Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Civil Nº 676/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 768/2009 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 676/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100680

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4068

Resumen:
03065370092009100680 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 676/2009 Fecha de Resolución: 07/12/2009 Nº de Recurso: 768/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 768/09

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Modificación de Medidas nº 1585/08

SENTENCIA Nº 676/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a siete de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 1585/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Mónica , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a Perea Marco, y como apelada la parte demandada D. Olegario , representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y defendida por el Letrado Sr/a. Navarro Parres, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1585/08, se dictó Sentencia con fecha 5/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Cristina Navarro Pascual, en nombre y representación de Doña Mónica, contra D. Olegario, por lo que:

Se mantiene la pensión alimenticia aprobada por la Sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada en los autos de modificación de medidas nº 250/2007, tramitados ante este Juzgado.

No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 768/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/12/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 2009, por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, en el procedimiento número 1585/08 , sobre modificación medidas adoptadas en los autos número 250/2007, que desestimó la demanda promovida por Doña Mónica, que solicitaba la modificación de medidas que se establecieron en Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.007, y en su lugar se dejara en suspenso la obligación de prestar pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad, fijada en 150,00 euros, se alza ante esta instancia dicha demandante Doña Mónica en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada, y se acuerde estimar la demanda aceptando modificar las medidas vigentes y en su lugar se deje en suspenso la obligación de prestar pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad, en tanto permanezca la situación de precariedad económica de la misma , a cuyo recurso se opone el demandado Don Olegario, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 90 del Código Civil, como efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges , podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Como dice la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Junio de 2000, los presupuestos que deben concurrir para que tenga lugar la modificación de las medidas son los siguientes: 1º, que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse; 2º, que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental; 3º, que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación; 4º, que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia , de modo que permita distinguirlas de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas; 5º, que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; 6º, que la alteración no haya sido prevista, pues no pueden incluirse cambios previstos, o previsibles, al tiempo de ser dictada Sentencia que estableció la medida que ahora se intenta modificar, debiendo tan solo considerarse , en orden a un posible acogimiento judicial de la pretensión ejercitada bajo tal amparo normativo la alteración de circunstancias que, sobre ser de entidad notable, no hayan podido ser contempladas , en elemental previsión al momento de recaer la antecedente sentencia, (así SAP Valencia de 31 de Octubre de 2003 y SAP Madrid de 22 de febrero de 2002 ); 7º, que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados, esto es en hechos que no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento; y 8º, que cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, - alimentos o pensión compensatoria-, deba atenderse al binomio posibilidad y necesidad de los artículos 146 y 147 del Código Civil, y la alteración que predica el artículo 100 de dicho Código Civil .

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente procedimiento , se instó por la demandante Doña Mónica, la modificación de la medida de prestación de alimentos para su hijo menor de edad, fijada en 150 ,00 euros, dejando en suspenso la misma, pretensión basada en la falta de empleo de la misma , careciendo de ingresos que le permitan subsistir. Pues bien, debemos convenir con la Magistrada de instancia que de la prueba practicada, la demandante no ha demostrado que concurran nuevas circunstancias que hayan generado una variación de la situación concurrente en el momento de aprobarse la anterior modificación de medidas, ya que su demanda se basa en una mera manifestación, cuales la de que en el momento de fijarse la pensión alimenticia actualmente vigente, -26 de marzo de 2.007-, sí estaba trabajando, y ahora no, sin que haya sido propuesta ni practicada prueba alguna tendente a probar su situación anterior , salvo el interrogatorio de parte. De esta forma lo que resulta acreditado es que cuando se firmó el convenio y cuando se aprobó la demandante estaba en situación de desempleo percibiendo un subsidio cuyo importe no se ha probado; que en la actualidad, también está en dicha situación de desempleo, percibiendo una prestación de renta activa de inserción cuyo importe tampoco justifica, y por ultimo que se ha despachado ejecución por alimentos impagados , siendo esta demanda una reacción frente a ella. Y no hay error alguno en la valoración de la prueba, que de otro lado es atribución de los Juzgadores y no de las partes obviamente mas subjetivas y por ello parciales. Como además la medida de suspensión del pago de la pensión de alimentos para el hijo menor acordada, es inexistente, pues la pensión, o se modifica la cuantía o se suprime, pero no se suspende, pues esto no es modificación alguna; y puesto que además en el presente caso, la cantidad establecida se corresponde con el mínimo vital , que esta Sala considera al efecto, debemos convenir con la Magistrada de instancia en la desestimación de la demanda, y cuando además se ha visto a la actora con signos exteriores de riqueza, pues sea como fuere es titular o conduce un vehículo automóvil de alta gama. Y podrán hacerse las manifestaciones que se quiera , pero esto es así. Es consecuencia de todo lo anterior, el que debamos desestimar el recurso de apelación confirmar la Sentencia dictada.

CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mónica, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 2009, por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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