreditar que efectivamente llevaron a cabo cada uno de esos pagos y el ejercicio de las opciones de compra.

2.La parte demandante aporta como documentos nº 3 de la demanda la copia de la información, los datos que constan de titularidad de los vehículos en la Dirección General de Tráfico. Se acompaña la factura de compra de uno de los vehículos, así como el contrato de arrendamiento financiero para su adquisición. Del otro vehículo sólo se aportan los datos de Tráfico.

Estos documentos determinan un principio de prueba razonable que permite considerar que la actora es titular de los vehículos y que satisfizo las cuotas del arrendamiento en el que aparece como arrendataria financiera de los vehículos. Estos documentos cumplen con la exigencia de certeza de los hechos cuestionados por la demandada conforme al artículo 217 de la LEC, por lo que debe desestimarse la excepción planteada.

3.La Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, competente para conocer los recursos frente a resoluciones de los juzgados mercantiles de esta ciudad, ya ha indicado que:

'la prueba de la legitimación activa no exige la acreditación de que el demandante ha llegado a pagar la totalidad del precio del vehículo, sino que basta con la acreditación de que ha llegado a endeudarse con terceros por el precio de compraventa de los mismos, como queda acreditado a partir de los correspondientes contratos de financiación que ha aportado. No es razonable exigir a quien detenta la posesión de los vehículos y a quien aparece en los registros públicos como titular que pruebe el pago de todas las cuotas de leasing, como se apunta en el recurso, cuando no existe indicio alguno de que los contratos se hayan incumplido y se haya instado su resolución. Lo relevante es que está acreditado que la actora se obligó al pago y que la demandada, a través de sus concesionarios, recibió el importe. Lo de menos es que el pago se hiciera directamente o a través de financiación cuando no se ha cuestionado que la actora se obligó con terceros y lo que pueda ocurrir en el ámbito de esa relación jurídica resulta indiferente para la demandada.' (Sentencia de 15 de septiembre de 2022 - ECLI:ES:APB:2022:9734).

CUARTO.- Normativa aplicable al supuesto de autos.

1.Antes de entrar a analizar las cuestiones referidas a la prescripción de la acción ejercitada y a la prueba de los daños, es útil que haga una breve reseña a la normativa aplicable para resolver este procedimiento.

Tal y como ha indicado ya la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Sentencia nº 603/2021, de 18 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APB:2021:13564):

'Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres- Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.

20. En el presente caso -en línea con la Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567)- debemos llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1997 hasta 2011, el vehículo se adquiere en el año 2004 y la presente demanda se interpone en abril de 2018. Por su parte la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016.'

2.Este criterio judicial determina que no puedan aplicarse, ni siquiera por el principio de interpretación conforme con la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) ni la presunción de daños, favorable al perjudicado, ni el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción.

QUINTO.- Sobre los criterios para determinar si la acción ejercitada ha prescrito.

1.Esta cuestión también ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 15ª) de 17 de abril de 2020 - ECLI:ES:APB:2020:2567 -. Me remito a los fundamentos de esa resolución en lo que afecta a los criterios para considerar aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1968 del Código civil (CC) y no las normas nacionales de desarrollo de la Directiva 2014/104, que expresamente advierte que no es de aplicación retroactiva a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

2.En cuanto al cómputo del plazo, la sentencia de la audiencia descarta que deba aplicarse desde la fecha en la que se publicitó un resumen por parte de la Comisión, refiriendo el día inicial a la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la resolución completa.

No tiene mucho sentido que la demandada haga una detallada defensa de sus pretensiones opositoras a partir de un análisis al detalle de la resolución íntegra de la Comisión y, sin embargo, pretenda que el perjudicado haya de articular su demanda a partir de un resumen o de una nota de prensa que no recoge los matices y circunstancias de la infracción imputada. La fecha de referencia es el 6 de abril de 2017, fecha de publicación completa de la Decisión.

La demandante remitió una comunicación previa a la interposición de la demanda, un burofax recibido el 4 de abril de 2018. La demanda se interpone el 6 de noviembre de 2019.

Habría transcurrido más de un año desde la recepción del requerimiento y la interposición de la demanda (exactamente un año y siete meses desde la recepción de burofax que se acompaña como documento nº 6 de la demanda).

2.No tiene mucho sentido que la demandada haga una detallada defensa de sus pretensiones opositoras a partir de un análisis al detalle de la resolución íntegra de la Comisión y, sin embargo, pretenda que el perjudicado haya de articular su demanda a partir de un resumen o de una nota de prensa que no recoge los matices y circunstancias de la infracción imputada. La fecha de referencia es el 6 de abril de 2017, fecha de publicación completa de la Decisión.

Así lo ha establecido con claridad la STJUE de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:494). En su ordinal 71 considera que:

'no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.'

