Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2003

Última revisión
24/11/2003

Sentencia Civil Nº 676/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 457/2003 de 24 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 676/2003

Núm. Cendoj: 50297370052003100409

Resumen:
La AP revoca la sentencia que condenó a entidad aseguradora a abonar cantidad a asegurado. Indemnización por robo. Comunicación siniestro a aseguradora. No acreditada la cuantía de la recaudación robada. Falta comunicación.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 676/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 928/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 457/2003; en los que aparece como demandado-apelante MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistido por el Letrado D. JESUS BURETA PAMPLONA; y como demandante-apelado D. Plácido representado por la procuradora Dª NURIA AYERRA DUESCA y asistido por el Letrado D. PEDRO CUENCA JURADO; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 928/B- 2002, instado por la Procuradora Sra. Ayerra, en nombre y representación de D. Plácido , contra MAPFRE SEGUROS GENRALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gallego, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al actor 3.005 euros, en concepto de principal, más el interés de dicha suma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, condenando asimismo a dicha demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 19 de noviembre de 2003

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La presente litis se plantea en el ámbito del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro (50/80), que es el que regula las condiciones de comunicación del siniestro por parte del asegurado a la aseguradora. Así, el último párrafo de dicho precepto señala textualmente que "El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave".

SEGUNDO.- Considera la aseguradora demandada que el asegurado no le ha facilitado en ningún momento, ni siguiera de forma indiciaria, la cuantía de la recaudación que le fue sustraída el día 15 de octubre de 2001 (robo cuya veracidad no discute la compañía Mapfre). Desconoce, por tanto, el quantum aproximativo de esa recaudación; ya que la póliza establece un máximo indemnizatorio por robo en el trasporte del dinero desde el local hasta la entidad bancaria para depósito del mismo. No regula dicho contrato un derecho indemnizatorio igual para todas las sustracciones, fuera la cuantía que fuera.

TERCERO.- Sin embargo, considera este tribunal que el núcleo de la discusión entre las partes no es ajeno a la prueba de la "preexistencia" de los objetos asegurados. Dice el Artículo 38 párrafo segundo de la Ley del contrato de seguro, que "Incumbre al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no pueda aportarse pruebas más eficaces".

Esto, en el ámbito de la jurisprudencia, se ha entendido en el sentido de aplicación del principio general hermeneútico que establece el artículo 1214 del Código Civil (actualmente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, ha de llegarse a una valoración lógica sobre la existencia de los concretos objetos afectados por el siniestro: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002.

De esta manera -sigue afirmando el Alto Tribunal en sentencia de 12 de julio de 2001- los artículos 38 y 2 de la Ley del Contrato de Seguro establecen a favor del asegurado una "presunción de preexistencia", lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquella preexistencia o complementarla, así como la contraprueba a cargo de la aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual. Siendo, en todo caso, la apreciación de dicha preexistencia de carácter flexible, no rígido, buscando soluciones de racionalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992).

En idéntica línea la jurisprudencia menor: Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) de 7 de marzo de 2000, Madrid, de 26 de abril de 1994 y Lérica (Sección Segunda), de 15 de noviembre de 1999.

CUARTO.- Por lo tanto, y trasladando esos principios al supuesto enjuiciado, nadie discute la realidad del robo, pero sí su cuantía. Admite en el acto del juicio el actor que recibió las cartas de la aseguradora pidiéndole datos sobre la recaudación que le fue sustraída. Afirma el Sr. Plácido que esos datos los remitió a su agente de seguros. Mas nada se prueba al respecto. Es más, con la demanda se vuelven a omitir los documentos que de forma flexible y aproximativa hubieran permitido averiguar el quantum del hecho delictivo. Sí pretende presentarlos en fase de prueba, siendo rechazados por extemporáneos.

QUINTO.- Entiende esta Sala que no es suficiente con que el robo fuera posterior a las "Fiestas del Pilar" para considerar probado que la cuantía del expolio superaba el medio millón de pesetas. La facilidad de la prueba (Artículo 217-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es notorio que obligaba al asegurado, quien podía y debía presentar elementos contables -siquiera indiciarios- de la caja efectuada esos días.

La contraprueba a que se refiere el artículo 38 párrafo 2 y que vincula a la aseguradora, lo es "cuando (el asegurado) razonablemente no pueda(n) aportar(se) pruebas más eficaces". Que no es el caso que nos ocupa.

SEXTO.- Por todo ello, procede estimar el recurso y desestimar la demanda, pues fue la inactividad probatoria -y exigible por mor de la relación contractual de seguro, ex artículos 16, 38 de la Ley de Contrato de Seguro y 1258 del Código Civil- del actor lo que impide fijar una cantidad concreta digna de cobertura.

SEPTIMO.- No obstante, dadas las especiales circunstancias del caso, no procederá hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias (Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Mapfre Seguros Generales, debemos revocar la sentencia ya reseñada. Y desestimando la demanda interpuesta por D. Plácido , absolver a Mapfre Seguros Generales de la pretensión actora. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Quinta, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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