Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 676/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 567/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 676/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100671
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 567/2011 SENTENCIA 24 de noviembre de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 567/2011
SENTENCIA nº 676
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 24 de noviembre de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 1053 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia , sobre vicios constructivos.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada HOGARVAL SL, representada por la procuradora doña Carmen Jover Andreu y defendida por el abogado don Vicente Pons Marti, y como apelado el demandante don Edmundo , representado por el procurador don Rafael Alario Mont y defendido por la abogada doña Pilar Yuste Cano.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Alario Mont en nombre y representación de D. Edmundo contra la entidad Hogarval SL sobre declaración de existencia de vicios constructivos y reclamación de indemnización por importe de 28629,50 euros y subsidiariamente obligación de hacer consistente en la reparación de los vicios constructivos existentes (relacionados en el hecho quinto de la demanda) en la vivienda sita en Rocafort, vivienda unifamiliar integrada en el conjunto residencial "Señorío de Rocafort, Fase II" señalada con el número 7, comprada por el demandante y su esposa a la demandada en virtud de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Valencia D. Juan Piquer Belloh el día quince de noviembre de dos mil seis, debo declarar y declaro que en la misma existen los vicios constructivos enumerados del uno al ocho en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, y condeno a Hogarval SL a que proceda a reparar y subsanar dichas deficiencias en el plazo de tres meses desde la notificación de la presente y siguiendo el criterio de reparación expuesto en el citado fundamento séptimo, con el apercibimiento de que de no hacerlo se ejecutarán las obras necesarias para su reparación a sus expensas.
Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de la estimación del recurso a fin de revocar la sentencia para declarar la procedencia del litisconsorcio pasivo necesario alegado y, en su defecto, la falta de responsabilidad de mi mandante por prescripción de la acción, por no constituir el defecto supuesto de responsabilidad y en los casos en que proceda con la extensión de la obligación de hacer que se ha preconizado en el recurso en los términos propuestos para cada caso por el perito don Leon . Sin imposición de costas.
TERCERO.- La defensa del actor presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de instancia, con expresa imposición de costas a la contraria.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 30 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 2496/2011 ), el Tribunal «A) ... tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ).
La pretensión de impugnación de la parte apelante queda fijada en los escritos de preparación e interposición del recurso. En el escrito de preparación deben expresarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan, según establece el artículo 457.2 LEC , y en el escrito de interposición deben exponerse las alegaciones en que se basa la impugnación, según impone el artículo 458.1 LEC , de manera que al exponerse las alegaciones que fundamentan el recurso se configura definitivamente el ámbito de la pretensión. En el escrito de interposición del recurso no es posible extender la pretensión impugnativa a cuestiones que no fueron planteadas en el escrito de preparación del recurso -que, por tanto, quedaron consentidas- pero sí es posible en el escrito de interposición del recurso limitar el objeto de éste solo a una parte de las infracciones indicadas en el escrito de preparación ( ATS de 28 de diciembre de2004, RC n.º 1069/2003 ). La fase de preparación fija el marco más allá del cual no podrá situarse el objeto de recurso en la fase de interposición ( AATS de 16 de junio de 2009, RC n.º 898/2007 , de 8 de septiembre de 2009, RC n.º 1192/2007 , STS de 20 de abril de 2009, RC n.º 1019/2004 , STC 225/2003, de 15 de diciembre ), pero es en la fase de interposición en la que, definitivamente, se fija el objeto de la impugnación.
B) Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).
Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369 / 2005 , 25 de noviembre de 2010 , RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .»
Por ello, no procede examinar más pronunciamientos de la sentencia apelada que aquellos que fueron expresamente indicados por la demandada recurrente al tiempo de la preparación del recurso de apelación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 457 de la LEC . Así, como la demandada impugnó únicamente los pronunciamientos de la sentencia relativos a la "declaración de la existencia de vicios constructivos y condena a Hogarval S.L. a repararlos en el plazo de tres meses" (folio 371), y con posterioridad, al formalizar la apelación extendió su argumentación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que había sido desestimada en la audiencia previa (folio 325 vuelto) y no se mencionó en el escrito de preparación del recurso, ese pronunciamiento ganó firmeza y ha devenido intangible en la fase de interposición y formalización, que debe realizarse por medio de «escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación» ( número 1º del artículo 458 LEC ), de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados ab initio, no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo (en el mismo sentido, SAP de Madrid, Sección 22.ª, de 12 de marzo , 1 de febrero y 29 de enero de 2002 , Asturias de 30 de octubre de 2001 , Burgos de 10 de enero de 2002 , Madrid Sección 11ª de 14 de enero de 2003 , SAP, Córdoba de 21 de septiembre de 2009, Valencia sección 9 del 27 de mayo del 2010),
No obstante ello, podemos afirmar que si hubiera sido objeto de este recurso, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debería ser desestimada, porque las acciones que ejercita el actor son tanto la del artículo 1591 CC en relación con el artículo 17 y siguientes de la Ley de Ordenación de la Edificación , como la del incumplimiento contractual del artículo 1101 CC , preceptos mencionados en los fundamentos de derecho de la demanda (folio 9), y la jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 CC parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace también del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 1006 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 26 de junio 2008 ). En consecuencia, el comprador podía demandar exclusivamente a la promotora que le vendió la casa, sin necesidad de dirigirse también contra los demás agentes del proceso constructivo.