3.La STJUE de 22 de junio de 2022 zanja, además, las discusiones existentes respecto del plazo aplicable para las reclamaciones que son consecuencia de un previo expediente sancionador por parte de la comisión. Se analiza en la Sentencia el alcance del artículo 10 de la Directiva, referido al cómputo de plazos para el ejercicio de las acciones, así como la naturaleza sustantiva de este artículo.

3.1. En los ordinales 56 y 57 el Tribunal considera que:

' los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.'

3.2. Los ordinales 60 y 61 determinan los elementos de hecho que necesita el perjudicado para poder ejercitar las correspondientes acciones de reclamación por los daños sufridos:

'la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.'

3.3. En el fallo de la Sentencia el Tribunal considera que:

' El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE ... debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.'

3.4. Para aquellos supuestos en los que un Estado miembro se demora en la transposición de una Directiva, el ordinal 77 de la STJUE habilita para que:

' De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretacióncontra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).'

3.5. No creo que sea contrario a ninguna ley interna considerar que a partir del 27 de diciembre de 2016 el plazo para el ejercicio de las acciones de daño derivadas de una infracción del derecho de la competencia era el previsto en la Directiva y no el plazo de un año, propio de las acciones de responsabilidad extracontratual, ya que la fijación de ese plazo más restrictivo era fruto de una construcción jurisprudencial y que, además, podía entra en colisión con que algunos derechos autonómicos (Navarra y Cataluña) fijaran un plazo más amplio para el ejercicio de este tipo de acciones.

3.6. La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de noviembre de 2022 (Sentencia 1592/2022. Rollo 3106/2022. - Todavía no reseñada en CENDOJ). Corrobora esta tesis al afirmar que:

'En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia [refiriéndose a la dictada por el TJUE] señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE , más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños , exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016 , sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:

'73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.

74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.

75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.'

18. En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC, que ha de computarse desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea -el 6 de abril de 2017-, por lo que en ningún caso la acción ha prescrito.'

4.Aplicados estos criterios al supuesto de autos, debo tener en cuenta:

4.1. Que la Directiva 2014/104 fijaba que dicha disposición debía transponerse al ordenamiento jurídico de cada uno de los países de la UE antes del 27 de diciembre de 2016.

4.2. El legislador español no incorpora dicha Directiva hasta la entrada en vigor del RDL 9/2017, es decir, el 28 de mayo de 2017. Seis meses después.

4.3. La decisión sancionadora de la Comisión se publica el 6 de abril de 2017. Fecha en la que tendría que haberse transpuesto ya la Directiva al derecho español, pero en la que todavía no se había publicado el RDL que realizaba esa transposición.

4.4. Dado que el perjudicado no pudo ejercitar las acciones correspondientes hasta la publicación de la decisión sancionadora, el plazo para el ejercicio de la acción sería de 5 años, computable desde el 6 de abril de 2017.

5.Sobre el efecto de las comunicaciones que el perjudicado pudiera hacer a la empresa infractora por medio de cualquiera de las sociedades filiales integradas en la misma, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800 - asunto Sumal) hace referencia al concepto de empresa y de unidad empresarial al objeto de permitir la condena a las filiales de sociedades matrices sancionadas. Los efectos de la Sentencia Sumal debe tener también consecuencias procesales ya que ese mismo concepto o idea de empresa, entendida como una realidad que trasciende al conjunto de sociedades que puedan integrarse en un grupo, ha de llevar a considerar que la comunicación hecha a cualquiera de las sociedades del grupo, incluyendo las distribuidoras exclusivas en cada Estado de la UE, tenga los efectos de interrumpir las acciones que pudieran ejercitarse frente a la matriz del grupo.

SEXTO.- Sobre la realidad del daño ocasionado por la conducta colusoria.

1.Pese a los esfuerzos argumentativos de la parte demandada, lo cierto es que el contenido de la resolución de la comisión es claro e inequívoco: los acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

2.Las sentencias reseñadas dictadas por la Audiencia de Barcelona establecen con claridad las razones por las que debe considerarse acreditado el daño al comprador del camión, también las razones por las que no deben aceptarse las conclusiones a las que llega la pericial de la demandada respecto de la inexistencia del daño o la irrelevancia del mismo.

3.Es cierto que la Directiva de 2014 no puede aplicarse de modo retroactivo y que, con ello, no puede aplicarse la presunción de daños que refiere la Directiva, pero eso no impide tener en cuenta esa presunción, en los términos que apunta el Abogado General en sus conclusiones al Asunto C-267/2020 (pendiente de sentencia todavía), al afirmar en el punto 139 que 'esta interpretación no impediría en absoluto a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de equivalencia y efectividad.'

