Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 676/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1249/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 676/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100716
Encabezamiento
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0042583
Recurso de Apelación 1249/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares
Autos de Divorcio Contencioso 1/2014
APELANTE: Dña. Virginia
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN
APELADO: DON Florentino
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _________________________________________________
En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio, bajo el nº 1/14, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, doña Virginia , representada por el Procurador don José Luis Torrijos León.
De otra, como apelado, don Florentino , quien no se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Torrijos León, en nombre y representación de Doña Virginia , contra Don Florentino debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce. Asimismo se acuerdan como medidas reguladoras de los efectos del divorcio, que sustituyen a las provisionales, las siguientes:
1.- Se atribuye a la Sra. Virginia la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, continuando ambos progenitores compartiendo la titularidad de la patria potestad.
2.- Don Florentino contribuirá en concepto de alimentos para sus hijos menores con la cantidad de 375 euros mensuales que ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y será revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, u otro señalado al efecto, comenzando a revisarse dentro de un año a partir de la fecha de esta resolución. Igualmente abonará el 50% de los gastos extraordinario que acuerden ambos progenitores y se documenten por el progenitor que incurra en los mismos. Tienen esta consideración los gastos derivados de las clases de natación y los gastos de aloha.
4.- Como régimen de visitas del padre con los hijos se fija el siguiente:
El padre podrá estar en compañía de sus hijos menores de edad:
Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta el inicio de las clases los lunes; cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o única a éste por un puente reconocido por en la localidad donde cursa sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana, y en su consecuencia procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el repetido fin de semana.
La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano, Navidad, correspondiendo al padre la elección del período los años impares y a la madre los pares, lo que deberán efectuar con una antelación mínima de un mes de un modo que deja constancia escrita, ya que en caso contrario elegirá la otra parte. Las vacaciones de Semana Santa comprenden un primer período desde las 19 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo. El segundo, desde las 20:00 horas del miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo de Resurrección. Las vacaciones de verano serán las comprendidas entre el día siguiente al día en que finalice el curso, desde las 10 horas y hasta el 31 de julio inclusive y desde el 1 de agosto hasta el día anterior al comienzo del nuevo curso a las 20 horas. Las vacaciones de Navidad comprenden un primer período desde las 19 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 14 horas del 31 de diciembre, y un segundo período hasta las 20 horas del día de Reyes.
Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana corresponderá la estancia con los hijos al progenitor que no haya disfrutado de su compañía el último periodo vacacional reanudándose así la alternancia de fines de semana.
El régimen de visitas prevalece sobre las actividades extraescolares y el de fines de semana se suspende durante las vacaciones.
En los períodos en que los menores se encuentren con el progenitor no custodio, su documentación identificativa y sanitaria será entregada por el custodio junto con los niños. Así como las ropas y demás enseres necesarios.
Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos durante los períodos de estancias y visitas con el otro progenitor, por vía telefónica, carta, correo electrónico, y cualesquiera otros medios que se establezcan, siempre y cuando no alteren la rutina de los menores, y para el caso de desacuerdo se establece que la comunicación será telefónica, en horario de 19.30 a 20 horas los días no festivos y el horario de 11 a 11.30 horas los días festivos, siendo responsabilidad de ambas partes procurar dicha comunicación.
Las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el colegio o en el domicilio, respetando la prohibición penal de aproximación en el caso de existir mediante la mediación de la persona de confianza que designe la madre que deberá acercar a los menores al lugar previamente acordado y alejado en 500 metros del domicilio de los menores.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.
