Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 676/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 191/2010 de 16 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 676/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 191/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 312/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 676

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 16 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 312/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de SUMINISTROS TOME, S.L., contra Dª. Aurora y D. Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA por la mercantil SUMINISTROS TOMÉ, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Rivera Ortun contra Manuel y Aurora representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carme Gros Díaz y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Todo ello imponiendo a la mercantil actora las costas procesales causadas. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA por Manuel y Aurora representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carme Gros Díaz contra la mercantil SUMINISTROS TOMÉ, S.L., representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Rivera Ortun y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello imponiendo a las partes actoras las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia de instancia tanto la actora como los demandados, en reclamación de sus respectivas pretensiones, sostenidas en autos, solicitando así la representación de la actora la estimación de su demanda y desestimación de la reconvención y la representación de los demandados, que entrándose también a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, se estime su reconvención.

La resolución apelada desestima la demanda y la demanda reconvencional al valorar que la actora carece de legitimación activa, la cual correspondería al Sr. Eladio , lo que determina también la desestimación de la demanda reconvencional, al considerar que no fue la actora reconvenida quien realizó la construcción, sino el citado.

SEGUNDO.- Inicialmente debe analizarse la cuestión circunscrita a la falta de legitimación activa apreciada en sentencia, en la que se parte de que la obra se realizó por el Sr. Eladio , si bien utilizando indistintamente como nombres comerciales, tanto "Baños y Cocinas Tortosa" como "Construcciones y Reformas Daniel Melero Rodríguez."

De la documental aportada resulta que el presupuesto por virtud del cual se dio inicio a las obras realizadas en la vivienda de los demandados se realizó por Banys i Cuines Tortosa, mientras que la factura por los trabajos hechos por virtud del presupuesto se giró por Suministros Tome ,que también realizó factura por los trabajos extras hechos fuera del presupuesto y mamparas, existiendo también recibos de pagos a nombre de Comercial Tortosa y Construcciones y Reformas Daniel Melero.

En la vista, la representante legal de la actora, Suministros Tome, S. L., Sra. Tortosa expresó de forma bien aclaratoria, que todos estos nombres comerciales son su marido Eladio y ella misma, lo que resulta corroborado por lo manifestado por el Sr. Eladio , que depuso como testigo y refirió que Contrucciones y Reformas Daniel Melero empezó la ejecución de las obras, siendo Comercial Tortosa el nombre comercial, actuando Eladio como autónomo y que finalmente éste último pasó a ser Suministros Tomé. En definitiva de lo expuesto debe concluirse que pese a los diferentes nombre comerciales que figuran en relación a las obras de autos, nos hallamos ante una única entidad empresarial, que a través del tiempo ha utilizado aquellos, siendo el último de los adoptados el correspondiente a la actora, una vez que se creó tal sociedad, por lo que no podrá apreciarse la falta de legitimación activa acogida en la resolución apelada, no pudiéndose obviar que nos hallamos ante una confusión de personalidades y probablemente de patrimonios, que se traduce en una inconsistencia de la personalidad jurídica de las sociedades, y en la inexistencia de independencia de personalidades, que dando lugar a la conocida doctrina del denominado levantamiento del velo de la persona jurídica, determinará la apreciación de que la actora ostenta la legitimación activa conforme a la que acciona y obviamente la pasiva para ser demandada por virtud de la reconvención formulada.

TERCERO.- Debiéndose, por lo expuesto, analizar el fondo de la cuestión sometida a debate, es propio referir que el recurso sustanciado por la actora, se funda, sucintamente, en la existencia de legitimación activa, cuestión sobre la que no cabe ya valoración alguna, dado el contenido del fundamento que precede y en el error en la interpretación de las pruebas, mientras que los demandados basan el suyo, primeramente en su disconformidad con la falta de legitimación activa que de los mismos fue apreciada, en cuanto a la demandada reconvencional, valorando que en el procedimiento se hallan todos los interesados en la relación jurídica litigiosa desde su inicio, no quedando perjudicados terceros ajenos al pleito, ni pudiendo resultar sentencias contradictorias, cuestión sobre la debe estarse a lo ya dispuesto en ésta resolución. Además refiere que de las pruebas practicadas resultan acreditados los defectos que presentan las obras de autos, ejecutadas por la actora, los cuales justifican su reclamación de 24.624,52 euros.