4.La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de junio de 2022 (ya reseñada) da respuesta a las cuestiones ya informadas por el Abogado General. En esta Sentencia se advierte que el artículo 17.2 de la Directiva no puede aplicarse a cárteles cuyas actuaciones hubieran agotado sus efectos antes de la entrada en vigor de la Directiva, pero eso no impide al Tribunal recordar (§91) que:

'los asuntos relacionados con cárteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a los perjudicados la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.'

Por lo que para evitar que esa situación de asimetría (desequilibrio) se traslade al procedimiento judicial, sea razonable exigir al demandado infractor acreditar que no existe en realidad daño apreciable.

5.Siguiendo estas tesis, las resoluciones, también reseñadas, de la Audiencia de Barcelona analizan la prueba pericial aportada por la demandada, idéntica a la aportada en los presentes autos, para concluir que 'las conclusiones teóricas alcanzadas por su perito son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario.'

Estas tesis se reiteran en la Sentencia de la Sección 15ª de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:738):

'a) En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra.

b) Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.

c) De la propia Resolución de la CE se desprende la existencia de daño, concretamente de sus apartados 82, 85 y 115.

d) La presunción del daño no ha resultado enervada con la prueba pericial practicada por la demandada que parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo.

e) De la propia Decisión de la CE resulta acreditado que los destinatarios se intercambiaron las listas de precios brutos (apartado (46)), lo que les permitía calcular mejor el precio neto de sus competidores (apartado (47)), y que tales contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados (49) y (50))

f) A la vista de la propia Decisión de la CE, las conclusiones teóricas alcanzadas por el perito de la demandada son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario. Pero ciertamente la prueba practicada para desvirtuar la presunción ha sido del todo insuficiente a tales efectos, por lo que probado el daño debemos proceder a su cuantificación.'

6.Algunos argumentos complementarios permiten rechazar las conclusiones de la prueba pericial de la demandada:

1) Se afirma que un acuerdo colusorio o una práctica concertada respecto de los precios brutos no tiene por qué afectar a los precios finales de compra. Sin embargo, en el dictamen pericial de la parte demandada no se identifican los condicionantes o elementos que conforman los precios brutos para, de ese modo, poderlos comparar con los precios finales de venta.

2) En la misma línea, el peritaje no descarta que dentro del precio bruto debía incluirse el margen o beneficio que pretende obtener el fabricante. A partir de esta afirmación, considero que si la Comisión sancionó conductas consistentes en el intercambio de información para fijar los precios brutos, esa práctica concertada no sólo afectaba a la comunicación de información sobre los costes fijos de fabricación de cada uno de los elementos materiales, sino también sobre los márgenes de beneficio que los fabricantes iban a aplicar. Por lo que, de modo razonable y salvo que el infractor me acreditara lo contrario, he de concluir que la concertación en las expectativas de márgenes debía también incluir la concertación en los posibles descuentos al adquirente final o, cuanto menos, los límites a esos descuentos.

7.Como complemento a estas consideraciones, creo que es muy revelador el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de febrero de 2022 (ECLI:EU:T:2022:48) en el asunto T-799/2017. Esta Sentencia se dicta como consecuencia de la oposición de diversas sociedades integradas en la empresa Scania interponer contra la Decisión de la Comisión Europea de imponer a dicha empresa una sanción por prácticas colusorias.

Es cierto que dicha sentencia no es firme, consta un recurso de casación interpuesto por las sancionadas el 8 de abril de 2022 (Asunto C-251/22 P).

Es también cierto que la demandante en los presentes autos no ha sido formalmente parte en el procedimiento seguido por Scania frente a la Comisión Europea, procedimiento que dio lugar a la Sentencia de 2 de febrero de 2022.

Sin embargo, considero que la mencionada Sentencia, con todas las cautelas, me ofrece algunos elementos de hecho que me permiten complementar las consideraciones hechas en este mismo fundamento de derecho para considerar acreditada la realidad del daño causado al titular del camión:

7.1. Los hechos que dan lugar a la decisión de la Comisión objeto de la Sentencia de 2 de febrero de 2022 son sustancialmente los mismos que dieron lugar a las decisiones sancionadoras que afectaron a otros fabricantes de camiones. En esa decisión se analizaban los acuerdos y la transferencia de información entre el colectivo de fabricantes de camiones en Europa que controlaban la producción, distribución y venta de más del 90% de los vehículos de ese mercado.

7.2. Por lo tanto, no se analizaba el comportamiento aislado de un fabricante en concreto sino de prácticas imputables al conjunto de fabricantes que operaba en el mercado.

7.3. La mayor parte de fabricantes investigados llegó a un acuerdo con la Comisión, acuerdo que determinó que en el resumen de la decisión sancionadora la Comisión no tuviera que profundizar en los hechos y circunstancias que daban lugar a la sanción, ya que los fabricantes aceptaban la realidad de las prácticas colusorias y la sanción impuesta.

