Sentencia CIVIL Nº 676/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 676/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 721/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 676/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100544

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1322

Núm. Roj: SAP AL 1322/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
_____
SENTENCIA NÚMERO 676/2018
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=======================================
En la Ciudad de Almería a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 721/17, los autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº
161/16, entre partes, de una, como parte apelante Dª Regina , representada por la Procuradora Dª ADELA
VEGA ALARCÓN y dirigida por la Letrada Dª ANA LARRAINZAR ARBUNIES, y de otra, como parte apelada Dª
Rosana , representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES FUENTES MULLOR y dirigida por la Letrada Dª.
YENALIA MARTÍNEZ PELAEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rosana , en representación de su hijo menor D. Arcadio , representados por la Procuradora Sra. FUENTES MULLOR, contra Dña. Regina , debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la suma de 6.055 euros, más los intereses legales, y ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Regina formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la incorrecta valoración de la prueba y la ruptura del nexo causal por la culpa del perjudicado. Asimismo mostró su disconformidad con el quantum indemnizatorio y las secuelas, alegando la incongruencia de la sentencia y la falta de motivación, para concluir suplicando la revocación conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Rosana , a través de su representación procesal, y actuando en nombre de su hijo menor de edad, Arcadio , contra Regina , en reclamación de 6055 €. Se fundamentaba la petición en que el 5 de enero de 2015, sobre las 18,45 horas estaba en la CALLE000 de DIRECCION000 (Granada) junto a su hijo menor Arcadio , despidiendo a unos familiares después de la cabalgata de reyes. En ese momento la demandada sacó a su perro del coche y se abalanzó contra el niño mordiéndole en la cara y en el pecho. A consecuencia de ello el menor tuvo heridas inciso contusas faciales, con desgarro parcial en el borde labial izquierdo, y herida inciso contusa torácica en la mamila derecha. Concluía solicitando la condena al pago de la cantidad que se reclamaba.

La demanda se admitió a trámite y la demandada formuló escrito de contestación alegando que en el lugar que se ha indicado bajó su perro Bigotes del coche con una correa para que hiciese sus necesidades, y el menor Arcadio salió corriendo entre dos coches hacia el perro, y éste le mordió. Asimismo indicó que el niño no estaba debidamente vigilado por su madre o por cualquiera de los familiares que estaban presentes, mientras que el perro estaba debidamente atado. Cuestionaba las secuelas del menor y el período de curación de las lesiones, e interesó la práctica de una prueba pericial judicial. Concluía suplicando la desestimación de la demanda al concurrir la culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente que se apreciase la concurrencia de culpas al 50%. En última instancia interesaba que, si después de emitirse el informe pericial se redujese la indemnización a percibir, que la sentencia se adecuase a dicha minoración.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda.

Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso incide sobre el error en la apreciación de la prueba.

El T. Constitucional, al interpretar el artº 24 C.E. en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - SS 55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre- declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S 19 d emarzo de 2014 ROJ 1833/2014).

En el supuesto enjuiciado se ha practicado una extensa prueba: documental, pericial, testifical y declaración de parte. Todas esas pruebas las ha valorado el juez de instancia de manera conjunta, y conforme a las reglas de la sana crítica ha concluido estimando la demanda. Compartimos sus conclusiones, conforme se pasa a exponer. Se ejercitó la acción prevista en el artº 1905 del C. Civil para reclamar las lesiones que padeció el menor, Arcadio por la mordedura de un perro de Regina ocurrido el 5 de enero de 2015 en DIRECCION000 (Granada).

No se cuestiona el hecho en sí, sino la responsabilidad en su causación y las consecuencias lesivas de las heridas que tuvo el niño.

'Ejercitada en la demanda inicial una acción indemnizatoria de daños y perjuicios al amparo del artº 1905 del C. Civil que, como reconoce la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento, y establecido en el texto legal como criterio de imputación de esa responsabilidad objetiva el de la posesión o utilización a interés propio de los animales causantes del daño' ( S.T.S 10 de julio de 1995 ROJ 11453/1995). (...) Sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992, 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: 'Con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artº 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS de 3-4- 1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material' ( S.T.S 29-5-2003 ROJ 3680/2003).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En la vista oral comparecieron varios testigos y peritos. Los testigos, incluida la declaración de la actora, pusieron de manifiesto que se trataba de un perro más grande que un pastor alemán. En cuánto a la forma de atacar al niño, las posturas fueron discrepantes. Así, Rosana , madre del menor, dijo que a su hijo lo tenía cogido de la mano la abuela. Esta última, Joaquina también indicó lo mismo y dijo que el niño no llegó a tocar el perro, sino que éste se le abalanzó. Por el contrario, Lourdes , hija de la demandada manifestó que su madre sacó el perro con la correa del coche y advirtió que venía nervioso del viaje para que los niños son se acercaran; así como que el niño no estaba cogido de la mano. En este último aspecto coincidió Justo , abuelo del menor, aunque dijo que no vio los hechos porque estaba de espaldas. Resulta por tanto que no se ha probado la concurrencia de cualquier género de negligencia o descuido en la madre u otras personas adultas que en ese momento acompañaban al menor.