SEGUNDO.- Delimitado ya el objeto del recurso, la parte recurrente alega, en síntesis:
1. Sobre la falta de compactación de la tierra de relleno
Según la tesis del perito don Carlos Manuel la tierra de relleno se va compactando y disminuyendo su volumen con lo que el nivel del jardín es cada vez menor, lo que provoca que aceras y soleras se hundan y el muro de cimentación se rompa. Y se centra en la deficiencia en la terraza. Frente a lo que el actor ha ampliado la terraza, sin que en el momento de hacerlo hubiera cedido el terreno. Intervención que resulta también de la declaración del perito Sr. Carlos Manuel y de los testigos Anton y Domingo que reconocen el estado original de la terraza. La jardinería no precisa de forjados y es de ver que en la zona de forjados las terrazas y soleras no han cedido ni cederán nunca (Informe de don Leon , pong. 13). En los partes iniciales de deficiencias no aparece, se reseña por primera vez en el informe de Carlos Manuel , de forma que si se trata de un problema de acabado, la acción contra el promotor constructor habría prescrito. El perito Sr. Leon limita la intervención a 5,91 m2 de terraza, que es la incluida en proyecto inicial y excluye las zonas que el actor ha ampliado y las construidas sobre forjado en las que no se aprecia patología. Si bien limitada la intervención a la superficie indicada, propone actuación más amplia a fin de asegurar su efectividad. Y en cuanto a la actuación en el muro de medianería limitada a los 5 m que propone Carlos Manuel . Cuya precisión se pretende, caso de mantenerse la declaración de responsabilidad respecto a este punto.
2. Sobre fisuras en el mortero al exterior de la vivienda. Considera el perito Sr. Carlos Manuel que las fisuras se deben a la retracción de mortero monocapa. Frente a lo que no se trata de mortero monocapa sino de un enfoscado con mortero de cemento, que es la calidad comprometida en la memoria (testigos Anton y Domingo ). Este tipo de material produce fisuras, que se provocan por la retracción del mortero, son conocidas como grietas por afogarado y no son una patología constructiva sino una cuestión estética (informe del Sr. Leon ). Ha de rechazarse la responsabilidad, legal porque no existe y contractual porque el material es el contratado.
3. Sobre la moldura de hormigón en el forjado inclinado de cubierta. Aprecia la sentencia, siguiendo el informe de Carlos Manuel , fallos de continuidad. Frente a lo que el perito Leon admite el hecho (pag.23) y lo califica de defecto estético, "que no menoscaba de ninguna forma la función asignada a la moldura "(pag. 24). La estética ya está afectada por la canaleta instalada por el actor (su declaración y foto, pag 24 del informe del Sr. Leon ). Siendo una cuestión de acabado, que no aparece en ninguno de los partes, sino en el informe del Sr. Carlos Manuel , la acción estaría prescrita por el transcurso de 1 año desde la entrega. En todo caso limitada la actuación, si se declara la responsabilidad, en la extensión que propone el Sr. Leon (pag.24), en cuyo punto debe corregirse la sentencia de instancia.
4. Sobre gotera en el sótano. La sentencia declara la existencia de la deficiencia en base al informe del Sr. Carlos Manuel . Frente a lo que el perito Sr. Leon (pag 29) señala que no la ha podido comprobar y si existió está resuelta y no se notan señales de humedad. En el acto de juicio no hubo manifestación alguna sobre este particular. No hay prueba y no se puede condenar a hacer lo que ya está hecho. De existir el defecto sería de construcción, afectaría a la habitabilidad.
5. Sobre peldaño de escalera con huella y contrahuella cortas. Es un defecto estético que no impide el uso normal (lo admite Carlos Manuel ) y ha de rechazarse.