7.4. Scania, sin embargo, no llegó a ningún tipo de acuerdo o transacción, lo que obligó a la Comisión Europea a detallar los hechos conforme a los cuales consideraba que el comportamiento de Scania debía reputarse contrario al artículo 101 del TFUE. Esos esos no afectan aisladamente a Scania, sino que deben valorarse y considerarse en el contexto de un mercado cartelizado, en el que Scania daba y recibía información que afectaba a los precios brutos, luego el resto de fabricantes realizaban actuaciones equivalentes a las imputadas a Scania.

En último término, debería corresponder al resto de fabricantes y distribuidores (ya sancionados) justificar con precisión las concretas circunstancias de hechos que permitirían diferenciar su comportamiento del imputado a Scania.

7.5. Examinada la Sentencia de 2 de febrero de 2022, creo que Scania no plantea discrepancias sustanciales en cuanto a los hechos, sino a la interpretación que la Comisión hizo de los mismos, a las consecuencias jurídicas y a algunas cuestiones formales sobre el procedimiento sancionador.

7.6. En la Sentencia de 2 de febrero de 2022 se reflejan hechos relevantes del expediente sancionador y de la decisión de la Comisión.

- A partir del ordinal 21 de la Sentencia se describe el mecanismo de fijación de precios en la industria camionera distinguiendo cuatro etapas (la sentencia no está oficialmente traducida al español, su versión original es la inglesa):

- En el ordinal 32 de la Sentencia se advierte:

- Son especialmente reseñables las referencias que la sentencia incluye en el ordinal 36 en lo que afecta a las concretas actuaciones imputables a los fabricantes que integraban el cartel, ya que se afirma que:

- En el ordinal 32 de la Sentencia el Tribunal continúa analizando el mercado y su funcionamiento para concluir:

8.Por lo tanto, considero que hay elementos de hecho determinantes para concluir, como regla general, que las prácticas sancionadas por la Comisión dieron lugar a un perjuicio cierto en el adquirente final del vehículo.

SÉPTIMO.- Sobre la prueba del daño sufrido. Consideraciones generales.

1.La Guía práctica impulsada por la Comisión Europea para la cuantificación del perjuicio en las demandas por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE (publicada el 1 de julio de 2019) advierte que

'pueden surgir excesivas dificultades para ejercer el derecho a solicitar la reparación de daños y perjuicios garantizada por la legislación de la UE y, por consiguiente, inquietud en cuanto al principio de efectividad, por ejemplo, por los costes desproporcionados o los requisitos excesivamente severos en cuanto al grado de certeza y precisión de una cuantificación del daño sufrido'.

La Comisión es consciente de que

'es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE. Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca.'

Y por eso recalca que

'construir un modelo exhaustivo que imite una gama de rasgos específicos del mercado en cuestión, caso de poder ser resuelto y evaluado de forma adecuada, puede aumentar la probabilidad

de que el resultado de la simulación sea una estimación razonable de un hipotético escenario sin infracción. Sin embargo, incluso los modelos muy exhaustivos siguen dependiendo en gran medida de que se hagan los supuestos correctos, en particular por lo que se refiere a las cuestiones clave de cuál es el modo probable de competencia y la demanda probable del cliente en el escenario sin infracción. Por otra parte, el desarrollo de modelos de simulación complejos puede resultar técnicamente difícil y exigir cantidades considerables de datos que no siempre estarán al alcance de la parte afectada ni será posible estimar con suficiente fiabilidad.'

La propia Guía destaca su carácter meramente indicativo, no vinculante. Tiene como único objetivo ofrecer posibles para facilitar la labor de las partes y, en última instancia, de los jueces que tenemos que resolver estos asuntos.

2.El borrador de Guía que está preparando la CNMC (documento preliminar de trabajo de 22 de julio de 2021) hace referencia a la necesidad de encontrar 'el difícil equilibrio entre el pragmatismo y el rigor técnico a la hora de la valoración de las periciales, destacando la necesidad de un marco común de entendimiento y conocimiento entre juristas y economistas'.

3.Pese a los esfuerzos que han hecho hasta la fecha en este tipo de procedimientos por ofrecer a los juzgados periciales rigurosas, claras y de comprensión sencilla, lo cierto es que, hasta la fecha, las periciales que me ha tocado examinar me generan más dudas que certezas ya que introducen más valoraciones jurídicas que datos fiables. Las periciales de los demandantes normalmente tienen problemas para acceder a datos contrastables y no siempre son capaces de definir con precisión el método a aplicar para ofrecer un escenario verosímil de evolución de los precios en caso de no haber existido el acuerdo colusorio.

