Última revisión
12/12/2008
Sentencia Civil Nº 676/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3191/2007 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 676/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00676/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600472
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003191 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2006
APELANTE: Lucas
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Letrado/a: JOSE LUIS MOLINA FRAGIO
APELADO/A: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: GENMA ALONSO FERNANDEZ
Letrado/a: ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.676/08
En Vigo, a doce de diciembre de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003191 /2007, es parte apelante-demandante: D. Lucas , representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO y asistido del letrado D. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO; y, apelado-demandado: "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representado por el procurador Dª GENMA ALONSO FERNANDEZ y asistido del letrado D. ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 7-02-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procurador Dª Carmen Vázquez Cueto, en nombre y representación de D. Lucas , debo CONDENAR Y CONDENO A WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Gemma Alonso Fernández, a pagar al actor la cantidad de mil setecientos (1.700 euros) que devengará, desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% sin que proceda hacer condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Carmen Vázquez Cueto, en nombre y representación de DON Lucas , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27-11-08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta por el actor-apelante se reclama, deducida la correspondiente franquicia, la cantidad de 8.900 euros en el marco de un contrato de seguro de hogar por estimar que durante su vigencia se han producido fisuras/agrietamientos en plaquetas de la cocina y en el revestimiento de los paramentos verticales del baño, cuya reparación, de acuerdo con lo sustentado en el informe pericial que adjunto con la demanda, precisa de la reposición completa del revestimiento -restauración estética- al no encontrarse piezas iguales en el mercado.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la pretensión del actor estimando, por un lado, que los daños existentes en la cocina consistieron en el agrietamiento de dos plaquetas situadas al lado de la caja de interruptores y enchufes mientras que los del baño en una fisura y desportillado en el canto de una pieza de revestimiento del paramento vertical y en un fisura de trazado horizontal en el paño de la pared, y, por otro, que de acuerdo con la propia demanda, de lo que se trata es si procede indemnizar la denominada restauración estética, por lo que, tras considerar probado que por no existir piezas iguales a las dañadas se hace preciso la sustitución integra del revestimiento de cocina y baño, se concluye indemnizando la citada cobertura hasta el limite de la suma asegurada y con deducción de la franquicia, lo que supone que se condene a la aseguradora a indemnizar al actor en la suma de 1.700 euros.
Dicho pronunciamiento es recurrido en apelación por el actor quien reitera que lo reclamado está incluido en la cobertura "todo riesgo" definida en el apartado 3.26 de la póliza al expresar que la misma "cubre el todo riesgo cualquier daño directo que sufran los bienes asegurados como consecuencia de un siniestro no previsto en el resto de garantías descritas en la presente póliza" y que por lo tanto no comparte los razonamientos de la apelada limitando lo reclamado a la restauración estética.
SEGUNDO: Varias son las razones que necesariamente nos llevan a rechazar el recurso interpuesto. En primer lugar nos encontramos que en la demanda a la vez que se arguye en el alegato primero que los daños están cubiertos por el todo riesgo se argumentaba también en el segundo en orden a la reposición completa del revestimiento -restauración estética- tanto en las paredes del baño como en la cocina, como único medio de evitar daños estético por la dificultad de encontrar piezas idénticas ya que aunque respondieran al mismo formato y diseño su tonalidad distinta impediría su empleo por el contraste con el material original, lo que habría que rechazar por el daño estético consecuente. Con este planteamiento inicial, reiteramos que el recurso resulta inadmisible por cuanto lo alegado vincula a la parte que lo ha manifestado e impide que reconocido en la demanda y en el informe pericial que la sustenta el daño estético, como fundamento de la reposición completa del revestimiento, se niegue o discuta en el recurso. En segundo lugar y teniendo muy presente el hecho de que la aseguradora demandada no apeló ni impugnó la resolución de instancia, de manera que esta sentencia no puede perjudicar al apelante, es decir, habrá de respetarse la valoración probatoria contenida en la sentencia en orden a estimar acreditado en base a lo manifestado por el perito del actor que es necesaria la sustitución integra de los revestimientos por no existir piezas iguales a las dañadas, a pesar que ello se ha derivado de una mera manifestación referencial del perito en base a lo que le informó el actor, dato endeble y muy cuestionable que vuelve a referir la representación de la entidad apelada a la que no le falta razón y que probablemente sería objeto de revisión de no incurrir en reformatio in peius. Y, en tercer lugar, no nos cabe duda, pues ello ni siquiera se combate en el recurso, que exclusivamente cabe considerar consecuencia de daños directos las dos plaquetas de la cocina y otras dos piezas en el baño, los demás elementos que configuran los revestimientos al no estar directa y claramente afectados únicamente cabe conceptuarlos como daños estéticos, tal se aprecia en la sentencia apelada; ello es así en tanto que por daños estéticos necesariamente hay que entender los que se producen en partes no directamente afectadas por los daños, pero cuya reparación es necesaria para que no desentone la reparación de los daños directos con el resto de la habitación o dependencia en que dichos daños se han producido, concepto que está en absoluta concordancia con la precisa definición que de los mismos se hace en la póliza al describir las coberturas contratadas y referirse en la estipulación 3.15 a los elementos del interior de la vivienda que formen parte del continente y que resulten dañados por un siniestro amparado en esta póliza, a primer riesgo, cuando la reparación de la parte afectada menoscabe la armonía estética inicial de los mismos, añadiendo que la restauración comprenderá los elementos directamente daños por el siniestro y los que queden afectados para conseguir recuperar la armonía estética. A lo anterior cumple añadir que el todo riesgo que preconiza el apelante está única y exclusivamente referido en la póliza al daño directo, no al daño estético.
Consecuencia de lo expuesto se impone, como de hecho ya se adelantó, la integra desestimación del recurso.
TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carmen Vázquez Cueto en nombre y representación de Don Lucas frente a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo en autos de Procedimiento Ordinario núm. 591/06 de que dimana este rollo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
