Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 676/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 731/2006 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 676/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100596


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00676/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 731 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1159 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 , NUM000 , BLOQUE NUM001 , DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito y de otra, como apelado INMOBILIARIA FUENTE MAURO, S.L., representado por la Procuradora Sra. Marín Iribarren.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - BLOQUE NUM001 DE MADRID contra INMOBILIARIA FUENTE MAURO, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.-Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante".

Y auto aclaratorio de fecha 20 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que se subsana la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 en el sentido de que, en su Antecedente de Hecho Cuarto y donde dice ".instalación de una pérgola sin cerramiento." debe decir ".instalación de una pérgola con cubierta de brezo.", no procediendo el resto de subsanaciones planteadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , BLOQUE NUM001 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se revoca en parte la sentencia de instancia por los fundamentos que expone la Sala a continuación.

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , de Madrid, se presentó demanda de juicio ordinario frente a la "Inmobiliaria Fuente Mauro, S.L.", propietaria ésta última de la vivienda sita en el nº NUM000 , Bloque NUM001 , piso NUM002 - NUM003 , portal NUM004 , de la citada calle, alegando que la vivienda de la demandada es un piso ático que cuenta con una terraza de 100 metros cuadrados de uso privativo pero que es elemento común del edificio por tratarse de la cubierta del mismo y que la entidad demanda en el año 2001 acometió en la terraza indicada una serie de obras sin solicitar el consentimiento de la Comunidad, consistentes en instalar un aparato de aire acondicionado, pérgola con cubierta de brezo, una bañera de hidromasaje, un nuevo solado en parte de la terraza original y plantación de césped en el resto de la superficie de la terraza, iluminación, riego automático y otros elementos ornamentales, obras que a entender de la Comunidad perjudican la estructura del edificio y al resto de los propietarios, por lo que solicita textualmente en el suplico de su demanda que se condene a la Inmobiliaria Fuente Mauro, S.L" demandada "a desmontar y retirar todas las instalaciones, cerramientos, bañera, riego iluminación y césped ejecutados en la terraza de su vivienda y cubierta del edificio, reponiendo la misma a su estado original y ello con imposición de costas del presente procedimiento".

La entidad "Inmobiliaria Fuente Mauro, S.L", se opuso a la demanda formulada de contrario, solicitando la desestimación de la misma.

El Juzgador de instancia, con fecha 3 de mayo de 2006 dictó sentencia aclarada por auto de fecha 20 de junio de 2006 desestimando la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante.

Contra la citada sentencia se alza la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , Bloque NUM001 de Madrid, indicando que la sentencia de instancia objeto de apelación es incoherente porque reconoce que la instalación de la demandada puede considerarse ilegal por no haber constancia de que la inmobiliaria comunicara a la Comunidad la realización de la obra ni contara después con la autorización de la Comunidad dado que la legislación vigente (artículos 3__h6_0400art>397 del Código Civil y 7 de la LPH) prohíbe ejecutar obras en elementos comunes sin el consentimiento de la Junta de Propietarios y, pese a ello, la sentencia absuelve a la demandada tras indicar que la Comunidad no está legitimada para forzar a la entidad demandada a retirar dichas instalaciones por razones de no discriminación porque consintió similares obras al resto de los propietarios sin haberles instado a eliminar los elementos por ellos construidos, cuando ello no es así porque la Comunidad verificó la viabilidad del resto de los cerramientos tras las comunicaciones previas practicadas y examinar los proyectos técnicos de cada uno de ellos que justificaban la inexistencia de perjuicios para la estructura del edificio, tal como se manifestó por la Comunidad en el acta de 2 de abril de 2003 (documento nº 4 de la demanda), por lo que no se puede aducir por la sentencia la existencia de discriminación; que la demandada ocultó las obras que ejecutaba pese a existir oposición de la Comunidad; en definitiva, indica que nos encontramos en presencia de unas instalaciones ejecutadas sobre un elemento común sin contar con el consentimiento de la Junta de Propietarios y que se realizaron con expresa oposición de la misma por lo que son ilegales, que la instalación de la demandada es distinta a las ejecutadas por otros propietarios en otros edificios; que aunque no es necesaria la concurrencia de la existencia de perjuicios para calificar de ilegal la obra, no obstante se ha producido una sobrecarga de peso como consecuencia de la misma; por último, indica que la mercantil demandada procedió a instalar un aparato de aire acondicionado en la zona común del edificio y no en la terraza de uso privativo, y no obstante, nada se ha indicado respecto de ese particular en la sentencia. Por todos estos argumentos, solicita la revocación de la sentencia. La entidad demandada "Inmobiliaria Fuente Mauro, S.L.", se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-. En cuanto al primer motivo alegado, se ha de precisar en que no está de acuerdo la Sala respecto a de que no exista constancia en los autos que la inmobiliaria demandada comunicara a la Comunidad actora la realización de la obra ni contara después con el consentimiento de ésta última.