Las periciales de los demandados son extremadamente severas en la valoración de las conclusiones de los peritos de los actores y, sin embargo, no suelen incorporar a sus 'escenarios contrafactuales' datos que arrojen verdaderas certezas, por mucho que acumulen cuadros, tablas y datos que no siempre son capaces de sintetizar en sus informes, obligándome a hacer un esfuerzo para comprender no las conclusiones, que son claras, sino los métodos o parámetros que se emplean para llegar a esas conclusiones.

4.En definitiva, la mayor parte de las pruebas periciales que me toca analizar en este tipo de asuntos lejos de ofrecerme los 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos [necesarios] para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos', me generan muchas más dudas e incertidumbres.

Las partes, sin duda amparadas por los amplios márgenes que garantiza el derecho de defensa, magnifican las motas de polvo en el dictamen ajeno y minimizan las vigas en el propio, complicando así la compresión de los informes, sus anexos, así como las aclaraciones o precisiones que se reclaman en la vista de juicio. Esas posiciones extremas dificultan la utilización de esos mecanismos de solución extrajudicial de controversias que deben abarcar el mayor número posible de partes perjudicadas e infractores, anhelados por la Directiva 2014/104, pero de rara consecución en la tradición judicial española.

5.A la hora de valorar los dictámenes periciales destinados a determinar o cuestionar el daño efectivamente sufrido he de partir en supuestos como el presente de algunos datos no discutidos:

1) Que, conforme se deriva de la Decisión de la Comisión Europea, el período afectado por la práctica colusoria abarca 14 años (enero de 1997 a enero de 2011), lo que supone, en términos históricos casi una generación.

2) Que las empresas sancionadas por la Comisión Europea dominaban más de un 90% del mercado de vehículos pesados en el espacio común europeo.

3) Que durante el período afectado por el cártel se produjo una de las crisis económicas y financieras de mayor impacto global, la crisis de 2008, que, según indican las propias partes en sus informes, tuvo una incidencia más que notable en la demanda de vehículos pesados en España.

6.En este contexto resulta prácticamente imposible que un dictamen pericial pueda establecer con precisión milimétrica el perjuicio efectivamente causado a cada comprador de un vehículo afectado por el cártel; los dictámenes han de contentarse con ofrecer escenarios claros y razonables, adecuados a los medios de defensa de los que disponen las partes, de lo que hubiera podido suceder en el caso de no haber existido una práctica colusoria que comprometía a los principales fabricantes europeos de camiones y que se extendía durante un lapso muy amplio del tiempo.

Es cierto que los perjudicados en supuestos como el de autos no son consumidores y que muchos de ellos litigan por medio de plataformas que defienden a centenares de afectados. Pero estos factores no permiten la situación de desequilibrio que se ha detectado en el mercado, donde una parte más fuerte es capaz de imponer condiciones que han resultado sancionadas y la otra, más débil; advirtiendo que es la propia jurisprudencia del TJUE la que hace referencia en muchas ocasiones a la débil posición que ocupan los interesados en ese mercado 'weak position which the persons concerned have in that market' ( Sentencia de 13 de diciembre de 2012 - ECLI:EU:C:2012:795), por lo que la referencia a debilidades y fortalezas no puede reducirse a simple maniqueísmo verbal.

OCTAVO.- Valoración de la prueba de la cuantía del daño aportada por la demandante.

1.He de referirme de nuevo a las sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, dictadas en casos muy similares al presente.

Allí se afirma que 'las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación.'

2.La prueba pericial que aporta la demandante la elabora el Instituto Castellano de Inversión y Desarrollo (Informe ICID). Hasta la página 25 de 176 no se hace referencia a la metodología empleada.

Me ha costado un poco identificar el método concretamente empleado (no hay datos relevantes hasta el folio 31 del dictamen). Se indica que 'Nuestra intención es ver la evolución de los precios del producto cartelizado desde el momento que acaba el Cártel hasta la actualidad, y ver cómo van evolucionando en comparación con el resto del sector del transporte y de este modo poder extraer una diferencia entre el comportamiento de los precios de uno y otro, hasta el punto en el que se unan de nuevo'. Para ello toma como referencia los datos que ofrece el Ministerio de Fomento, como no dispone de datos sobre precios de compra (no se analizan facturas de compras de vehículos similares a los que son objeto de la demanda), en el dictamen se da por útil la referencia al coste de amortización del vehículo para los transportistas.

Este índice lo pone en relación con la tabla de variación anual del índice de precios al consumo del sector del transporte (folio 34 del dictamen). El propio perito indica que este índice incluye 'la variación de los precios de los costes del sector en su conjunto, tales como vehículos nuevos y usados, neumáticos, reparaciones, seguros, etcétera'

Considero que un informe pericial en el que no se analizan los precios de compra de vehículos, sino datos de referencia aproximados, calculados a partir de la identificación del coste de amortización del vehículo, no son fiables, me permiten establecer un escenario razonable para poder determinar si se ha producido un sobrecoste imputable al cartel. Este criterio no estaría dentro de los previstos en la Guía de la Comisión Europea.

