Última revisión
17/12/2007
Sentencia Civil Nº 676/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 733/2007 de 17 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 676/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100542
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 676
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 733/2007
JUICIO Nº 376/2005
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SENECA 15,SL y ALFA RENTA SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LOURDES ECHEVARRIA PRADOS y defendido por el Letrado D. MARQUEZ CLAROS, JOSE MANUEL. Es parte recurrida PEREZ Y GHIARA, SL que está representado por el Procurador D. ROSA CAÑADAS, RAFAEL y defendido por el Letrado D. ESPEJO ZURITA, JUAN JOSE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19-3-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales y de Pérez y Guiara S.L. frente a Séneca 15 S.L. y Alfa Renta S.L. condenando a estas últimas a abonar cada una de ellas a la actora la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos veintidos euros con trece céntimos (53.222?13 euros), más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas"..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11-12-07quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de las entidades Seneca 15 S.L. y Alfa Renta S.L., que comparecen en calidad de apelantes se alega en primer lugar que existe falta de legitimación pasiva respecto de los recurrentes. En segundo lugar falta de legitimación activa. En tercer lugar, prescripción de las acciones. En cuarto lugar que nada dice la sentencia sobre la naturaleza del contrato, y la obligación de pago, no pudiéndose reclamar más cantidad que la reconocida como deuda principal. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con lo solicitado.
Por la representación procesal de la entidad Pérez y Ghiara S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la misma es ajustada a derecho.
SEGUNDO: Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta los siguientes hechos:
El día 20 de diciembre de 1995, D.Jose Enrique, como consejero delegado de la cía Quero, Benitez y Arrabal S.A. (Quebasa), y como apoderado de la entidad Construcciones Rayquer S.L., por un lado, y por otro D.Francisco, en nombre de la entidad Pérez y Chiara S.L., firmaron un documento por el que la entidad mercantil Quebasa reconocía que adeudaba a Pérez y Chiara S.L., la cantidad de 694.077 ptas., siendo la mercantil Rayquer propietaria de las fincas registrales números 4.741 y 4.814. Y para la liquidación de la deuda la entidad Quebasa ha cedido en pago de dicho crédito a la entidad Pérez y Chiara S.L., una cuota indivisa de la propiedad de las fincas anteriormente citadas, que supone el 8,14 de las mismas.
Que mediante el citado documento la entidad Pérez y Chiara S.L., acepta la cesión expresada en pago de la deuda, considerando que la cesión se tiene por realizada con el documento citado y saldada la deuda, estando la entidad Rayquer a disposición de Pérez y Chiara S.L. para formalizar en escritura pública la citada cesión, cuando así se lo pida esta última.
A los folios 148-152, consta escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad Rayquer S.L., de fecha 21 de diciembre de 1995.
Al folio nº 153 de las actuaciones consta un documento con el membrete de la entidad Proinco S.A., fechado el día 27.6.90, en el que se dice textualmente: Ref.: Créditos cedidos por Pérez y Chiara S.A. Por la presente se autoriza a D. Jose Enrique, a gestionar la venta de los derechos de cobro sobre el solar sito en la c/ Séneca, del cual somos beneficiarios en el 8,14 % del total que supone un importe en ptas. A nuestro favor 651.200.
TERCERO : En primer lugar procede el examen de la excepción de falta de legitimación activa, en base al documento anteriormente citado y, obrante al folio 153. De la lectura del citado documento y del examen de la prueba practicada, interrogatorio de parte, y testifical consiente en las declaraciones de D. Alfredo, representante legal de Proinco, y del Jefe de Contabilidad D.Narciso, resulta claro y evidente que se trataba única y exclusivamente de una gestión de cobros, en palabras del representante de la entidad actora como si se tratara "del cobrador del frac". Aclarando que se hicieron varias gestiones para cobrar y como dio resultado negativo se devolvió la documentación. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la excepción planteada.