CUARTO.- Las respectivas pretensiones de las partes se circunscriben, la de la actora al abono por los demandados de 19.868,90 euros, por los trabajos hechos y no satisfechos y la de los demandados a que se desestime la demanda, considerando que no existe impago alguno y se les abonen 24.624,52 euros, para poder llevar a efecto las reparaciones precisas,como consecuencias de los defectos que presenta la obra ejecutada por la actora.

Consta en autos presupuesto 137/03, de 20 de enero de 2.003 que ambas partes aceptan, para la reforma de la casa de los demandados, por un importe de 48.381,47 €, más IVA, lo que supone un total de 56.122,51 euros. Además existieron trabajos extras realizados, por los que la instante giró factura nº 38 de 30/06/2004, por importe de 4.108,27 euros, girándose factura por la colocación de mamparas a los demandados por 2.368,89 euros.

La actora parte de que los demandados, por el presupuesto 137/03, dejaron pendientes de satisfacer 12.579,20 euros, según documento obrante al folio 24 de las actuaciones, más el abonó de los trabajos extras fuera del presupuesto, que alcanzan a 4.108,27 euros, según documentos 25 y 26 y el importe de las mamparas instaladas, ascendente a la suma de 2.368,89 euros, lo que determina que la cantidad, que según postura adeudan los demandados, ascienda a 19.056,36 euros.

Pues bien, valorando el resultado aportado por las pruebas practicadas, debe considerarse que los demandados no abonaron a la actora tal suma, no existiendo documento alguno, que conduzca a conclusión distinta, dada la suma que la actora asume abonaron los demandados, 43.543,31 euros, y dado que la propia Sra. Aurora asumió en la vista que los documentos que presentaron junto con la contestación y demanda reconvencional 16 a 36 corresponden a la compra de materiales, por lo que no pueden imputarse a las partidas reclamadas por la instante, alcanzando el presupuesto a la mano de obra ,de las obras de reforma y material de obra, incluida cocina, no recogiendo la factura por importe de los 4.108,27 euros conceptos por entrega de materiales y no constando factura alguna aportada por los demandados, de las mamparas suministradas e instaladas por la actora como asumieron los demandados.

Por ello debe partirse de la suma de 19.056,36 euros como la cantidad adeudada por los demandados.

QUINTO.- Sosteniendo aquellos que la obra realizada presenta una serie de defectos que deben ser objeto de reparación a consta de la actora, que no realizó debidamente las obras encomendadas, y siendo un hecho cierto la existencia de deficiencias, por cuanto la propia actora en demanda, valora los mismos, según pericial que aporta, en 3.952,58 euros, que descuentan de la suma adeudada, que por ello cifran en 15.103,78, debe cuantificarse el importe de los defectos o deficiencias de las obras realizadas.

A tal efecto obran en autos sendas periciales, presentadas respectivamente a instancia de la actora y de la demandada. Pues bien, sobre la prueba pericial resulta ilustrativo referir que según STS de 05/01/07 , por medio del informe pericial, se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos, siendo, en todo caso, la función de éstos la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso.

Sigue diciendo nuestro más alto tribunal, que en el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

A la vista de tales consideraciones en el supuesto se aprecia que la pericial aportada por la actora no recoge una valoración adecuada de las deficiencias que se contemplan en el vivienda, dado el reportaje fotográfico obrante en dicha pericial y la presentada por los demandados reconvinientes, resultando más encaminada, a la vista de las propias manifestaciones del perito en la vista, a efectuar un mero "remiendo" de aquellas y no a procurar su debida subsanación. Además no puede obviarse que si bien manifestó haber estado en la finca, también expresó que tenía un guión, sin duda facilitado por la proponente de la prueba y que hizo un "resumen" de los defectos en base al guión establecido.