Una vez firme esta resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Virginia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Florentino , escrito de oposición e impugnación, declarándose desierta con posterioridad la impugnación dada su no personación en la alzada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Virginia , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio fecha 24 de abril de 2004 , acordando la disolución del matrimonio, la disolución de la sociedad legal de gananciales; y, en relación con los dos hijos menores Enma y Héctor , nacidos el NUM000 -2007 y NUM001 -2010, de 8 y 5 años de edad respectivamente, se acuerda otorgar la custodia a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de visitas con su padre, una pensión de alimentos de 375 € mensuales para los dos hijos menores, actualizable anualmente conforme al IPC oficial que publique el Instituto Nacional de Estadística, y la mitad de los gastos extraordinarios que acuerden ambos progenitores y se documenten por el progenitor que incurra en los mismos.
Contra la citada sentencia se alza la recurrente alegando como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos menores; segundo, incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a todas las peticiones de las partes, en concreto al momento desde el que se deben de abonar los alimentos, al uso de la vivienda familiar, y al pago de las cargas del matrimonio. Se solicita que se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida, estimando el recurso de apelación en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos interesados en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia, recordando que lo dispuesto en el art. 148 CC es de obligado cumplimiento, considera que la pensión de alimentos establecida es coherente y acertada con la prueba practicada.
Conferido traslado a la contraparte, se opone interesando su desestimación, e impugna el recurso por vulneración a la tutela judicial efectiva, e infracción del art. 146 CC ; solicita que se fije la pensión de alimentos de los hijos menores en la cantidad de 150 € por los dos menores, con condena en costas a la parte recurrente. La impugnación ha quedado desierta.
SEGUNDO.- Cuantía de la pensión de Alimentos.
Previamente a entrar en valoración del motivo del recurso, conviene recordar como en la demanda la madre solicita una pensión alimenticia de 750 €, mensuales actualizables anualmente conforme al IPC y el 50 % de los gastos extraordinarios; en el Auto de Medidas cautelares de 5-3- 2014 se acordó la cantidad de 350 € mensuales para los menores.
Para el análisis de la cuestión suscitada hay que partir de la consideración, de que la pensión alimenticia a favor de los hijos menores tiene naturaleza de orden público, constituyendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, y una obligación de ambos padres; la cantidad de la citada pensión alimenticia que se ha de establecer ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de la alimentista, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . La contribución del progenitor que no convive diariamente con él, se ha de fijar tomando como referencia su capacidad económica y las necesidades de los menores Enma y Héctor , nacidos el NUM000 -2007 y el NUM001 -2010, de 7 y 5 años respectivamente, según los usos y las circunstancias familiares ( artículos 1319 y 1362 del Código Civil ), y los recursos y disponibilidades del progenitor custodio ( artículos 93 , 145-1 , 1438 del mismo Código ), aunque en la contribución del guardador en este caso la madre, se ha de computar también la atención a los hijos comunes. Además se ha de valorar que los menores y la madre, se han mantenido en el uso de la vivienda familiar hasta su venta, según el contrato aportado de 19-8-2014, por una renta de la vivienda de 650 €. Además de permitir atender sus propias necesidades y gastos de suministros de vivienda, y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).
