Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 676/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 161/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 676/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 161/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 655/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 676/2010

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil diez .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 655/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa , a instancia de D/Dª. Fernando , contra D/Dª. Ismael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por Fernando , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Puig Alsina, contra Ismael , representado por el Procurador D. Joaquín Tarín Bellot, y CONDENO al demandado a abonar al actor la catnidad de 9.015 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Fernando presenta demanda de juicio ordinario contra DON Ismael en reclamación de la suma de 16.030 euros en concepto de cantidad pendiente de pago derivada de un contrato de compraventa de participaciones sociales sobre la entidad mercantil FRANKFURT COLON SCP.

Expone el demandante en la demanda que en fecha 14 de julio de 2.006, las partes suscribieron un contrato de compraventa de participaciones en sociedad mercantil por el cual el actor vende al demandado sus participaciones en la entidad mercantil denominada FRANKFURT COLON SCP; que la transmisión de participaciones sociales antes mencionada se valoró según el pacto segundo en 75.127 euros a liquidar por el demandado DON Ismael del siguiente modo:

a) En cuanto a 27.062 euros fueron entregados al demandante antes de la firma del contrato.

b) En cuanto a la suma de 21.035 euros debían ser liquidados antes del 30 de septiembre de 2.006.

c) En cuanto a la suma de 9.000 euros mediante cancelación de préstamo a nombre de FRANKFURT COLON SCP.

d) En cuanto a la suma de 9.015 euros a liquidar antes del día 30 de septiembre de 2.007.

e) Y resto, 9.015 euros a liquidar antes del 30 de septiembre de 2.008.

Alega que, de los pagos acordados, DON Ismael ha incumplido totalmente el último de ellos, señalado con la letra e) y respecto del penúltimo, hizo dos entregas a cuenta de 1.000 euros cada una, por lo que adeuda la suma de 16.030 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a DON Ismael al pago de dicha cantidad con expresa condena en costas al demandado.

El demandado DON Ismael se opone a la demanda alegando que ambas partes suscribieron un contrato de venta de participaciones sociales por importe de 75.127 euros el día 29 de septiembre de 2.006 del siguiente modo:

a) En cuanto a 27.062 euros fueron entregados al demandante antes de la firma del contrato.

b) En cuanto a la suma de 21.035 euros debían ser liquidados antes del 30 de septiembre de 2.006.

c) En cuanto a la suma de 9.000 euros mediante cancelación de préstamo a nombre de FRANKFURT COLON SCP.

d) En cuanto a la suma de 9.015 euros a liquidar antes del día 30 de septiembre de 2.007.

e) Y resto, 9.015 euros a liquidar antes del 30 de septiembre de 2.008.

Alega que la suma de 21.035 euros de la letra b) fue íntegramente liquidada al solicitar el demandado un préstamo personal por importe de 22.899,79 euros, percibiendo el actor un cheque por la suma de 21.000 euros el 11 de octubre de 2006.

Por ello, en fecha 7 de octubre de 2.008 sólo quedaba pendiente el pago de 9.015 euros de la letra e).

Para ello, suscribieron un nuevo contrato de fecha 30 de septiembre de 2.006 que denominaron documento privado de disolución y liquidación de sociedad civil privada.

Expone que cuando la propiedad tuvo conocimiento de que el demandante había vendido y transferido en fecha 29 de septiembre de 2.006 la participación que ostentaba sobre FRANKFURT COLON SCP por el importe de 75.127 euros, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, reclamó la suma de 18.781,75 euros, esto es, el 25% de dicho importe, en concepto de participación por parte del arrendador; durante el mes de marzo de 2.007, el actor, el demandado y la propiedad llegaron al siguiente acuerdo: la mercantil FRANKFURT COLON S.L. se haría cargo de la cantidad de 1.000 euros mensuales en lugar de liquidar directamente al actor los plazos d) y e) del contrato, y en cumplimiento de lo anterior, el demandado ha realizado pagos a la propiedad por importe de 18.781,75 euros, por lo que no se adeuda la suma reclamada.

La sentencia de primera instancia razona que del pago d) por importe de 9.015 euros, a liquidar antes del día 30 de septiembre de 2.007, sólo ha aquedado acreditado el abono de dos pagos por importe de 1.000 euros cada uno de ellos, y que el último pago e), de 9.015 euros, no fue abonado por el demandado al actor.

Asimismo, razona que no existe prueba cierta de cuales fueron las verdaderas negociaciones entre las partes pero que resulta acreditado que en marzo de 2.007, el actor recibió un burofax por el que el arrendador le reclamaba 18.781,75 euros en concepto de traspaso; que ambas partes hablaron sobre el tema del traspaso y el actor concedió una moratoria al demandado respecto de la cantidad que éste le debía, y, posteriormente, en octubre de 2.008 sólo le reclamó 9.015 euros y no le reclamó la suma de 7.015 euros.

De ello, deduce, conforme al artículo 386 de la L.E.C ., que el demandante debió asumir que la suma de 7.015 euros fuese destinada a satisfacer parte del traspaso, entendiendo el actor que el resto debía ser satisfecho por el demandado.

En consecuencia, si bien no se puede determinar con exactitud el precio del traspaso, la reclamación de la cantidad de 7.015 euros no puede prosperar.