Por ello debe estarse al contenido de la pericial aportado por la demandada reconviniente, entendiendo que el mismo contempla una reparación integral y encaminada a la total reparación de los defectos existentes. Ahora bien, no procede contemplar todas las partidas a que se constriñe su presupuesto, a la vista del suscrito por las partes y considerando que aquel incluye algunas partidas no contempladas en éste u otras sobre las que no consta debidamente la pertinencia o necesidad de la reparación que se propone. Así deben excluirse, no entendiendo que se correspondan con partidas incluidas en el presupuesto de referencia en autos, la reparación de video portero, limpieza y aplicación de fijador a las piedras de la bodega para que presenten un acabado barnizado. Deben excluirse, por no constar la pertinencia de la reparación que se propone, el suministro y colocación de puerta de madera de cerezo de color miel de la entrada al comedor, previa retirada de la existente y suministro y colocación de tapetas nuevas, suministro y colocación de aplique para exteriores, suministro y colocación de tapetas de madera de cerezo de color miel de las mismas características que las existentes, previa retirada de las tapetas actuales, suministro y colocación de puerta de madera de cerezo de color miel del baño previa retirada de la existente y suministro y colocación de tapetas nuevas e igualmente respecto de la habitación de matrimonio. Por último deben excluirse por no resultar acreditada su procedencia, la retirada de la estrella de la entrada de la casa y suministro y colocación de estrella con orientación correcta, no habiéndose probado que la colocación de la existente fuera por decisión de la actora reconvenida y no por propia indicación de lo demandados que fueron quienes localizaron el encuadre con la brújula que llevaron. También ha de excluirse la retirada de los muebles de la cocina existentes y suministro y colocación de muebles elegidos por la propiedad, al no constar de forma cierta que los existentes no fueran realmente los elegidos.

Al haberse excluido las partidas relativas a las puertas, procede considerar la partida recogida en el informe presentado por la actora ascendente a 149,50 euros, en cuanto a las 11 puertas, por los repasos varios de barniz i/o masilla de tapetas/ tapajuntas.

En consecuencia, por lo expuesto la suma que debe abonar la demandante reconvenida para la reparación de los defectos existentes en la vivienda de los demandados reconvinientes, asciende a la cantidad de 12.176.14 euros, por las partidas recogidas en la pericial de la demandada y 149.50 euros por la adoptada de la pericial de la actora, lo que supone un total de 12.325,64 euros, que aplicando el 16% de IVA, determina un coste de 14.297,74 euros.

SEXTO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento que precede la cantidad que deberán abonar los demandados a la actora es la de 19.056,36 euros, no cabiendo como interesa ésta la imposición de los intereses de morosidad, conforme la Ley 3/2004, no resultando de aplicación, pues conforme al art. 6 únicamente procederá cuando el acreedor cumpla con sus obligaciones y en el supuesto de autos, la estimación parcial de la reconvención determina que no pueda valorarse la existencia de un cumplimiento íntegro.

Por su parte la actora reconvenida deberá satisfacer a los demandados la cantidad de 14.297,74 euros.

Las sumas adeudadas devengarán los intereses legales, desde la fecha de la sentencia de instancia, conforme al art. 576 de la L.E.C ., habiendo sido preciso el presente procedimiento para determinar la sumas adeudadas.

SÉPTIMO.- Determinando lo expuesto la estimación parcial de los recursos de apelación y por ende de la demanda y de la demanda reconvencional, procede revocar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, no procediendo expresa imposición de las devengadas por la demanda inicial de las actuaciones ni por la demanda reconvecional, dado lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . Tampoco procede imponer las derivadas de los recursos de apelación, conforme al art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Aurora y D. Manuel y el recurso de apelación sustanciado por la representación de Suministros Tome S.L., contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda inicial de las presentes actuaciones, condenando a los demandados abonar a la actora la suma de 19.056,36€, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas causadas y estimando parcialmente la demanda reconvencional debemos condenar y condenamos a la instante inicial de las presentes actuaciones a que satisfaga a los demandantes reconvencionales la cantidad de 14.297,74 euros, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia apelada, sin imposición de las costas. No procede expresa imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.