En el presente procedimiento, esta Sala ha tenido oportunidad de valorar toda la prueba practicada, documental e interrogatorios, por el visionado del juicio, en el CD, aunque sin solución de continuidad, sin apreciar error en la valoración de la prueba. Del conjunto de la prueba hay que destacar los siguientes hechos por su especial relevancia para resolver sobre el tema en debate de la cantidad de la pensión de alimentos de los dos hijos menores:
1º Del progenitor paterno, tenemos acreditado que en la declaración del IRPF del año 2012 obtuvo unos retribuciones de 35.877,96 € con unas retenciones de 6.481,70 €; con unos ingresos mensuales líquidos en doce mensualidades sobre los 1.900 €; a 31-12-2013, consta solo a su nombre una cuenta en el Banco de Valencia con un saldo en el último trimestre de 180.00; y otras cinco cuentas con otra titular, y saldos diversos entre 14,58 y 2.668,54 €, y dos vehículos Suzuki y Mazada, con el seguro actualizado el primero (f.51-57). Con fecha 10-10-2013, empieza a percibir prestación por desempleo por una cuantía diaria de 46,59 €, importe mensual inicial de un total de 1397,83 €, y posterior sobre los 870 €; en el acta de conciliación de 7-2-2014, reconociendo el actor las causas del despido aceptó la cantidad de 6.247,00 € ofrecida por la empresa ARMACENTRO S.L. (149-150), quien ya había concedido una indemnización de 17.500 €; tuvo un contrato de tiempo parcial de 10,00 a 12,00h como instalador, en la empresa SAMMY HANS PAITAN ALVA, desde el 3-2-2014 hasta el fin de obra causando baja no voluntaria el 16- 5-2014 (f. 151-154)
Se ha aportado un informe de detectives, folios 155-208, firmado a fecha 19-4-2014, ratificado en el acto de la vista, del que se deduce, que a primeros de marzo de 2014, el Sr. Florentino sale cada mañana de la vivienda que ocupa portando escalera en la baca del coche y vistiendo ropa de operario de de la empresa COBRA, desarrollando actividad empresarial con los demás trabajadores bien directamente o para alguna empresa subcontratista; abona una renta de 355 € por la vivienda que tiene arrendada. La propia parte aportó en la vista un contrato de prácticas.
2º Los hijos Enma y Héctor , nacidos el NUM000 -2007 y NUM001 -2010, de 8 y 5 años de edad en la actualidad respectivamente, acuden a centro público bilingüe CEIP Peñas Albas de enseñanza, en el curso 2013/2014 utilizaban el servicio diario de comedor con un coste de 4,87 € al día; también han utilizado el servicio de Acogida Temprana desde el mes de diciembre, y su coste es de 49,50 € al mes. Los gastos de natación y de aloha, la sentencia los considera extraordinarios, debiéndose de abonar por mitad.
3º La madre es profesora de secundaria, de la Comunidad de Madrid, con unos ingresos mensuales líquidos en doce mensualidades sobre los 1.900 €, dividido sus ingresos, según la declaración del IRPF del año 2012, figuran retribuciones 31.022,33 € con unas deducciones de 5.584,11 €, y por parte de la Mutualidad General de Funcionarios 1.088,65 € sin deducciones; las cuentas bancarias conjuntas coinciden con las de su esposo.
Ponderadas por esta Sala, todas las circunstancias concurrentes, que han resultado acreditadas, y la necesidad de acordar una pensión de alimentos que permita su mantenimiento en el tiempo, los ingresos mensuales, y la posibilidad de disponer de las indemnizaciones percibidas; la presunción, de que el padre, tiene otro trabajo o está en condiciones de obtenerlo, por existir un enlace preciso y directo entre los hechos constatados y el que se trata de inferir según las reglas de la sana crítica o del criterio humano como exige el art. 386.1 de la LEC , por lo que, aunque no se acredita que en la actualidad obtenga otros ingresos más la prestación por desempleo, se encuentra en condiciones de obtenerlos próximamente; así como, los ingresos de la madre, su regularidad y seguridad en obtenerlos; y los gastos y necesidades de los hijos menores, que acuden a centro público de enseñanza abonándose comedor y asistencia temprana, así como de su participación en la renta de la nueva vivienda familiar; se considera que la cantidad establecida en la sentencia de 375 € para cada uno de los hijos, es adecuada para cubrir los gastos de alimentos, que han de abarcar todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sean menores de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC ; sin que se aprecie contradicción con las Tablas del CGPJ, que aun siendo orientativo, dan una cantidad inferior con los actuales ingresos acreditados. Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Incongruencia omisiva.
Para perfilar cuándo se produce incongruencia omisiva resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio , F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999 , F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva; y, en segundo término, «si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».
Partiendo de las anteriores consideraciones, daremos respuesta a las cuestiones aludidas como incongruencias por la parte recurrente.
1º Respecto de la primera omisión que se pone de manifiesto, referente al momento desde el cual se deben de abonar los alimentos.