6. Sobre el solado del dormitorio. Acoge la sentencia la conclusión del perito Sr. Carlos Manuel no solo sobre la existencia del defecto sino en cuanto a la solución que se propone. Frente a lo que el perito Sr. Leon explica que se trata de un defecto de acabado apenas perceptible, y que se arregla por lo general con la instalación de carpintería interior de puertas " (pags. 37 y 38). No hay norma de obligado cumplimiento. La sentencia debe corregirse en cuanto al alcance de la reparación, que deberá hacerse como propone el Sr. Leon : ajuste de la carpintería y no modificación del solado (pag.39).
7. Sobre el mal anclaje de los radiadores y aparición de aire dentro del circuito. Se recoge en la sentencia siguiendo la propuesta del Sr. Carlos Manuel . Frente a lo que no está en los partes y no se ha podido comprobar. Si existió el problema está resuelto. El actor reconoce en el acto del juicio que ha instalado purgadores automáticos en cada uno de los radiadores, que es una de los soluciones que estiman los dos peritos (17:40). No puede condenarse a hacer algo que ya se ha hecho.
TERCERO.- La existencia del defecto de falta de compactación de la tierra de relleno es reconocida por el perito Sr. Carlos Manuel , que lo recoge en el folio 86 y en las fotografías de los folios 95 a 97, y por el perito Sr. Leon , que lo analiza en los folios 158 a 168. La diferencia entre uno y otro se refiere a que éste limita la intervención a "Rehacer la solera con el sistema de anclaje descrito y proceder a la reposición del pavimento no sólo en la zona estrictamente ocupada por la terraza (Terraza D de 5,91 m²) sino extendiéndose algo más (hasta llegar a los 8,28 m²) en la ocupada por el forjado (sobre el que habría que levantar 2,37 m² de pavimento) para buscar una esquina o punto referencia, en este caso el que marca la salida de la vivienda que dé sentido al cambio de sistema de colocación del pavimento" (folios 164 y 165). El motivo no puede prosperar, pues las deficiencias consistentes en el hundimiento del jardín y rotura de las terrazas, aceras y muro de cerramiento de la parcela no es un problema de acabado sino de habitabilidad, evidentemente. Y desde luego, el hecho de que la terraza se ampliase por el demandante no altera la realidad de que la causa determinante de esa patología fue que la superficie de la parcela no estaba perfectamente compactada y, por tanto, todas las consecuencias de esta falta de compactación deben de ser cargadas en la cuenta de la promotora, que deberá repararlas en su integridad, y no sólo en la limitada superficie que señaló el perito Sr. Leon .
CUARTO.- En cuanto a las fisuras en el mortero al exterior de la vivienda, el informe pericial del Sr. Carlos Manuel se refiere a ellas que "en el revestimiento exterior existe un cuadro fisurativo considerable causado por la retracción del mortero que esta podía haber subsanado con una lechada del mismo monocapa" (folio 87). De ellas dice el perito Sr. Leon que apreciar esas fisuras resulta realmente muy difícil, que son menos que unas microfisuras, que no afecta a la capacidad aislante de la humedad del enfoscado, (folios 169 a 171), y que fueron negadas por las testificales de del Sr. Anton y Don. Domingo , arquitectos respectivamente superior y técnico de la obra. Sin perjuicio de que el testimonio de éstos no goce de la necesaria fiabilidad, dada su implicación en la proyección y la ejecución de la obra, es lo cierto que las fotografías aportadas al proceso no nos permiten detectar a qué fisuras se refiere el Sr. Carlos Manuel . En su consecuencia, procede estimar el motivo.
QUINTO.- Respecto de la moldura de hormigón en el forjado inclinado de cubierta, el perito Sr. Carlos Manuel la describe diciendo que tiene fallos de continuidad (folio 87), y la refleja en la fotografía 12 (folio 100), por su parte el perito Sr. Leon admite su existencia (folio 173), lo califica de defecto estético, y dice de él "que no menoscaba de ninguna forma la función asignada a la moldura "(folio 174). Desde luego, no puede justificarse ese defecto por la alusión que la defensa de la recurrente hizo a que la estética ya está afectada por la canaleta instalada por el actor, pues no se trata de enjuiciar los gustos estéticos de éste sino el sometimiento de la demandada a las buenas prácticas constructivas. Pero su subsanación debe hacerse en la extensión que propone el Sr. Leon (folio 174).