La comparativa con la evolución del IPC del sector de transporte no es fiable en la medida en la que no es posible establecer, ni siquiera de modo aproximado, que incidencia pueda tener en la variación del índice el precio de los vehículos cuando se incluye también el precio de la gasolina, precio de vehículos usados o de vehículos con características distintas a los que se vieron afectados por el cartel.

Asumiendo las dificultades de prueba que pudieran tener los demandantes en este tipo de pleitos, lo cierto es que una prueba pericial que no se ampara en la comparativa de los precios de compra de los vehículos afectados tanto en el periodo afectado por el cartel como en el posterior al mismo, para analizar la evolución de los precios y poder valorar la incidencia que pudo tener el comportamiento sancionado en la determinación de dicho precio, no es fiable.

El resultado de otras pruebas periciales en otros pleitos similares me ha permitido disponer de datos mucho más ajustados y de conclusiones más rigurosas, que se alejan mucho de las conclusiones a las que llega el perito de este pleito. No tiene sentido que frente a un comportamiento reprochable similar los resultados de las pruebas periciales puedan ser tan dispares.

En definitiva, considero que los resultados del dictamen analizado no son ni fiables, ni concluyentes para determinar el daño.

NOVENO.-Valoración de la prueba de la cuantía del daño aportada por la demandado.

1.Amparándose en el legítimo derecho de defensa de sus intereses, la parte demandada niega que la conducta descrita en el Acuerdo de la Comisión Europea genere algún tipo de daño en el comprador del vehículo, traslada a la parte actora la carga de probar la realidad de un daño que considera no se puede presumir, cuestiona la prueba pericial aportada de contrario y, finalmente, propone una prueba pericial que, siguiendo las exigencias recogidas por la STS de 7 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5819)- dictada en el llamado Cartel del azúcar -, ofrece 'una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos'.

2.En el folio 48 de 208 del dictamen aportado (elaborado por KPMG) se aparece la referencia a la metodología aplicada, el método de la comparación diacrónica temporal. Utiliza los datos del mismo mercado (camiones medianos y pesados de las marcas Renault y Volvo en España) del período afectado por la infracción y el período posterior.

Toma como referencia los precios netos al concesionario. En el dictamen se descarta como referencia el precio neto al cliente o el precio bruto. Respecto del precio neto al cliente, el informe considera que se negocia libremente y que se establece en función de intereses comerciales que varían en función de distintas circunstancias ajenas al efecto del cartel.

Respecto del período afectado por el cartel en el dictamen sólo se incluyen los años 2003 a 2011 (folio 51). En este apartado la pericial indica las razones por las que se restringen los daños respecto de los que aportan datos.

Respecto del período posterior, se incluye la referencia a 5 años (folio 52).

3.He tenido la oportunidad de analizar este dictamen en otros procedimientos. En resoluciones anteriores he considerado que el informe se hace a partir de los datos que la demandada aporta a los peritos, sin que los peritos hagan ninguna indagación complementaria sobre la realidad de esos datos facilitados. En concreto:

a) Aceptan de manera acrítica que los descuentos a los compradores finales no están afectados por la práctica colusoria. Cuestión que considero de naturaleza jurídica, no económica y que no está motivada ni en la demanda ni en el informe, cuando lo cierto e inequívoco es que el precio bruto incluye entre sus partidas esa expectativa de ganancia legítima del fabricante.

b) Consideran que no es posible saber el precio de venta final al comprador ya que depende del concesionario o el distribuidor en función de unos descuentos, incentivos y ofertas que no se identifican.

Esta circunstancia hace que el 'net sale Price' del que parte el dictamen para la aplicación del método no me resulte fiable por amplio que sea el espectro de facturas facilitadas a los peritos.

4.En la fundamentación jurídica de esta sentencia he hecho referencia a las razones por las que considero que las decisiones dictadas por la Comisión Europea (hago referencia al caso Scania por cuanto los hechos que allí se analizan son prácticamente idénticos a los que afectan al demandado en los presentes autos) establecen una clara conexión entre el comportamiento sancionado y la determinación final de precios al comprador.

5.La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha tenido la oportunidad de analizar el dictamen de KPMG (Sentencia de 15 de septiembre de 2022 - ECLI:ES:APB:2022:9734), me remito a lo que la Audiencia indica en el fundamento sexto, a partir del ordinal 31. La Sentencia citada considera que los datos de la pericial de la demandada son poco fiables.

DÉCIMO.- Sobre la determinación del perjuicio sufrido por el actor.

1.He de referirme de nuevo a las sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, dictadas en casos muy similares al presente.

Allí se afirma que 'las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación.'