A la cuestión debatida es de aplicación lo dispuesto en el art. 148.1 CC 'La obligación de dar alimentos, será exigible desde que los necesitaré, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda'; como consecuencia de ello no es necesario que conste expresamente en la sentencia recurrida el momento desde el que se han de abonar, pero además de ello si alguna duda tenia la parte, pudo haber solicitado una aclaración de la sentencia.
La STS del Pleno de 26 de marzo de 2014 , refiriéndose a los supuestos en que se fija por primera vez la pensión de alimentos:"La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011 , reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: ' Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda, esta regla, podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.", y añade"'fijando como doctrina la siguiente:'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.".
Tan solo, hay que concretar que en el presente grupo familiar con fecha 5 de marzo de 2014, se dictó Auto de Medidas Provisionales acordando una pensión de alimentos para los hijos menores de la cantidad de 375 € mensuales; no poniéndose de manifiesto ninguna situación excepcional, en que el padre haya abonado los alimentos o se haya hecho cargo de los mismos, la obligación de abonar los alimentos de los hijos menores se ha de prestar desde la presentación de la demanda.
2º En cuanto al uso de la vivienda familiar, es cierto que, en el suplico de la demanda, en la primera medida se solicitó junto con el ejercicio de la patria potestad, y la medida de custodia que se atribuyera a los menores el uso del domicilio actual; por lo que ante la manifestación existente en la sentencia de que no se había solicitado, hay que adoptar la medida interesada, acordando que el uso de la vivienda que era familiar se ha de atribuir a los hijos menores y al progenitor a quien se atribuye su custodia, a tenor de lo dispuesto en el art. 96.1 CC .
Se ha puesto de manifiesto por las partes, como posteriormente se ha acreditado, que se ha procedido a la venta de la vivienda familiar por los cónyuges, cancelando la hipoteca y repartiendo el beneficio obtenido, trasladándose los menores y la madre a una vivienda de alquiler, por la que se abona una renta de 650 € mensuales, por lo que ya no procede adoptar ninguna medida en relación con el uso de la vivienda familiar, habiendo perdido la viabilidad el motivo del recurso.
3º Por ultimo la parte recurrente alega que no contiene pronunciamiento en cuanto a las cargas matrimoniales, en concreto la hipoteca, el IBI, y el seguro del hogar. Si bien en el en el fallo de la sentencia no se hace mención al pago de las cargas del matrimonio, da respuesta el fundamento de derecho séptimo, donde se pone de manifiesto que se sufragarán en la proporción en la que se hayan obligado en el contrato, sin que proceda modularlo en sede del procedimiento y sin que la misma pueda ser objeto de ejecución forzosa en virtud de titulo judicial.
Conforme dispone la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en la Sentencia Nº 1659/2011, de 28 de marzo de 2013, Nº de Recurso 2177/2007 , que manifiestamente expresa: 'De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
De conformidad con la anterior resolución el préstamo hipotecario aunque no constituye una carga, como ya se hizo constar en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges'. Por tanto, si bien es cierto que el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, la sentencia debe pronunciarse sobre su forma de abono, y no se le puede negar la posibilidad de ejecución forzosa en el procedimiento de familia, máxime cuando está referida a la vivienda familiar que se ha atribuido a los menores, como medida de protección de la atribución efectuada a los hijos menores.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente supuesto habiéndose vendido la citada vivienda, y liquidado las partes la cantidad obtenida y la hipoteca, según nos han puesto de manifiesto, ya no procede adoptar ninguna medida concreta.
El motivo debe desestimarse sin perjuicio de las aclaraciones realizadas.
CUARTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Virginia , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 1/14 entre dicha litigante contra don Florentino , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con la aclaración efectuada en el Fundamento de derecho Tercero.
Sin hacer expresa condena en las costas procesales en esta alzada a ninguna de las partes.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1249 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