SEXTO.- Por lo que hace a la gotera del sótano, la sentencia, siguiendo al pie de la letra el informe del Sr. Carlos Manuel (folio 88), dice que " En el sótano también se localiza una gotera que proviene del desagüe del pasillo de acceso a viviendas, patología que se produce por una mala solución adoptada con tela asfáltica en su encuentro con la cazoleta del desagüe, y para su reparación se levantarán las piezas del solado en dos metros cuadrados alrededor de la cazoleta, se colocará una tela asfáltica soldada sobre la existente y se introducirá interiormente en las rebabas de la cazoleta según especifican las NTE ". Sin embargo, ni el perito Sr. Leon pudo detectar esa gotera, ni sus posibles vestigios, ni el perito Sr. Carlos Manuel acompañó en su informe ninguna fotografía que la evidenciara, ni la defensa del actor, sobre quien recaía la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), aportó a las actuaciones ningún otro medio de prueba que acredite su existencia. El motivo debe prosperar.
SÉPTIMO.- Del peldaño de escalera con huella y contrahuella cortas, dice la sentencia recurrida, siguiendo el informe del Sr. Carlos Manuel (folio 88), que " Hay un peldaño de la escalera interior que presenta, la huella y contrahuella cortas, y la reparación consistirá en desmontarlas y sustituirlas por otras de dimensión adecuada ". El defecto se aprecia claramente en la fotografía 16 del folio 102. La existencia de este defecto es confirmada por el Sr. Leon , que también la fotografía (folio 85). Por supuesto que esta deficiencia tiene carácter estético, pero no sólo eso, pues no es difícil comprender que, en esas condiciones, el riesgo de perder el equilibrio al subir o bajar por esa escalera es mayor. El motivo se desestima.
OCTAVO.- La falta de planeidad del solado del dormitorio, que presenta un desvivel de dos centímetros hacia el baño, aparece descrita por el perito Sr. Carlos Manuel (folio 89) y reflejada en las fotografías de su informe (folio 106), también se refiere a ella el Sr. Leon que, después de explicar que esa falta de planeidad se genera durante la construcción del forjado y se arrastra con la colocación del pavimento, sorprendentemente responsabiliza de ella al carpintero y propone ajustar bien las puertas al pavimento para evitar que rocen con el suelo (folios 187 a 189), con lo cual es notorio que no corrige el defecto sino que meramente lo encubre. Por el contrario, la sentencia del Juzgado, haciéndose eco de la propuesta del Sr. Carlos Manuel , decide que "... para solucionar esta patología hay que levantar el solado del baño y el pasillo del dormitorio, el rodapié y la puerta del baño, también se levantará la hilada inferior del alicatado del baño y los sanitarios, y se colocará un mortero de nivelación y terminará colocando el solado, alicatado, los sanitarios, la puerta y el rodapié. Finalmente se pintara el dormitorio." Es verdad que esta solución es notablemente más cara, pero verdaderamente es la única manera de hacer desaparecer el defecto de planeidad del que debe responder la promotora vendedora y que el comprador no tiene porqué soportarlo de por vida.
El motivo se desestima.
NOVENO.- Sobre el mal anclaje de los radiadores y aparición de aire dentro del circuito. La sentencia dice: "Mal anclaje de los radiadores, y constante aparición de aire dentro del circuito cerrado de agua que produce molestos ruidos, y esto último se soluciona eliminando los sifones pero dada su difícil localización se recomienda la instalación de válvulas autopurgantes, dos en cada planta (una en circuito de ida y otra en retorno) colocadas en el punto más alto de la instalación de cada planta o bien colocando válvulas autopurgantes en cada radiador." Sin embargo, el actor reconoce en el acto del juicio que ha instalado purgadores automáticos en cada uno de los radiadores, que es la solución más eficaz y económica propuesta por ambos peritos, por ello, teniendo en cuenta además que el Sr. Carlos Manuel cuantificó esta partida en 550 euros (folio 93) pero no detalló los distintos conceptos que suman esa cantidad, y como la defensa del actor no aportó la factura de los purgadores que instaló su defendido, debemos acoger la propuesta del Sr. Leon , que de manera razonada y detallada cifró el defecto en 152,06 euros.
El motivo se estima en parte.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
ONCEAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la demandada HOGARVAL S.L.
Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de:
Excluir las fisuras en el mortero al exterior de la vivienda y la gotera del sótano.
La subsanación de la moldura de hormigón en el forjado inclinado de cubierta debe hacerse en la extensión que propuso el perito Sr. Leon .
El mal anclaje de los radiadores y la aparición de aire dentro del circuito, deben indemnizarse con 152,06 euros.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