Ahora bien, de la documental aportada debe matizarse lo que realmente se comunicó. Según se hace constar en el documento número 2 aportado por la Comunidad demandante obrante al folio 31 de los autos, con fecha 26 de mayo de 2001 la Comunidad solicitó a la inmobiliaria demandada que informara al presidente o administrador de dicha comunidad acerca de la instalación de aire acondicionado en la zona común del edificio así como de las actuaciones que prevé realizar en los elementos comunes para poder convocar Junta General Extraordinaria que las autorice. A esta comunicación contestó el día 28 de mayo de 2001 doña Evangelina , que era la ocupante del piso NUM002 - NUM003 (documento nº 3 de la demanda al folio 33 de los autos), la cual omitiendo a la Comunidad toda la información relativa a la colocación de aparato de aire acondicionado en el elemento común, manifestó a la Comunidad que las obras a realizar en la terraza de uso privativo son las siguientes: realización de un porche abierto con vigas de madera situado en la cara interior de la terraza, retranqueo respecto de la barandilla e instalación de bañera hidromasaje. En consecuencia, es cierto que la ocupante del piso propiedad de la demandada comunicó a la Comunidad, solo dos días después del requerimiento, las obras que iba a realizar en la terraza del ático, pero también es cierto que omitió toda información sobre el aparato de aire acondicionado.

Por otro lado, en los autos no consta que la Comunidad de Propietarios prohibiera o aprobara la totalidad de las obras comunicadas, por cuanto no se ha aportado por ésta última ningún Acta de Junta en la que se votaran todas las cuestiones relativas a las obras que se pretendían realizar. Únicamente se aporta por la Comunidad (documento nº 4 de la demanda al folio 34 de los autos) un Acta de la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 2 de abril de 2003 en la que en el punto 6 del orden del día se refleja que se discutió acerca de las actuaciones realizadas en la terraza de la vivienda del portal NUM004 , NUM002 - NUM003 , relativas al césped, no discutiéndose por la Comunidad la instalación de la pérgola, de la bañera hidromasaje o nuevo solado de la terraza en la parte en la que no había césped, de las cuales no observamos que se quejara. En el acta se refleja que "a pesar de las repetidas peticiones de los miembros de la Comisión del gobierno, el propietario de este piso no ha entregado información técnica que avale que la instalación del césped no representa un peligro para la estructura del edificio. Se acuerda por unanimidad encargar un dictamen técnico a un Arquitecto y, en función del resultado de dicho dictamen, si la plantación de césped artificial en la terraza puede representar un peligro para la estructura de la edificación, se aprueba igualmente por unanimidad facultar al Presidente a ejercitar acciones legales necesarias para conseguir la retirada del mencionados césped". De la lectura del acta se desprende que se aprobó por unanimidad encargar un dictamen por la cuestión del césped, pero insistimos en que no se indica nada más respecto del resto de las obras. Por otra parte, a dicha fecha ya debían estar las obras ejecutadas.

De todos estos documentos, que no hay que olvidar que fueron aportados a los autos por la Comunidad actora apelante, se desprende que la demandada comunicó las obras que tenía previsto realizar pero omitió informar acerca de la instalación de aire acondicionado en la zona de la terraza que es parte común del edificio y no es de uso privativo. Por otro lado, el comportamiento activo por parte de la Comunidad en la Junta celebrada en fecha 2 de abril de 2003 se refirió únicamente a discutir la cuestión relativa a la instalación del césped en la terraza de uso privativo, pero no del resto de las obras que se alegan en la demanda, por lo que no puede varios años después de ejecutadas las obras pretender que se retire la pérgola, la bañera hidromasaje y el nuevo solado de la terraza porque son cuestiones de las que nunca se quejó frente a la demandada y que no consta que se hayan discutido en Junta.

