Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 676/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 506/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 676/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100540


Encabezamiento

Rollo nº 000506/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 676 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002130/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jesús Carlos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO NEBOT RODRIGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK, y de otra como demandante - apelado/s DISIDI SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA FRANCISCA ESCOLANO PELLICER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha 14 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- ESTIMO la demanda presentada por 'DISIDI, S.L.' contra D. Jesús Carlos .2.- CONDENO a D. Jesús Carlos a pagar a 'DISIDI, S.L.' la cantidad de 13.080,30 ? más los intereses legales.3.- CONDENO a D. Jesús Carlos a pagar a 'DISIDI, S.L.' las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de diciembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso la mercantil actora DISIDI S.L. demandó al Sr. Jesús Carlos , jugador de fútbol profesional reclamado 6.600 euros como importe del contrato de prestación de servicios concertado en fecha 24-5-2006, mediante el que le procuró un contrato con el Benidorm C.D. más lo que le correspondiese por otros dos contratos firmados con el Osasuna B y el Murcia B. La sentencia estimó la demanda y frente a ella discrepa el demandado que viene a alegar en esencia los mismos motivos ya alegados en la instancia, la falta de legitimación de la mercantil demandante, la prescripción de la acción, el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, su disconformidad con las consecuencias de la resolución unilateral que se le imputa, y el pago de ciertas cantidades a cuenta durante la temporada 2006-2007. A ello se opone la demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Respecto a la alegación de falta de legitimación activa, la misma debe ser rechazada con los mismos argumentos de la sentencia apelada. El contrato en que se basa la reclamación se suscribe por la mercantil DISIDI S.L. y en su nombre y como apoderado y representante de la sociedad y en calidad de Agente de Jugadores el Sr. Roberto por lo que es lógico que la reclamación la formule la referida mercantil, forma jurídica bajo la que actúa el referido agente y a la que al suscribir el contrato el demando aceptó como parte contratante.

En relación a la prescripción, aceptado por ambas partes la aplicación del plazo prescriptivo de tres años del art. 1967 del CC , y presentada la demanda en fecha 10-12-2010 no cabe duda que dicho plazo se interrumpió de acuerdo con el art. 1.973 por la reclamación extrajudicial efectuada por la letrada Sra. Sevillano Álvarez a través del Servicio de que dispone el ICAV en fecha 21-12-2007, constando el acuse de recibo firmado por el demando en fecha 28-12-2007. Ello supone que el inicial plazo de tres años se interrumpió en fecha 28-12-2007 y volvía a partir de aquí a computarse uno nuevo que todavía no había trascurrido al interponerse la demanda en la citada fecha de 10-12-2007. Nada obsta a ello el hecho de que en la referida carta (folio 21) se aluda Don. Roberto en lugar de la mercantil DISIDI S.L. ya que perfectamente el demandado conocía la forma jurídica de actuación del agente y de que se trataba la reclamación.

Respecto al incumplimiento por parte del agente de sus obligaciones, ciertamente que nada consta al respecto. En el contrato sus obligaciones venían referidas a la representación ante clubes y entidades deportivas, al estudio y negociación de contratos con los anteriores, al estudio y negociación de contratos de publicidad, a la asesoría jurídica, fiscal, económica y financiera, a la gestión de patrimonios y al asesoramiento y ayuda para conseguir becas y estudios. Consta que en fecha 16-6-2006, apenas un mes después de firmar el contrato en fecha 24-5-2006 el agente le procuró un contrato con el Benidorm C.D. para la temporada 2006-2007 y para la temporada 2007-2008, y en cambio no consta que el demandado le exigiese alguna otra obligación de las sumidas y que el agente las desatendiese, ya que fue decisión del demandado el rescindir el contrato con el club citado y fichar primero por el Osasuna B y luego con el Murcia B, sin que pueda reprocharse al agente los posibles problemas deportivos o de alineación que pudieran afectar al jugador en el Benidorm C.D. pues en ello sin duda influirían las decisiones de los responsables de dicho equipo de fútbol. Tampoco consta que en dichos momentos el agente actuase con falta de diligencia o apoyo a su representado. En definitiva no hay prueba de que el agente no cumpliese sus obligaciones contractuales. Por ello la pretendida efectividad de la resolución contractual imputable a incumplimiento del agente de sus obligaciones contractuales no puede ser asumida, careciendo por tanto de los efectos pretendidos la carta de fecha 20-8-2007 que el demandado envió al demandante en la que alegaba que rescindía el contrato por estar en desacuerdo en la forma de velar por sus intereses, lo que implica que deba mantenerse que existió una resolución unilateral por su parte.