Al contrario ha sucedido con la demandada que teniendo un perro de grandes dimensiones, no lo llevaba controlado con el bozal, ni impidió que mordiera a un niño de sólo tres años en varias partes de su cuerpo.

No hay prueba de que el nexo causal se haya interrumpido por la concurrencia de culpa o negligencia en los cuidadores del menor, y no de éste mismo habida cuenta la desproporción existente entre un niño de corta edad y un animal de grandes dimensiones.

Por todo ello consideramos correctamente valorada la prueba, en orden a la determinación de la responsabilidad prevista en el artº 1905 del C. Civil que examinamos.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria han de tener los motivos restantes, referidos a la motivación e incongruencia de la sentencia.

'La sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2005 RJ 2005/3992 cita la del T.C de 14 de enero de 1991 RTC 1991/1 que afirma que 'la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Pero también que hay que tener en cuenta que el TC en su sentencia de 25 de junio de 1992 RTC 1992/101, explicita 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial está argumentada en derecho y que tal respuesta se anuda con los extremos sometidos a debate' ( S.T.S 957/2006 de 6 de octubre RJ 2007/701).

Los deberes de motivación expuestos, en relación con el artº 218 de la Lec, los ha cumplido el Juez de instancia, que ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, permitiendo a esta Sala el control preciso por vía del recurso.

Con estos parámetros pasaremos a examinar las lesiones que a consecuencia de la mordedura del perro tuvo el menor.

Contamos con dos informe periciales, el aportado con la demanda que emitió el médico Martin y el realizado por el perito judicial, D. Melchor . Ambos comparecieron en la vista oral y ratificaron sus respectivos informes, relatando las diferencias entre uno y otro. El diagnóstico fue de heridas múltiples faciales por mordedura de perro y una herida torácica con desgarro parcial de la mamila derecha . Precisamente en el parte de lesiones del HOSPITAL000 dónde fue asistido el menor se explican las lesiones que tuvo: siete heridas múltiples faciales, con desgarro en algunas de ellas, que precisaron puntos adhesivos, todas menos la labial que necesitó sutura de seda; otra herida inciso contusa con desgarro parcial en mamila derecha. Pues bien, el perito en cuestión, que atendió al menor 4 meses después del incidente, apreció tres cicatrices en la mejilla derecha de 2 cms; siendo hipertrófica la de la región mandibular, otra de 2 cms enrojecida en la región mentoniana izquierda; dos cicatrices oblicuas de 1 cm en ambas comisuras bucales y la pérdida parcial de aureola derecha, lo que condiciona asimetría respecto a la izquierda. El tiempo de curación lo estableció en 30 días estimativos, 15 con impedimento y otros 15 sin impedimento. En cuánto al perjuicio estético lo determinó en 5 puntos, valorando en su conjunto el perjuicio facial en 3 puntos, y 2 puntos el mamario. En la vista oral aclaró el perito que él valoró la pérdida de la aureola mamaria porque le puede afectar incluso a su vida íntima aunque evolucionó la cicatriz mejor que las de la cara. Estas no habían evolucionado, no habían mejorado. También indicó que cuando él vio al niño todavía no estaban consolidadas las cicatrices. Asimismo señaló que evaluó el tiempo de impedimento de forma estimativa, porque se utilizaron puntos de sutura y además tenía conocimiento de que el niño había faltado dos semanas al colegio.

Prueba de que ese informe no cuantificaba de forma excesiva la entidad de las lesiones, es que el perito judicial, D. Melchor estableció unas consecuencias de mayor envergadura y alcance que el propuesto por la actora, aunque en algunos aspectos discrepó de aquel. Así, el perito ratificó su informe en la vista oral y entendió que las cicatrices tienen un período de maduración de entre 6 meses y 2 años. Mostró su disconformidad con el otro perito sobre la cicatriz de la mamila, diciendo que actualmente (cuando hizo su informe a los dos años de la mordedura) había simetría bilateral. Además apreció seis puntos de secuelas localizadas en la cara y muy visibles. El período de curación estimativo también fue de treinta días y los días impeditivos fueron 24 y no impeditivos 6. El Juez de instancia respetó en todo caso el principio dispositivo, y la cuantificación de las lesiones, días de impedimento y secuelas la hizo conforme al informe pericial que se aportó con la demanda.

Ciertamente concedió la sentencia cinco puntos de secuelas, tres de ellos por la cicatriz del tórax, a pesar de que el perito judicial dijo que no apreciaba cicatriz y había simetría bilateral. Pero no puede obviarse que el Juez de instancia ha respetado la valoración global del perjuicio estético que es de cinco puntos para el perito de parte y 6 para el judicial, sin haberse extralimitado por ello, o concedido más de lo pedido. En todo caso el perito Sr. Martin siguió insistiendo en la vista oral que había de computarse la cicatriz torácica porque podía afectar incluso a la vida íntima del menor. El Juez de instancia de todos modos no está condicionado por el dictámen de los peritos ( artº 348 de la Lec), al contrario que sucede con las peticiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y 'sin apartarse de la causa de pedir' ( artº 218 de la Lec).

Por todo lo expuesto consideramos que las decisiones contenidas en la sentencia son correctas, y acordes con el principio dispositivo. De ahí que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas del recurso se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec) VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 161 de 2016, de que deriva la presente alzada, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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