En consecuencia, las únicas cuestiones a dilucidar en esta alzada se limitan a determinar si la instalación del aparato de aire acondicionado en la zona de la terraza común fue correcta y si procede retirar la instalación de césped de la terraza de uso privativo en virtud de la pericial anunciada por la Comunidad en la Junta celebrada en fecha 2 de abril de 2003.

TERCERO.- En cuanto al césped, los artículos 7 y 12 de la LPH establecen que, de acreditarse daños, la inmobiliaria demandada estaría obligada a retirar el césped instalado en la terraza de uso privativo los elementos instalados.

El informe pericial aportado por la actora junto con la demanda al folio 47 de los autos indica que debido al riego automático han aparecido desperfectos en el piso de abajo, como se observa en las fotografías que se adjuntan. El perito concluye que el espesor del césped estaría más próximo a los 10 centímetros y que ante las humedades aparecidas en el piso inferir es evidente que la solución adoptada no es estanca y que está produciendo importantes desperfectos sobre otros elementos constructivos y estructurales que requieren reparación.

En consecuencia, es claro que la demandada debe proceder a retirar la instalación de césped porque ha causado daños en el edificio.

CUARTO.-Por último, indica la Comunidad de Propietarios en el recurso que la mercantil demandada procedió a instalar un aparato de aire acondicionado en la zona común del edificio y no en la terraza de uso privativo, y no obstante, nada se ha indicado respecto de ese particular en la sentencia.

El Juzgador de instancia se refirió a esta cuestión en el Fundamento de Derecho Tercero del auto de aclaración dictado en fecha 20 de junio de 2006 , en el que se indica, entre otras cosas, que en el suplico de la demanda no consta que tal cuestión formara parte de las pretensiones de condena y que la actora ha centrado sus alegaciones y la práctica de la prueba en lo relativo a los elementos instalados en la superficie de la terraza (pérgola, hidromasaje, césped), sin que ninguna de las practicadas haya sido tendente a acreditar la improcedencia de la instalación de aire acondicionado.

Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con estas manifestaciones del Juzgador de Instancia. En el hecho sexto de la demanda se advierte la queja relativa a la instalación del aparato de aire acondicionado en una zona de la terraza que no es de uso privativo procediendo desmontar su instalación. En el suplico se solicita de manera genérica que se condene a la demandada a retirar todas las instalaciones, luego ha de considerarse que en él se ha de incluir la solicitud de retirada del aire acondicionado

Habiendo delimitado la Sala que procede por tanto entrar a resolver esta cuestión, tras el examen de las pruebas llegamos a la conclusión de que queda acreditado que la mercantil demandada procedió a instalar un aparato de aire acondicionado en la parte de la terraza que es cubierta y zona común del edificio y no en su terraza de uso privativo. La demandada alega que instaló el aparato porque el vecino colindante se lo consintió, pero un vecino no tiene facultad para autorizar la instalación del aparato de aire acondicionado en una zona común que ni siquiera es de uso privativo. En consecuencia, la demandada deberá trasladar el aparato de aire acondicionado de la zona común del edificio a su terraza de uso privativo.

Por los razonamientos expuestos por la Sala, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , de Madrid y revocar en parte la sentencia, en el sentido de que la entidad Inmobiliaria Fuente Mauro, S.L., deberá proceder a retirar la instalación de césped de la terraza de la vivienda piso NUM002 NUM003 , portal NUM004 porque ha causado daños en el edificio, así como a trasladar la instalación de aire acondicionado a su terraza de uso privativo.

QUINTO.- Al estimarse en parte la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 394 de la LEC . Al estimarse en parte el recurso de apelación, no se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Ruiz Minguito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid aclarada por auto dictado en fecha 20 de junio de 2006 en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1159/2004 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución, en el sentido de condenar a la entidad Inmobiliaria Fuente Mauro, S.L., a retirar la instalación de césped de la terraza de uso privativo y a así como a trasladar la instalación de aire acondicionado a su terraza de uso privativo. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se imponen las costas causadas en apelación a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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