A partir de aquí los efectos económicos del contrato se ciñen a la aplicación de la estipulación cuarta respecto al contrato en que intervino la demandante, esto es el concertado con el Benidorm C.D.en fecha 16-6-2006 Esta estipulación dice 'En el supuesto de que el representante consiguiera para el jugador un contrato de mas de cuatro años de duración, durante el periodo de validez de este contrato, el jugador se compromete a abonar al representante, en concepto de prima por contrato, la cantidad de 30000 euros en el momento de la firma por el jugador con el club o SAD el correspondiente contrato. El jugador se compromete a abonar al representante en concepto de honorarios el diez por ciento (10%) mas el IVA correspondiente del total de las cantidades brutas establecidas en todos los contratos de duración igual, inferior o superior a un año que sean suscritos por el jugador durante el periodo de validez del mencionado contrato de representación. Así mismo, abonará el 10% de las cantidades que perciba por la rescisión de contrato. Si el jugador con contrato en vigor con algún Club, Sociedad Anónima Deportiva o Entidad fuera traspasado o cedido y percibiera el jugador cantidad alguna por ello, el representante percibirá igualmente elides por ciento (10%) mas el IVA correspondiente, de la cantidad bruta cobrada por el jugador y asimismo el jugador abonará al representante el diez por ciento (10%) de las cantidades brutas que ell jugador pudiera recibir por la posible ejecución de la clausula de rescisión. El pago de dichas cantidades se efectuará en el mismo momento en que el jugador cobre las primeras cantidades por el Club, Sociedad Anónima Deportiva o Entidad que le contrate' Conforme a ella la demandante tiene derecho a partir de los iniciales y fijados 6.600 euros más IVA generados por el contrato para las temporadas 2006-2007 y 2007-2008.

Añadiéndose a ello que tras la resolución unilateral debe aplicarse la estipulación quinta que preveía 'En caso de que el jugador incumpliera cualquiera de las clausulas de este contrato o rescindiera el mismo de forma unilateral, antes de la fecha de terminación del mismo deberá indemnizar al representante con una cantidad de euros del veinte por ciento (20%) de la cantidad bruta total más IVA, del futuro contrato que formalizara con cualquier Club, Sociedad Anonima Deportiva o Entidad que lo contrate, después de haber rescindido unilateralmente el presente contrato, todo ello sin perjuicio del derecho del representante a instar al cumplimiento o resolución de este contrato. En caso de resolución unilateral del contrato por el jugador este abonara al representante conforme a lo establecido en la cláusula cuarta el diez por ciento bruto 10% de las cantidades que este siga percibiendo por los contratos en los que haya intervenido el representante, hasta la fecha de finalización de los mismos'. De acuerdo con esta estipulación por los contratos firmados por su cuenta debe indemnizar a la demandante: para la temporada 2007-2008 con el Osasuna B en fecha 20-8-2007 en la cantidad de 3.540 euros más IVA, y para la temporada 2007-2008 en fecha 21-1-2008 con el Murcia B la cantidad de 1.752,30 euros más IVA. Debe partirse de que no existe prueba en autos aportada por el demandado que permita en función de las estipulaciones económicas de estos dos contratos últimos fijar cantidades indemnizatorias distintas a las reclamadas por la demandante.

Lo anterior supone que no se acojan las alegaciones que en este punto efectúa el apelante.

Por último manifestar que coincidimos con el juzgador de instancia en la valoración de inexistencia probatoria de que el demando pagó cantidades a cuenta sin documentar en recibo o factura pues ello solo se apoya en sus propias manifestaciones y de la testifical aportada puede desprenderse que en ocasiones los jugadores que representaba la demandante se reunían en comidas o cenas y le entregaban al agente cantidades a cuenta, pero no si el demandado así lo hizo y en qué cuantía.

TERCERO.- Procede, por lo tanto en orden las costas de este recurso, de acuerdo con el Art. 398.1 2 en relación con el Art. 394.1 de la Lec . imponerlas a la parte apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 en Juicio Ordinario nº 2130-2010 confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Doy fé: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

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