Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Civil Nº 676/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 499/2009 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 676/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100506


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00676/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008074/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 499/2009

Autos: JUICIO VERBAL 487/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 3 DE COSLADA, MADRID

De: Andrés

Procurador: JACOBO GARCÍA GARCÍA

Contra: Rosalia

Procurador: MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 487/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Coslada, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Andrés , representado por el Procurador Sr. don Jacobo García García y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada Dª Rosalia , representada por la Procuradora Sra. Mª Rosario Victoria Bolivar y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Coslada, Madrid, en fecha 23 de Marzo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 25/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que DESESTIMO LA DEMANDA DE JUICIO VERBAL, en reclamación de cantidad presentada por el Procurador Sr. Osset Rambaud, en representación de Andrés , frente a Rosalia , ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA.

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, presentada por el Procurador Sr. Herrera Aguilar, en representación de Rosalia , frente a Andrés , CONDENANADO A Andrés AL APGO DE LA CANTIDAD DE DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.264,12 ?), que devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición a Andrés de la totalidad de las costas devengadas en la tramitaciónd e la rpesente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 29 de septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Noviembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado D. Andrés formuló la demanda iniciadora de este procedimiento, solicitando la condena de Doña Rosalia a la cantidad de 1.072 ? por haber intervenido en defensa de la demandada en el juicio verbal nº 497/08, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Zaragoza, en el cual intervino como actora Doña Rosalia , habiendo sido dictada sentencia en dicho procedimiento en fecha 12 de junio de 2.009 , acordando la desestimación de la demanda y la no imposición de costas procesales.

La Sra. Rosalia , se opone a la demanda, alegando que el procedimiento referido anteriormente fue promovido a consecuencia de la actuación negligente del Letrado; planteando reconvención con respecto a las cantidades que D. Andrés minutó por su actuación en otros dos procedimientos que le fueron encomendados por la demandada, concretamente el procedimiento ordinario nº 272/06, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, y en el procedimiento nº 427/06 , que se llevó en el mismo Juzgado; acreditando el abono de determinadas cantidades, tras lo cual resulta la cifra de 2.264 ,12 ? a favor de la Sra. Rosalia , según se expone en la reconvención.

La sentencia de instancia procedió a la desestimación de la demanda, apreciando negligencia en la actuación del Letrado y estimando la demanda reconvencional, en consecuencia condena a D. Andrés a abonar a Doña Rosalia la cantidad de 2.264,12 ? más el interés del artículo 576 L.E .Civ. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la apreciación de negligencia en la actuación del Letrado por la sentencia de instancia.

A los referidos efectos, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, según el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto (artículo 1.544 C.Civil ), entendiendo que en el presente supuesto se ha prestado por el Letrado los servicios que fueron contratados por la Sra. Rosalia , consistentes en un trabajo que no asegura o garantiza de antemano el resultado que finalmente se obtenga.

La actuación negligente del Letrado es apreciada por la sentencia de instancia en su intervención en dos procedimientos, a los que seguidamente nos referimos:

El procedimiento ordinario nº 272/06, que tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en el cual fue demandante D. Raúl , siendo demandados Doña Rosalia , D. Jose Francisco y Doña Mónica ; habiéndose dictado en el mismo auto de fecha 18 de diciembre de 2.006 , en el cual se estimaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con posterioridad, mediante auto de 23 de marzo de 2.007 , se declara finalizado el proceso y se acuerda el archivo de las actuaciones, sin contener pronunciamiento alguno sobre las costas procesales, hecho este último que es citado en la demanda reconvencional, que ahora nos ocupa, como origen de la negligencia del Letrado, precisando que debería haber pedido la condena en costas de la parte contraria, a través de la vía de complemento de auto (artículo 215.1 L.E .Civ.) o bien de la interposición del recurso de apelación (artículo 455.1 L.E .Civ.). Sin duda, el Letrado podría haber iniciado una de las referidas actuaciones, pero también existía la posibilidad de aceptar la resolución dictada, sin que dicha omisión haya de ser tachada de negligente, sobre todo si tenemos en cuenta que, inicialmente, se presume que el Letrado ha actuado siempre por indicación de su cliente, tras haber informado adecuadamente a éste, salvo prueba en contrario. En este caso, no existe acreditación alguna de que Doña Rosalia haya hecho saber, dentro de plazo, al Letrado su deseo de pedir complemento o formular recurso contra el auto a que nos venimos refiriendo. El Sr. Andrés minutó por este procedimiento la cantidad de 2.764,65 ?.