Por el contrario, al no existir prueba fehaciente de la condonación de la suma de 9.015 euros, estima parcialmente la demanda deducida por DON Fernando contra DON Ismael y condena a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 9.015 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Ismael interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Alega que el demandado pagó a la propiedad en concepto de traspaso la suma de 18.781,75 euros, por lo que la conclusión más lógica es que en la reunión mantenida en el mes de marzo de 2.007, entre el actor, el demandado y la propiedad, se acordó que el demandado haría frente a la cantidad reclamada en concepto de traspaso al actor al no poder responder el demandante y ello a razón de 1.000 euros mensuales, en lugar de liquidar DON Ismael a su hermano los plazos correspondientes a las letras d) y e) del contrato.

En base a lo anterior, solicita se dicte tenga por interpuesto recurso de apelación y se remitan los autos a la Audiencia para su resolución.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO. - Se alega en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada en autos.

La parte apelante alega en su recurso que el demandado hizo pagos mensuales a la propiedad por un importe total de 16.781,75 euros (documentos 9 a 25 de la contestación a la demanda, a los folios 62 a 78).

De ello, según se expone en el recurso, se desprende, que se acordó que DON Ismael haría frente a la cantidad reclamada en concepto de traspaso al actor y ello a razón de 1.000 euros mensuales, en lugar de liquidar el SR. Ismael directamente a su hermano los plazos correspondientes a las letras d) y e) del contrato, y que sin la existencia de dicho acuerdo, DON Ismael hubiera seguido abonando a su hermano la suma de 1.000 euros mensuales como lo hizo en enero y febrero de 2.007.

Por tanto, debemos partir del propio reconocimiento que efectúa la parte apelante del impago de los dos últimos pagos d) y e) del contrato de compraventa de participaciones sociales.

A partir de aquí, se dice en el recurso, que se acordó que DON Ismael liquidaría el traspaso en lugar de abonar a su hermano estos dos últimos pagos.

De los documentos 9 a 25 de la contestación a la demanda, a los folio 62 a 78, se acredita el pago por parte de DON Ismael a ANTONIO GUSTEMS Y CIA en concepto de "traspaso" por importe de 16.781,75 euros.

Ello viene ratificado por la declaración del testigo DON Celestino quien afirmó que el precio final del traspaso quedó fijado en algo menos del 25%, en casi unos 17.000 euros, habiendo afirmado el testigo que dicho importe lo cobró íntegramente de DON Ismael , mediante pagos mensuales y en efectivo, en cuotas de 1.000 euros, menos la última de ellas que era de unos 700 euros.

Conforme a la cláusula 18ª del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1.997 , " el arrendatario (esto es, la FRANKFURT COLON SCP) queda autorizado a traspasar los derechos pendientes del local objeto del presente contrato a otra persona o entidad, siempre y cuando la actividad a desarrollar no sea molesta, nociva, insalubre o peligrosa. Las partes contratantes convienen que en caso de traspaso legal, la participación por parte del arrendador que no hubiera ejercitado el derecho de tanteo o retracto será del 25%".

Por tanto, como señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, al ser la arrendataria una Sociedad Civil Particular integrada por dos personas físicas, DON Ismael y DON Fernando , a ambos correspondía el pago del traspaso.

En el mismo sentido, DON Fernando afirmó en el interrogatorio practicado que cada hermano debía pagar al SR. Celestino el 50% por el concepto de traspaso.

Por ello, acreditado, a través de la documental aportada, documentos 9 al 25 de los aportados por la parte demandada, y mediante la declaración del testigo DON Celestino que DON Ismael abonó en concepto de traspaso la suma de 16.781,75 euros, hubiera correspondido, por tanto, en un principio, a cada hermano satisfacer, en concepto de traspaso, la cifra de 8.390,87 euros.

Asimismo, de los documentos 7 y 8, a los folios 60 y 61, se desprende que DON Ismael abonó a su hermano DON Fernando , con relación al pago referido con la letra e), la suma parcial de 2.000 euros en dos mensualidades, quedando pendiente la cantidad de 7.015 euros del penúltimo pago más el importe de 9.015 euros del último pago.

Por tanto, DON Ismael debía pagar su hermano DON Fernando la cantidad de 16.030 euros, pero éste a su vez le debía, en concepto de la mitad del traspaso abonado por su hermano, la cantidad de 8.390,87 euros.

Ello se desprende asimismo, como señala la sentencia de primera instancia del hecho que en fecha 8 de octubre de 2.008, DON Fernando reclamó a DON Ismael , no la suma íntegra de 16.030 euros, sino la de 9.015 euros.

Por ello, entendemos que siendo DON Fernando y DON Ismael recíprocamente acreedor y deudor uno del otro, debe procederse a la compensación judicial, y en consecuencia, DON Ismael deberá abonar a DON Fernando la cantidad de 7.639,13 euros.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO. - La cantidad adeudada por importe de 7.639,13 euros, devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 20 de abril de 2.009 y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ismael , contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa, en el Procedimiento ordinario de reclamación de cantidad número 655/2.009 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada sentencia apelada, y en su lugar, condenamos a DON Ismael a pagar al demandante DON Fernando , la cantidad de 7.639,13 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial y hasta su completo pago.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno al tratarse de un procedimiento de reclamación de cantidad por importe inferior a 150.000 euros.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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