CUARTO : En segundo lugar, estrechamente relacionado con el punto anterior, procede examinar la excepción de la prescripción y, a tenor del documento obrante al folio nº 153, anteriormente citado, de fecha 27-6-90, y fax remitido en el año 1998, aportados por la parte demandada, interrumpe la prescripción, ya que el documento origen del contrato es de fecha 20 de diciembre de 1985, siendo presentada la demanda en fecha 17 de marzo de 2005, no transcurriendo entre ambos el periodo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil. Por lo que la excepción debe ser desestimada.
TERCERO : En tercer lugar en cuanto a la falta de legitimación pasiva, alegando que, en base al documento firmado, cualquier pretensión debió ejercitarse contra la entidad Rayquer, como parte contratante, y desde que esta se disolvió y se liquidó, habrá que dirigir la acción contra el liquidador. Pero para resolver esta cuestión habrá que tener en cuenta que tal y como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2007 , la conocida como doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, (lifting de veil) expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. Ya desde la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984 , (que ha sido recogida en innumerables sentencias, destacando por su proximidad temporal, las de 8 de marzo, 14 y 27 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2005 ) la idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina, conocida es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo - piercing the veil-, para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero. Y en aplicación de la meritada doctrina, tiene declarado esta Sala que no cabe sostener la prevalencia de la personalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial (Sentencia 5 de abril de 2001 ). En su virtud, la doctrina resulta de aplicación a aquellos casos en que, de la prueba practicada, se extrae la conclusión de que existe una auténtica confusión de personalidades y patrimonios, tal como ocurre en el caso objeto de la presente litis por las razones que seguidamente se exponen:
Se observa que en el contrato de fecha 20 de diciembre de 1985, la Cía Rayquer cede a la entidad Pérez Guiara el 8?14 % indiviso de la propiedad de las fincas citadas en el exponente II. Pero también se observa que a los folios 148-152 de las actuaciones en fecha 21 de diciembre de 1995, se eleva a público, los acuerdos acordados por la Junta Unviersal de la Sociedad Rayquer S.L., en fecha 15 de diciembre de 1995, relativos a la liquidación y disolución de la sociedad, haciéndose constar que no existen deudores, ni acreedores, no apareciendo en el capital social, ni en el activo finca registral alguna. Y además por el liquidador D.Federico se procedió a efectuar la liquidación definitiva de la sociedad, declarando saldados y finiquitados las cuotas correspondientes al único socio, no quedando ninguna deuda ni crédito pendiente. Y además la entidad Rayquer, representada por su administrador único D.Jose Enrique, vendió a la entidad Alfa Renta la finca registral nº A 4.741, que tambien estaba representada por el administrador único que era D.Jose Enrique, y posteriormente lo vende a la entidad Seneca 15 S.L, cuyo administrador único también es este mismo señor. Y respecto a la finca registral nº 4.814, la entidad Rayquer la vendió a la entidad Alfa Renta S.L. que por último la vende a la entidad Promociones Farfan Soto S.L., entidad esta contra la que no se dirige la acción por tener el carácter de tercer adquirente de buena fe.
Por todo lo expuesto no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, ya que todas las sociedades tienen el mismo objeto social, el mismo administrador único e incluso el mismo domicilio.
QUINTO: Y por último, respecto de la naturaleza del contrato tal como efectivamente reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la datio pro soluto es significativa de adjudicación del pago de deudas, que, si bien carece de específica definición en el derecho sustantivo civil, se trata de un acto por virtud del cual del deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa. En el presente caso, con independencia de la imposibilidad de elevación a escritura pública del documento por las razones expuestas con anterioridad, de todo contrato incluso del de compraventa surge un contenido obligacional, que en el caso de autos se refiere a una cuota, concretamente al 8,14 % indiviso de la propiedad de las fincas referidas en el contrato, y la parte actora lo que solicita es el cumplimiento del mismo, y, al no poderse llevar a cabo de forma real, solicita el pago del valor de dicha cuota de solar tasada pericialmente ascendente a la cantidad de 53.222,13 ? por cada parcela, compartiendo la Sala el criterio seguido por la Juez de Instancia en cuanto al montante de la indemnización establecida.
SEXTO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de las entidades Seneca 15 S.L. y Alfa Renta S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-