El juicio verbal nº 497/08, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Zaragoza, es promovido por Doña Rosalia , con respecto a las costas procesales derivadas del procedimiento anteriormente citado, esto es del 272/06, donde fue dictada sentencia en fecha 12 de junio de 2.008 , en la cual se desestima la demanda, si bien se justifica la no imposición de costas procesales. D. Andrés interviene en el mismo en defensa de la Sra. Rosalia , minutando por su defensa la cantidad de 1.072 ?, importe reclamado en la demanda.

A la vista de lo expuesto, entendemos que el Letrado ha llevado a cabo su actuación profesional con el consentimiento de su cliente, quien ha estado informada en todo momento de las distintas actuaciones procesales, procediendo a la elaboración de su minuta y a la reclamación de su abono por los servicios profesionales prestados en los autos nº 497/08; si la persona obligada al pago hubiera considerado que la actuación letrada resulta negligente, habría demandado al Letrado, sin permitir que se hubiera iniciado un nuevo procedimiento para obtener la condena en costas (497/08), sin que quepa imputar al Letrado una actuación negligente, tras haber encomendado y permitido la cliente la tramitación del referido procedimiento.

TERCERO.- Con respecto a las cantidades abonadas al Letrado por Doña Rosalia , obra en autos la entrega de 2.000 ?, en concepto de provisión de fondos, según deriva del documento nº 4 aportado con la demanda, más 2.764,65 ? mediante ingreso bancario. Sin olvidar que en el procedimiento de juicio verbal 427/06, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, donde D. Andrés intervino como defensa de la Sra. Rosalia en primera instancia y en apelación, la minuta del resultante ascendía a 3.935,88 ?, habiendo entregado la defendida al Letrado la cantidad de 4.200 ?, según se ponen de manifiesto los emails remitidos, según obra al folio 93. Abonos que son objeto de la reconvención formulada, interesando finalmente Doña Rosalia la condena de D. Andrés en la cantidad de 2.264,12 ?.

A los efectos del planteamiento de una demanda reconvencional, hemos de remitirnos al artículos 406 L.E .Civ., según el cual "Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal", expresándose en los mismos términos el artículo 438 en lo referente al juicio verbal.

A la vista de dichos preceptos, entendemos que la demanda reconvencional planteada en el presente procedimiento intenta condensar en estos autos tres contratos de arrendamiento de servicios existentes entre la Sra. Rosalia y el Sr. Andrés , cuando aparecen claramente diferenciados, tanto en el encargo de la actuación por parte del cliente al Letrado, como en lo satisfacción de los importes derivados de cada uno, no debiendo mezclarse todos ellos, puesto que nos encontramos ante obligaciones que no derivan de un único contrato.

Por todo ello, procede desestimación de la demanda reconvencinal, sin que proceda el descuento de las cantidades satisfechas por la Sra. Rosalia , teniendo en cuenta que ninguno de los abonos realizados por esta última pueden ser imputados a la minuta reclamada en este procedimiento, sin perjuicio de que puedan imputarse, en su caso, con respecto al abono del resto de las minutas, no siendo procedente resolver dicha cuestión en este procedimiento.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad adeudada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. García García, en representación de DON Andrés , contra la Sentencia Nº 25/2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Coslada, Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 487/2008 , acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador d. José Ignacio Osset Rambaud, en representación de D. Andrés , como actor, contra Doña Rosalia , como demandada, y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en representación de Doña Rosalia ; se acuerda condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.072 ?, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 499/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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