Por lo tanto, acudían a un criterio de estimación judicial. Este criterio de estimación judicial por el que se determina un perjuicio equivalente al 5% del precio de venta del camión, creo que debe ser excepcional y funcionar como un tope o límite mínimo para supuestos, como el presente, en el que ninguna de las pruebas periciales es útil.

2.Es cierto que la Audiencia ha matizado sus conclusiones respecto de la cuantificación del daño sufrido, incrementando la indemnización hasta el 10% del precio de venta, pero lo ha hecho en supuestos en los que las conclusiones del dictamen aportado por los actores ofrecían datos que podían llevar a pensar que el sobrecoste había sido superior, partiendo no de datos estadísticos sobre el comportamiento de distintos tipos de cárteles, sino sobre el análisis de facturas concretas de compra de vehículos similares a los que son objeto de autos en distintos momentos.

No es el caso que analizo en los presentes autos. En este procedimiento la parte demandante no aporta ninguna prueba que pueda considerar útil, por lo que mantengo el criterio indemnizatorio del 5%.

DÉCIMOPRIMERO.- Sobre la repercusión del sobrecoste a los clientes a los que la actora prestaba sus servicios.

1.En la contestación a la demanda se traslada a la parte actora la carga de acreditar que no ha repercutido a sus clientes finales el hipotético sobrecoste sufrido al comprar el vehículo (lo que se denomina en la práctica 'passing on'y el traslado 'aguas abajo'del sobreprecio).

2.Sobre la posible repercusión del sobreprecio sufrido por el adquirente del vehículo en sus clientes al establecer las tarifas por los perjuicios, considero que las reflexiones teóricas que poca utilidad tienen para el supuesto de autos. Lo que debería aclararse y acreditarse es qué porcentaje de la factura que paga quien contrata un transporte está directamente vinculada al coste de amortización del vehículo del transportista. En un mercado tan atomizado y complejo como el del transporte parece que el precio de servicio tiene un porcentaje no relevante (o, por lo menos, no revelado) el coste de adquisición del vehículo.

3.Aunque ya he advertido que no en el supuesto de autos no se aplica la Directiva 2014/104, las normas generales sobre carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC), me permiten considerar que la carga de la posible repercusión del sobrecoste corresponde a quien la alega, es decir, al demandado.

En cualquier actividad económica o empresarial es razonable pensar que un empresario trasladará a sus clientes los costes fijos de su actividad. Esa repercusión puede hacerla incrementando los precios, con lo que correrá el riesgo de dejar de ser competitivo, o de reducir su margen o beneficio. En el segundo supuesto no se producirá esa repercusión, sino que se agravará el perjuicio sufrido por el sobreprecio.

En definitiva, creo que, sin necesidad de acceder a la información contable concreta de la parte de la demandante, debo descartar cualquier posible efecto de 'passing on'si previamente no dispongo de datos fiables sobre la evolución del mercado, es decir, análisis más fiables sobre los factores que de modo efectivo pueden afectar al precio del transporte y, sobre todo, la capacidad de un pequeño empresario de imponer precios en el marco de una muy alta competencia y la atomización del servicio.

Por tanto, creo que no hay prueba, ni tan siquiera indicio de prueba que me permita tener por acreditada la repercusión que alega la parte demandada.

4.La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 28 de septiembre de 2022, ya reseñada, hace referencia a resoluciones anteriores de la propia Secc. Y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2013 (también reseñada). En esta resolución aborda la cuestión planteada, para concluir que no basta con requerir al actor documentación fiscal o contable, la demandada está obligada a probar que un aumento efectivo del precio cobrado a los clientes de los perjudicados ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño no puede estimarse la defensa del 'passing-on'o no puede hacerse en su totalidad.

DÉCIMOTERCERO.- Sobre el devengo de intereses.

1.También los discute la parte demandada la fecha determinante para el devengo de intereses. En la demanda se reclaman desde que se produjo el daño, invocando el artículo 1.108 del Código civil y los considerandos de la Directiva de daños, en la contestación a la demanda se cuestiona ese criterio, defendiendo que debería aplicarse, en último término, desde que se dictó la sentencia.

2.El criterio fijado por la Audiencia en las resoluciones reseñadas es el de determinar el devengo de intereses desde la interpelación judicial, desde la interposición de la demanda.

3.Tal y como indica el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 (ya reseñada), no se trata sólo de sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia, sino también de disuadirlas de incurrir en esos comportamientos. Por eso creo que aplicar los intereses legales desde que se produjo es daño, es decir, desde que se adquirió el vehículo, además de responder a las reglas generales indemnizatorias propias de los ilícitos civiles, puede tener el efecto disuasorio frente al causante y beneficiario del comportamiento concurrencial, que ha disfrutado de los beneficios del cartel durante un lapso de tiempo muy prolongado.

Este criterio se ha reiterado en la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:10062).

