Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 676/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 506/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 676/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100676


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00676/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4008365 /2012

RECURSO DE APELACION 506 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 486 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES

De: Rosa

Procurador: MARÍA ROSA VIDAL GIL

Contra: CAIXA D,ESTALVIS UNIÓ DE CAIXAS DE MANLLEU SABADELL Y TERRASA

Procurador: MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 676/12

Magistrada Ponente:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 486/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, Dª Rosa , representada por la Procuradora Mª ROSA VIDAL GIL y de otra, como demandante-apelada, la mercantil CAIXA D,ESTALVIS UNIÓ DE CAIXAS DE MANLLEU SABADELL Y TERRASA, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe, en fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Arcos Sánchez, en nombre y representación del 'CAIXA D'ESTALVIS UI DE MANLLEU, SABADELL I TARRASA' y contra Doña Rosa que interviene representada por la procuradora Sra. García Montero DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.389'98 €) de principal y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

DESDE LA FECHA DE ESTA RESOLUCIÓN DICHA CANTIDAD DEVENGARÁ LOS INTERESES DE MORA PROCESAL AL TIPO PACTADO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por la entidad CAYXA D`ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL i TERRASSA, contra Doña Rosa , en reclamación de 4.389,98 €, en el que recayó sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getafe, Madrid , en los autos n.º 486/2011, estimando íntegramente la demanda y condenando a Doña Rosa , abonar a la actora la cantidad reclamada, de 4.389,98 €, más los intereses de mora procesal al tipo pactado según lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada, por considerar acreditado que adeuda la cantidad que se le reclama.

2.- Contra dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación, manifestando como motivo que existe un error en la interpretación de la prueba, en la afirmación de que adeuda la cantidad de 4.389,98 €,.

Al recurso se presenta escrito por la representación procesal de la contraparte oponiéndose, y solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-

El primer y único motivo del recurso de apelación, centra su debate en que ha existido un error en la valoración de la prueba, alegando que la cantidad reclamada no se justifica puesto que lo reclamado excede del límite de disponibilidad de la tarjeta de 2.000 €, sin que se haya justificado el exceso de gasto, y entiende que la sentencia vulnera la carga de la prueba cuando es la actora quien debe de probar lo adeudado.

Valorada la prueba documental obrante en autos, y el visionado del juicio el motivo ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia, que hace un detallado análisis de las pruebas obrantes, en especial del contrato de la tarjeta de crédito, reconocido por la demandad, de la vinculación a la tarjeta de la cuenta número NUM000 , de la que es titular, del extracto de las operaciones del mes de junio a noviembre de 2008, de la libreta bancaria aportada por la propia demandad con el último cargo de diciembre de 2007 con un saldo solo de 101,76 €, de su reconocimiento de no haber hecho ninguna provisión de fondos en la cuenta y de haber realizado compras en algunos de los establecimientos que figuran en el extracto de la tarjeta, todo ello acredita la deuda que se reclama, sin perjuicio de que no esté de acuerdo en ello la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba para demostrar que no son ciertos las deudas que se le reclaman.

No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, que responde a las reglas de la sana crítica y, es ajustada a derecho.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de las pruebas practicadas.

Considerando que el motivo de apelación no desvirtúan la sentencia apelada, ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia.

TERCERO.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Rosa frente a la entidad CAYXA D`ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL i TERRASSA, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getafe, Madrid , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


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