Última revisión
10/12/2009
Sentencia Civil Nº 676/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 204/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 676/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100604
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 204/2009
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 147/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 03 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm. 676/2009
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 147/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú a instancias de Dª. Lidia , contra D. Valentín ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de Dª. Lidia contra D. Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Fraile Antolín, debo modificar y modifico las medidas acordadas en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 , en los autos de separación de mutuo acuerdo nº 525/03, estableciendo que el régimen de visitas establecido en la resolución referenciada permanecerá invariable, a excepción de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, en que los contactos entre padre e hija se realizarán en el Punt de Trobada de Vilanova i la Geltrú en función de los horarios que disponga la citada entidad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de modificación de medidas de sentencia de separación, en el que la parte actora solicitaba la suspensión del régimen de comunicación y visitas entre el padre y la hija común. La sentencia deniega la suspensión y acuerda el restablecimiento de la relación introduciendo tan solo un periodo de progresión de los encuentros de dos meses para alcanzar el restablecimiento total de las permanencias en los términos que se habían acordado en la sentencia de separación. La parte actora se alza frente a tal pronunciamiento, alegando que no se opone a la reiniciación de las visitas en el Punt de Trobada, pero muestra su disconformidad en que después no se establezcan medidas de garantía que aseguren que la menor estará en un ambiente adecuado, solicitando que el padre presente informe que acredite su estabilidad emocional y que sigue tratamiento si es necesario y que se condicione el restablecimiento de las visitas a dicha acreditación.
La petición formulada por la parte recurrente se estima por la Sala totalmente desproporcionada y carente de justificación en el caso que nos ocupa, entendiendo por el contrario que lo acordado en la sentencia se adecua y ajusta a lo que exige el interés de la menor, que no es otra cosa que el restablecimiento de la relación con su padre, relación de la que ha sido privada por la madre de forma arbitraria y por la vía de hecho, con total desprecio a lo acordado en la resolución judicial y con infracción de uno de los derechos de la menor -el de relacionarse con ambas figuras parentales- cuya satisfacción resulta necesaria para su adecuado y equilibrado crecimiento.
El derecho de los menores a relacionarse con sus padres viene recogido en el artículo 9 de la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y desarrollado en el artículo 135 del Codi de Família. Se configura no como un derecho de los progenitores, sino como un derecho del menor, en tanto debe desarrollarse en su interés y beneficio y solo si el interés del menor se ve comprometido o perjudicado por la relación, procede acordar la suspensión o restricción de la relación paterno filial. Tal y como ya se ha señalado por este Tribunal, hemos de partir de la consideración que la relación paterno filial no puede reducirse a lo exclusivamente biológico, sino que su contenido viene integrado por un complejo entramado de relaciones de convivencia, afectos, interacciones e identificaciones y que resulta de vital importancia para el adecuado desarrollo y crecimiento de un menor, el componente afectivo y emocional. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 señala que " El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (Sentencias de 30-4-1991, 19-10-1992 y 22-5 y 21-7-1993 ). En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto."
En el caso de autos, y como recoge la sentencia apelada, ha quedado acreditado que en enero de 2008 el padre de la menor fue atendido en un centro sanitario debido a una crisis de ansiedad, siendo el diagnóstico síndrome ansioso depresivo, tratándose dicho episodio de un acontecimiento puntual, derivado de la conflictividad que existe entre ambos progenitores en relación con el cumplimiento del régimen de visitas entre padre e hija, acontecimiento que en ningún caso viene a justificar la suspensión de la relación entre padre e hija, acordada de forma unilateral por la madre, decisión que, a criterio de la Sala, más que proteger a la menor la ha perjudicado, anteponiendo su propio interés al interés de su hija, en tanto la ha privado durante unos meses de la necesaria relación y contacto con la figura paterna, cuya presencia resulta desde luego necesaria y conveniente para un desarrollo y crecimiento equilibrado y armonioso. El informe psicosocial aconseja la reanudación de la relación previo un periodo de progresión y de adaptación que ha sido instrumentado mediante la intervención de un punt de trovada durante un periodo de dos meses. Las medidas de garantía y de control que ahora solicita la recurrente para la efectividad de la relación padre e hija, se estiman totalmente desproporcionadas y carentes de justificación en el caso que nos ocupa. No estamos en presencia de un padre irresponsable y enfermo que represente un peligro para la hija de tal manera que se haga necesario verificar con carácter previo su estabilidad emocional para que se haga efectivo el derecho de la niña a ver y estar con su padre. Una crisis de ansiedad que ha sido puntual no puede dar lugar a la adopción de las medidas que se solicitan, que en definitiva vienen a restringir de nuevo la relación y sobre todo a cuestionar las funciones parentales del padre. No se exige ninguna condición para que la madre siga ostentando la guarda de la menor y su actuación, por lo que se refiere a la medida objeto de este recurso, tampoco ha sido del todo ajustada a los intereses y necesidades afectivas y emocionales de su hija. En definitiva se estima que lo acordado en la sentencia resulta lo más adecuado para la menor y en consecuencia procede su íntegra confirmación con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Lidia , contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en autos de Modificación de Medidas nº 147/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