4.Estos intereses se devengan hasta la fecha de completo pago de la indemnización, no hasta la fecha de la posible reventa del vehículo, puesto que el perjuicio lo sufre el comprador con independencia de que hubiera podido deshacerse del camión, ya que no hay prueba directa o indirecta que permita considerar acreditado que una parte del perjuicio se recuperó con la reventa. El mercado de vehículos de ocasión o segunda mano determina sus precios en función de factores tales como el año de compra del vehículo, el tipo de vehículo, el uso al que se destinó, los kilómetros hechos ...

DÉCIMOCUARTO.- Sobre las costas del procedimiento.

1.Las pretensiones principales de la demanda se han estimado en su integridad, aunque es cierto que se ha reducido sensiblemente la indemnización reclamada, fijándose una indemnización que dista mucho de la reclamada en la demanda.

También es cierto que la prueba pericial aportada por el demandante no ha sido en modo alguno determinante para establecer la indemnización, tampoco ha servido la de la demandada para fijar un criterio alternativo sólido y razonable.

Sin embargo, considero que la entidad demandada debe ser condenada a las costas del procedimiento por las siguientes razones:

1) Cuando contestó a la demanda ya se había dictado y notificado la Sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de abril de 2020 en la que se daba respuesta a muchas de las cuestiones planteadas en los presentes autos. En la contestación se hace una referencia parcial a dicha sentencia, pero no se asumen los criterios allí fijados respecto de una parte sustancial de las objeciones a la demanda.

2) La prueba pericial aportada por la parte demandada, presentada meses después de la contestación, tampoco hace referencia a los criterios establecidos por la Audiencia respecto de las pautas para poder establecer el perjuicio.

3) Al inicio de la vista de juicio se indicó a las partes que se habían dictado ya dos sentencias en segunda instancia abordando casos idénticos al de los presentes autos, brindando así la oportunidad a los litigantes, especialmente a la demandada, de solucionar su controversia ateniéndose a los parámetros de los criterios fijados en apelación. Es cierto que esas sentencias no son firmes, dado que han sido recurridas en casación por la demandada, pero sí permiten disponer ya de parámetros razonables para este tipo de litigación en masa.

2.Los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hacen hincapié en el efecto disuasorio de las sanciones impuestas por la Comisión en materia de defensa de la competencia. También debe tenerse en cuenta el principio de efectividad.

Muchos de los posibles perjudicados por prácticas colusorias que alteran el funcionamiento del mercado y repercuten en el precio final que debe pagar el destinatario de los productos o servicios afectados por comportamientos anticompetitivos, pueden entender que resulta muy difícil o muy costoso iniciar procedimientos destinados a obtener una satisfacción completa del perjuicio sufrido.

Al restringirse o falsearse el juego de la competencia, se produce una situación de desequilibrio en el funcionamiento del mercado que causa un perjuicio a quien, siendo ajena a dichas prácticas colusorias, decide adquirir bienes o servicios cuyo precio de compra ha sido alterado.

Una práctica colusoria produce un desequilibrio en el mercado y debe evitarse que ese desequilibrio afecte también al ejercicio de los derechos por el perjudicado en un procedimiento judicial.

Es cierto que en la práctica judicial diaria se comprueba cómo los perjudicados pueden acudir a estrategias organizadas para la defensa de sus intereses, la búsqueda de una asistencia jurídica especializada, el agrupamiento de reclamaciones por medio de la acumulación de acciones que afectan a varios perjudicados, la incorporación de pruebas periciales idénticas que se reproducen en muchos expedientes judiciales, incluso la posibilidad de ceder los derechos de indemnización a plataformas especializadas para así evitar riesgos ... Todas estas estrategias, sin duda lícitas, no permiten superar la distorsión que se ha producido en el mercado, la falta de simetría en el acceso a la información por parte de los perjudicados, y no evitan que ese desequilibrio observado en el momento de contratar pueda trasladarse a los procedimientos judiciales de reclamación, desincentivando el derecho del perjudicado a ser resarcido del perjuicio sufrido.

Por eso considero que es posible trasladar a procedimientos como el presente el criterio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha asentado en materia de condena en costas en los procedimientos que afectan a consumidores frente a cláusulas abusivas, criterio que ha sido asumido por el Tribunal Supremo. Conforme a este criterio, aunque se haya reducido la pretensión económica concreta articulada en la demanda, es pertinente la condena en costas al causante del daño cuando se haya estimado la acción principal, la declarativa del perjuicio. Entendiendo, por tanto, que se trata de una estimación sustancial, aunque se haya disminuido la pretensión indemnizatoria del demandante.

Fallo

Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Marino contra Renault Trucks, S.A.S., condenando a la demandada al pago del 5% del precio de compra de los vehículos reseñados en los hechos probados, más los intereses legales desde la fecha de comprade los vehículos y las costas del procedimiento, que se imponen expresamente a la demandada.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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