Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 676/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 628/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 676/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100660


Encabezamiento

ROLLO Nº 000628/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 676/2014

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001675/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Cesar representado por el Procurador IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido por el Letrado ANA ISABEL HERRERO SIMON y de otra como demandado, Raquel , representada por el Procurador MARIA JOSE CALATAYUD PRIMO y defendido por el Letrado MIREIA MONTIEL GIL. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 05/03/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIOplanteada por la representación procesal de D. Cesar contra Dª Raquel y de Dª. Raquel contra D. Cesar debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio , el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

.Se atribuye a Dª. Raquel la guarda y custodia de la hija menor Visitacion compartiendo los progenitores la patria potestad sobre sus hijos,actuando siempre en su beneficio e interés.

.Como régimen de visitas paternofilial, acuerdo que las visitas paternofiliales sean, a falta de acuerdo entre las partes, el que libre y voluntariamente decida D. Cesar y su hija de 16 años de edad.

3ª.En cuanto a la pensión alimenticia ,en favor de la hija de los litigantes ,D. Cesar abonará a Dª. Raquel la cantidad de 200€, mes a abonar a Dª. Raquel , los cinco premeros dias de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Raquel , dicha cantidad sera actualizada anualmente conforme al IPC.

4ª.- Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hija menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres, abonando por mitad entre las partes, los gastos extraordinarios que devengue su hija menor.

.- Se atribuye a Dª. Raquel y a la hija de los litigantes el uso y disfrute de la vivienda familiar, hasta la venta del mismo.

6ª.- D. Cesar abonara a Dª. Raquel ,en concepto de pension compensatoria la cantidad de 150€, mes , dentro de los cinco primeros dias de cada mes, a abonar en la cuenta corriente que Dª. Raquel designe actualizandose anualmnte dicha cantidad conforme al IPC.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17 de Septiembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cesar se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2014 , la cual declaró el divorcio de los litigantes, adoptando las medidas que han de regir en el divorcio consignadas en los precedentes antecedentes de hecho.

Mediante el oportuno recurso combatía, con base en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, el contenido de las medidas en lo relativo a:

Procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, interesando que, bien se declarase no haber lugar a la misma, bien sea limitada temporalmente, lo que fundaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de Raquel se opuso al recurso de contrario e impugnó la sentencia en cuanto atribuye el uso de la vivienda hasta su venta, pues la hija común es menor de edad y tanto la normativa nacional como internacional propugnan la cobertura de los intereses y necesidades de los menores y, entre ellos el de la necesidad de vivienda. Interesaba la atribución del uso de la vivienda a la menor hasta que deje de ser la parte más necesitada.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Respecto de la pensión compensatoria el correcto examen del motivo formulado resulta necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la materia que nos ocupa. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).

En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).

Las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: 1) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria . 2) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. 3) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011; de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre .

En el caso presente los litigantes contrajeron matrimonio en Valencia el 19 de octubre de 1991, poniendo fin a la relación en 2011, a tal fin suscribieron convenio regulador en fecha 18 de julio de 2011, el cual fue aprobado por sentencia de 28 de julio de 2011, recaída en procedimiento de divorcio nº 1017/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .

Los mismos litigantes nuevamente contrajeron matrimonio el 8 de noviembre de 2012, y transcurrido un año desde el mismo, en fecha 26 de noviembre de 2013 el ahora recurrente formuló demanda de divorcio contencioso.

En esta tesitura, es necesario poner de manifiesto que ya con ocasión del anterior divorcio, los cónyuges pactaron la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, admitiéndose así por ambos el desequilibrio que el hecho del divorcio produjo a la Sra. Raquel , desequilibrio que ha permanecido incólume en cuanto que poco más de un año después contrajeron nuevamente matrimonio, sin modificación de las circunstancias valoradas por la normativa para la determinación de la procedencia de establecer pensión compensatoria y que dieron lugar al pacto, el cual tiene la naturaleza de acto propio, de ello ha de concluirse que indefectiblemente, sí es procedente el establecimiento de pensión compensatoria. De otro lado, y en orden a la duración de la misma, ya se valoró igualmente por los propios cónyuges con ocasión del convenio suscrito en 2011, sin que respecto de las circunstancias entonces valoradas haya concurrido novedad alguna, para la determinación del desequilibrio, que el transcurso de un escaso lapso temporal que no se revela como determinante respecto del tiempo necesario para superar el desequilibrio. En definitiva, es procedente la limitación de la percepción de la pensión compensatoria por plazo de dos años. Es cierto que la Sra. Raquel refiere incapacidad para el trabajo como consecuencia de problemas conyugales de evolución desde 2011, lo que resulta extraño, atendido que contrajo matrimonio por segunda vez con el Sr. Cesar en noviembre de 2012, y aun abstrayendo dicho extremo, pues indudablemente una crisis matrimonial grave puede desencadenar problemas emocionales que precisen de tratamiento, los tratamientos médicos documentados lo son alrededor de las fechas de la interposición de la demanda rectora, de otro lado, tampoco consta que haya sido declarada en situación de invalidez la recurrente .

TERCERO.- Respecto de la atribución del uso de la vivienda cuando existen hijos menores de edad, se pronunció la STS 29 de mayo de 2014 , según la cual 'Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014, lo siguiente: 'Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora las criticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta.

Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor - STS 17 de junio 2013 - 'es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros'.

El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - 'que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio'.

El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptadoesta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).

Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 , aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ).

Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, se opone a lo que establece el art. 96.1 CC .

Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor'.

No ignora este Tribunal la imperancia de la Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana en nuestro territorio, sin embargo, la misma no parece incompatible con la precedente sentencia del Tribunal Supremo, pues efectivamente, por encima de cualquier otro afán, está el interés de los hijos, y los litigantes tienen una hija en común menor de edad, cuya necesidad de habitación ha de quedar cubierta, la atribución del uso de la vivienda ha de tenerse como contribución del cónyuge no custodio a los alimentos de la hija, efectuándose la atribución del uso de la vivienda a la hija común y la progenitora custodia hasta la mayoría de edad de aquella.

CUARTO.-Por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC no ha lugar a la imposición de las costas, en cuanto se ha estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar y, estimar igualmente la impugnación formulada por la representación procesal de Raquel , ambas contra la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2014, recaída en el procedimiento nº 1675/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .

Segundo.- Confirmar la resolución a la que se contrae el presente recurso, excepto en la duración de la pensión compensatoria, que se impone un límite de dos años, y el uso del domicilio conyugal que se atribuye a la menor y a la progenitora custodia hasta la mayoría de edad de aquella.

Tercero.-No imponer las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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